Última revisión
14/09/2022
Auto Penal Nº 390/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 237/2022 de 04 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 390/2022
Núm. Cendoj: 28079220012022200458
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6535A
Núm. Roj: AAN 6535:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00390/2022
20206
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
Rollo nº 237/2022
Expediente Permisos nº 414/2011 -0004 (RAP 147/2022)
Procedente del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª María Riera Ocariz
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
D. José Ricardo de Prada Solaesa
Dª María Fernanda García Pérez
A U T O Nº 390/2022
En Madrid, a 4 de julio de 2022.
Antecedentes
PRIMERO. -Por auto dictado el 17 de marzo de 2022 el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia, no autorizó la propuesta de permiso ordinario de salida al interno Calixto del acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de SAN SEBASTIAN de fecha 12 de enero de 2022.
SEGUNDO. -Admitido recurso de apelación y remitido a esta Sala el expediente, por Diligencia de Ordenación de 3 de mayo de 2022 se designó magistrado ponente y los magistrados que forman Sala. Reclamados informes en providencia de 6 de mayo de 2022, una vez unidos a las actuaciones y dado traslado de ellos al Ministerio Fiscal y a la defensa del recurrente, que realizaron alegaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 23 de junio de 2022, si bien por providencia de 28 de junio se acordó, en aplicación del art. 197 de la LOPJ, que conociera el Pleno de la Sección este recurso, señalándose para deliberación el 4 julio de 2022, tras lo que se examinaron las alegaciones de las partes, quedando el recurso visto para resolución.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. -El auto recurrido desestimó la propuesta de la Junta de Tratamiento para la concesión de un permiso de salida ordinario al interno, para lo que valoró que en el expediente del penado no consta petición de perdón a las víctimas de delitos terroristas tal como exige en diversas resoluciones en esta materia la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
La defensa del interno recurrente alega en el recurso contra esa resolución que la Junta de Tratamiento propuso por unanimidad la concesión del permiso de salida; que ha cumplido con creces la mitad de la condena (el 8/04/2020), y en menos de un año, cumplirá las 2/3 partes ( 8/04/2023); que desde abril del 2021 se encuentra en el centro penitenciario de San Sebastián y la valoración que el Centro hace de su Trayectoria Penitenciaria es muy positiva, ya que la evaluación global de su participación en las actividades del centro es destacada, trabajando como auxiliar de limpieza y acude a la escuela Oficial de Idiomas para estudiar Euskara e Inglés; que no tiene sanciones sin cancelar ni expediente disciplinario incoado desde hace mucho tiempo; que su madre es octogenaria, con ciertos problemas de movilidad, su hermano y su cuñada se comprometen a hacerse cargo de él durante el permiso; que la ausencia de petición de perdón a las víctimas que se considera como motivo de denegación del permiso vulnera el principio de legalidad, ya que el perdón expreso y los demás requisitos expresados en el art. 72.6 LOGP son requisitos para la obtención del 3° grado penitenciario o la Libertad Condicional, no para la obtención de Permisos Ordinarios, no teniendo víctima directa alguna ni responsabilidad civil, y ha realizado varios escritos, rechazando el uso de la violencia, reconociendo el daño causado y mostrando su compromiso para respetar todos los derechos humanos. Añade a esos argumentos en su posterior escrito de alegaciones, entre otros aspectos, que está realizando vida de tercer grado/art. 86.4 RP, con control telemático, y es probable que se le concedan permisos de salida propios del tercer grado, que los informes son favorables y que disfrutó de una salida programada sin ninguna incidencia.
SEGUNDO. -La denegación de permiso que realiza el auto recurrido se basa en la aplicación de un criterio consolidado de esta Sección que, aunque quizá es interpretado con poco acierto en esa resolución, sirve como motivo para denegar el permiso.
Cuestión diferente es que tal criterio deba ser aclarado y matizado para no incurrir en generalizaciones en su aplicación, y que también debió exigirse en primera instancia la aportación de informes de los técnicos del Centro Penitenciario, lo que se ha completado en esta alzada previamente a resolver el recurso.
Pero ello no permite sin más considerar carente de motivación el auto a los efectos de declarar su nulidad; efecto extremo que debe reservarse a aquellos casos en los que el déficit de motivación no permite conocer los fundamentos de la resolución. Difícilmente puede considerarse que estemos en ese caso si, como luego se dirá, se coincide con las razones de denegación del permiso, pero matizándolas.
TERCERO. -El artículo 47.2 de la LOGP dispone que podrán concederse permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.
En desarrollo de ese precepto, el artículo 154 del Reglamento Penitenciario establece:
1. Se podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta.
2. Los límites máximos anuales de treinta y seis y cuarenta y ocho días de permisos antes señalados, se distribuirán, como regla general, en los dos semestres naturales de cada año, concediendo en cada uno de ellos hasta dieciocho y veinticuatro días, respectivamente.
3. Dentro de los indicados límites no se computarán las salidas de fin de semana propias del régimen abierto ni las salidas programadas que se regulan en el artículo 114 de este Reglamento, ni los permisos extraordinarios regulados en el artículo siguiente.
Las circunstancias que deben valorarse en la decisión sobre la concesión o denegación de permisos están reflejadas en el artículo 156 del mismo Reglamento
1. El informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
2. El Equipo Técnico establecerá, en su informe, las condiciones y controles que se deban observar, en su caso, durante el disfrute del permiso de salida, cuyo cumplimiento será valorado para la concesión de nuevos permisos.
CUARTO.-El art. 72 de la LOGP establece en su apartado Seis:Del mismo modo, la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales, requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los términos del apartado anterior, que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
Esta disposición obliga, pues, a cumplir una serie de requisitos para que los condenados por delito de terrorismo puedan progresar a tercer grado de tratamiento, entre los que se incluye mostrar signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, estableciendo varias vías para acreditarlo, entre las que aparece como principal la colaboración activa con las autoridades para impedir nuevos actos terroristas o investigar los producidos, y solo subsidiariamente el repudio explicito de las actividades terroristas, avalado por los informes penitenciarios.
Ciertamente, estos requisitos, establecidos específicamente para esta progresión de grado penitenciario, no obligan a su aplicación para la obtención de otros beneficios penitenciarios. Mientras constituyen un requisito 'sine qua non' para la clasificación en tercer grado, no es inexcusable su presencia para otras decisiones en el ámbito penitenciario, como los permisos de salida, que podrán así concederse, aunque no concurriera este requisito.
Sin embargo, ello no permite prescindir sin más de la valoración de su concurrencia como un elemento más para decisiones que requieran valorar la evolución en el tratamiento penitenciario. En el necesario análisis de la personalidad del interno en relación con su trayectoria delictiva, de la evolución de su tratamiento penitenciario y de su preparación para hacer vida honrada en libertad, resulta muy relevante conocer su actitud en relación a los actos delictivos que motivaron su condena, el grado de su desvinculación con los objetivos perseguidos por la banda terrorista de la que formó parte, y su empatía con las víctimas de esa organización criminal (no solo con las que hubiera causado directamente con los delitos cometidos por él, sino con todas las personas que sufrieron graves perjuicios por la actividad terrorista de la que fue partícipe el interno). Sólo mediante el análisis de estas circunstancias podrá valorarse si la pena ha cumplido sus objetivos de reinserción social y de prevención especial, y si el interno está en condiciones de preparar una vida honrada en libertad.
Además, teniendo como objetivo los permisos de salida ordinario preparar para la vida en libertad, la falta de cumplimiento de los requisitos para obtener el consiguiente régimen en semi libertad, asociado a la clasificación en tercer grado, necesariamente debe influir en las decisiones sobre la concesión de estos permisos. Si no se dan las condiciones para la progresión a tercer grado de tratamiento, los permisos de salida deberán contemplarse únicamente como preparación de una libertad tras el cumplimiento íntegro de la condena en régimen ordinario, al no ser previsible que pudiera alcanzar el tercer grado de tratamiento ni, por consiguiente, la libertad condicional, que requiere, en su aplicación ordinaria, según el art. 90 del Código Penal, estar clasificado en tercer grado, no solo haber cumplido tres cuartas o dos terceras partes de la condena.
QUINTO. -Con arreglo a los anteriores criterios, deben analizarse los datos del interno que se deducen de su expediente penitenciario:
- Cumple dos condenas, de 9 años de prisión cada una, por delitos de depósito de armas y municiones y colaboración con banda armada.
- Las fechas de cumplimiento son: Â? el 09/10/2015, Â? el 08/04/2020, 2/3 el 08/04/2023, Â? el 06/10/2024 y la totalidad el 06/04/2029.
- Participa en actividades prioritarias desde el 23 de abril de 2021, con evaluación global destacada.
- El riesgo de quebrantamiento se considera por la Junta de Tratamiento como elevado (50%).
- El informe social pone de manifiesto que el interno tiene una familia de origen normalizada, afincada en Guipúzcoa, compuesta por padres y 4 hijos, siendo él el 3°, que el padre falleció en 2019, la madre es octogenaria y tiene ciertos problemas de movilidad por lo que el menor de los hermanos, junto con su pareja e hijos, se han trasladado al caserío familiar para acompañar y cuidar de la anciana, y los otros dos hermanos viven de forma independiente con sus respectivas familias adquiridas; que este hermano menor y su pareja tienen dos hijos de 12 y 11 años de edad, y ambos mantienen actividad laboral regularizada en el sector del metal y alimentación respectivamente, siendo ellos quienes han asumido el compromiso de tutela y apoyo del informado en el caserío donde ellos también residen; que el interno se casó estando en prisión, pero que el matrimonio se produjo para poder mantener comunicaciones vis a vis, si bien manifiesta no ser realmente pareja sentimental sino amigos desde la adolescencia; que cuenta con fuerte apoyo de su familia con quienes viene comunicando de forma regular, y también mantiene comunicaciones con amigos; que está matriculado en un módulo de grado superior de eficiencia energética y energía solar, realizó EGB y cursó acceso a la universidad en prisión, y siempre se ha dedicado a las labores de agricultura y ganadería, de modo que en el momento que sus circunstancias penitenciarias lo permitan se reincorporará a dicha actividad en el caserío.
- El informe psicológico señala que el interno se encuentra en el centro penitenciario de San Sebastián desde el 16/04/21 procedente del CP de Soria, que presente una estructura de personalidad dentro de los parámetros de normalidad y no asume valores marginales; que respecto al posicionamiento delictivo y la percepción del daño en terceros, el interno formuló un escrito dirigido al Equipo Técnico del CP de San Sebastián en fecha 18 de junio de 2021, donde reconoce el daño causado en el pasado por su pertenencia a ETA, empatía con todas las víctimas y el compromiso y voluntad de no usar la violencia en ningún caso; que cuenta con apoyo social externo vinculante y muestra una planificación realista de su proceso de reinserción social, sin apreciarse un riesgo de reiteración delictiva ni quebrantamiento de condena; que los servicios centrales resolvieron el 18 de mayo del presente año su clasificación en tercer grado (art. 86.4) a fin de favorecer el proceso de reinserción sociolaboral, y durante el disfrute en régimen abierto no consta incidencia alguna, cumpliendo el interno adecuadamente con las directrices marcadas por el equipo de sección abierta, manteniendo hábitos laborales, finalizando el informe de la psicóloga diciendo que se desvincula de cualquier decisión acordada en junta de tratamiento, dado que la psicóloga firmante no formaba parte de la misma.
- El educador recoge en su informe, entre los aspectos más relevantes, que el interno asistía a la escuela a clases de francés, estaba estudiando un Grado Superior de 'Estaciones energéticas y energía solar térmica', que desempeña destino remunerado en la limpieza de vis a vis, con buena valoración de su trabajo, y destino no remunerado de auxiliar de enfermería, que acudía a clases de Crosfit, haciendo deporte diariamente; que desde su llegada al CP ha tenido una conducta perfectamente adaptada al centro, sin sanciones y realizando actividades, habiendo recibido una recompensa, que su conducta en prisión es muy positiva, sin tercer sanciones desde 2014, que considera nulo el riesgo de reiteración delictiva dada la disolución de ETA y el compromiso del interno con vías pacíficas y democráticas y la desvinculación de cualquier organización que emplee medios violentos, que ha enviado un escrito de puño y letra en el que se desvincula de la actividad terrorista, reconoce el daño causado por su pertenencia a ETA, manifiesta empatía con las víctimas, deseo de reparación del daño causado y compromiso con los derechos humanos; y que cuenta con trabajo, de cara al tercer grado, en el caserío familiar.
- En relación con la concesión del tercer grado al interno, el informe del Ministerio Fiscal señala que es un tercer grado con control telemático, según el art. 86.4 del RP, pero que la Fiscalía ha recurrido el acuerdo de la Consejería de Justicia del Gobierno Vasco de fecha 18 de mayo de 2022.
- El 3 de marzo de 2022 escribió el interno un escrito, dirigido al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el que expresa lo siguiente:
En primer lugar, deseo mostrar mi compromiso y voluntad de no usar la violencia en ningún caso y la desvinculación con cualquier organización que utilice medios violentos.
Aunque no he sido condenado por hechos que no hayan causado víctimas directas, no soy ajeno al daño causado por la organización a la que he pertenecido y en este sentido, me siento responsable de sus actos. Por eso, asumo y reconozco el daño causado a las víctimas y deseo manifestar que lo
lamento sinceramente.
Soy muy consciente del dolor que se ha causado en este conflicto y creo que nunca debió de producirse. Por ello, es mi deseo defender los DDHH en el presente y en el futuro.
En mi proyecto futuro es prioritario el cuidado de mi madre, que actualmente tiene 80 años, así como el cuidado de la casa y la vida laboral delicada a la ganadería.
Asimismo, quiero dar fe que todos los pasos que doy en mi tratamiento penitenciario los realizo a título personal y de modo individual. También añadir mi disposición a acudir a todos los requerimientos legales como ceñirme a la legalidad.'
Estos datos evidencian una buena evolución reciente en el tratamiento penitenciario del interno. Sin embargo, también ponen de manifiesto que el interno tiene una larga condena aún pendiente de cumplimiento, a casi 7 años de la extinción total de las penas impuestas; que parece ser relativamente reciente su cambio de actitud en el tratamiento penitenciario, coincidente con su traslado a un Centro Penitenciario del País Vasco; que todos esos informes basan la desvinculación del interno con las actividades terroristas y la empatía con las víctimas en el manuscrito que envió el interno, y que ese escrito ha debido ser tenido en cuenta a la hora de progresarle a tercer grado de tratamiento en una resolución reciente, que ha sido recurrida por el Ministerio Fiscal, pero que, a pesar de ello, ha producido la aplicación de un régimen de semilibertad, con control telemático.
Basados así parte de esos informes técnicos en el contenido del escrito que remitió el interno con motivo de la solicitud del permiso de salida, su contenido no permite considerar que concurran 'signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas', y menos aún que se haya prestado a colaborar activamente con las autoridades, ni que constituya una 'declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia' y de 'petición expresa de perdón a las víctimas'.
Los términos ambiguos con los que se refiere al 'conflicto', en vez de la despiadada acción terrorista que provocó las nefastas consecuencias de la actividad delictiva de la banda de la que formó parte, a la que no parece hacer única responsable, y la vacuidad del reconocimiento del daño a las víctimas, no transmiten en absoluto una impresión de sinceridad en tales manifestaciones, que, por el momento de producirse, parecen destinadas solamente a cumplir formalmente un trámite obligado para poder disfrutar de beneficios penitenciarios.
A ello se añade que los citados informes técnicos se limitan a dar por buenas las manifestaciones del interno, sin añadir elementos que permitan deducir la real desvinculación del interno con el entorno favorecedor de la organización terrorista y de sus asociaciones y colectivos que la han amparado, y sin expresar actuaciones concretas del interno dirigidas a reparar moralmente a las víctimas de ETA. Al contrario, solo se expresan en esos informes actividades realizadas por el interno para su beneficio personal y para reintegrarse en su entorno familiar, sin contribución alguna para el bien común.
Por todo ello, debe considerarse procedente la denegación del permiso que se acuerda en el auto recurrido. Sin perjuicio de lo que pueda valorarse en el recurso que, al parecer, se ha interpuesto contra la clasificación en tercer grado del interno, con los datos que ahora constan debe considerarse lejana la posible libertad del interno, por lo que, dada la naturaleza de los delitos por los que cumple condena, resulta prematura su preparación mediante el permiso ordinario que se ha solicitado.
SEXTO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del interno Calixto, CONFIRMANDO el auto dictado el 17 de marzo de 2022 por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria; sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y comuníquese al Juzgado de procedencia del recurso, con devolución del expediente remitido, para su cumplimiento.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Voto
FORMULADO POR EL MAGISTRADO JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA AL AUTO Nº 390/2022 DE LA SECC. 1ª DE LA SALA EN RECURSO DE APELACION 237/2022 REFERIDO A PERMISO PENITENCIARIO CONCEDIDO POR EL CENTRO PENITENCIO DE SAN SEBASTIAN AL PENADO Calixto NO APROBADO POR EL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.
I.- Sobre la resolución del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (JCVP), no autorizando el permiso concedido por el CP( art 161 del RP penitenciario en relación con el art 76.2.i de la LGP).
EL JCVP, en su auto recurrido de 17.03.2022, como único argumento para la no aprobación del permiso concedido utiliza la no petición expresa de perdón a las víctimas por parte de penado ('..Sin embargo, examinado el expediente del penado no consta petición de perdón a las víctimas de delitos terroristas tal como exige en diversas resoluciones en esta materia, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: a saber, Auto 944/2020, de 30 de diciembre , o Auto 387/2021, de 17 de mayo.').
Utiliza pues para revocar la aprobación del permiso un criterio extralegal, aplicando extensiva y analógicamente una norma (art art.72-6 LOGP), que se refiere a la progresión a tercer grado penitenciario (la exigencia de la petición de perdón a las víctimas), afirmando que es el criterio que le viene impuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
En definitiva, fuera de la dicha, el juzgado no efectúa ninguna valoración sobre las circunstancias de progresión penitenciaria o de conveniencia del permiso, en relación con los fines de la pena y del cumplimiento penitenciario, que legitime y fundamente su no autorización del permiso concedido por el CP, que además tenga aptitud para ser revisada por el tribunal de apelación.
La LOPJ ( art 94) y la LGP (art 76) en su nº 1 establece que 'el Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse'.En el nº 2. i, le confiere competencia específica en materia de autorización de salida del CP superiores a dos días, ello en relación con el art 161 del RP que en su nº 1 establece la competencia para la concesión de los permisos en favor de la Junta de Tratamiento, si bien ' elevará dicho acuerdo, junto con el informe del Equipo Técnico, al Juez de Vigilancia o al Centro Directivo, según se trate de internos clasificados en segundo o tercer grado de tratamiento, respectivamente, para la autorización correspondiente'(en el mismo sentido el art 273 g del RP).
Estableciendo en el nº 2, que los permisos ordinarios a penados de hasta dos días de duración serán autorizados únicamente por el Centro Directivo.
El ámbito de decisión jurisdiccional del juez penitenciario en la autorización queda perfectamente definido por un lado, por su competencia para hacer cumplir la pena impuesta y, por otro, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
Dentro de la primera estaría el supervisar que no se concedan permisos abusivos, injustificados o desviados de la finalidad reeducadora y resocializadora del cumplimiento penitenciario de la pena, estableciendo un control jurisdiccional sobre la actuación de la administración penitenciaria, respetando la competencia primera de ésta, pero, además, e igualmente salvaguardando los derechos de los internos, a quienes, sin reconocérseles ( SSTC 204/1999, 481/1997, etc) un derecho fundamental a disfrutar de permisos penitenciarios y, ni siquiera un derecho subjetivo a la obtención de ellos, sin embargo sí se reconoce que a los internos les asiste un interés legítimo a obtenerlos si se dan los requisitos para ello.
La jurisprudencia constitucional tiene también establecido que 'todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse, e indican cuál es la evolución del penado.Pero al mismo tiempo constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su consecución no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos por la Ley. No basta entonces con que estos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
La presencia o no de dichas circunstancias ha de ser explicitada al pronunciarse sobre la concesión o denegación de un permiso de salida. Múltiples factores pueden ser tenidos en cuenta para hacer esa valoración, más todos ellos han de estar conectados con el sentido de la pena y las finalidades que su cumplimiento persigue: el deficiente medio social en el que ha de integrarse el interno, la falta de apoyo familiar o económico, la falta de enraizamiento en España, anteriores quebrantamientos de condena o la persistencia de los factores que influyan en la comisión del delito, entre ellos, pueden ser causa suficiente, en cada caso concreto, que aconseje la denegación del permiso de salida( SSTC 112/1996, 88/1988, 204/1999, 109/2000, 115/2003, etc.).
La anterior referencia jurisprudencial de nuestro TC nos permite concluir que la resolución del juez de vigilancia no autorizando un permiso penitenciario concedido por la Junta de Tratamiento ha de tener y expresar un contenido ponderativo mínimo, debe consistir en un juicio valorativo de las circunstancias existentes, sin resultar admisible despachar la no autorización de un permiso concedido mediante la mera referencia a un requisito extralegal como es la petición de perdón expreso a la víctimas, por mucho que considere que su exigencia viene impuesta por la Sala que resuelve los recursos de apelación contra sus resoluciones. No hacerlo, implica un déficit jurisdiccional que tiene relevancia desde la perspectiva del no otorgamiento de tutela judicial efectiva al interno en relación con el interés legítimo que se le reconoce por parte incluso del TC de obtención de permisos de cumplirse los requisitos legales para ello.
Estimo por ello que, por el JCVP, en la resolución recurrida, no se ha otorgado la tutela judicial efectiva mínima requerida, al eludir hacer un mínimo razonamiento ni análisis de las circunstancias concretas referidas al penado y, al acudir erróneamente, a una jurisprudencia de este Tribunal, para dejar sin efecto la concesión de un permiso penitenciario, por el órgano penitenciario que tiene entre sus funciones recabar en corto la información penitenciaria y establecer las estrategias tendentes a la mejor y más eficiente reeducación y resocialización del penado, a través de la observación diaria de su progresión y comportamiento en el medio penitenciario.
Este defecto motivacional, que implica una grave ausencia de tutela judicial, resulta en este momento insubsanable, ya que pone al tribunal de apelación en una inadmisible posición de tribunal de primera instancia, privando con ello a las partes de la posibilidad de recurso.
Todas ellas son razones deberían haber conllevado la declaración de nulidad radical de la resolución del JCVP recurrida, por existir una patente vulneración del art 24.1 CE, con causación de indefensión manifiesta, y ello al amparo del art 240.1 y 2º de la LOPJ, por la única forma posible de reparación de su derecho violentado.
Como nos dice la reciente Sentencia de la Sala II del TS núm. 606/2022 de 16/06/2022: ' En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero ; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero , etc.)'.
Y, más adelante: 'Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre ). Dicho con otras palabras, no vale cualquier argumentación para justificar un desenlace judicial. El Tribunal, cuando actúa en Derecho, no puede utilizar el iter discursivo de naturaleza valorativa de cualquier forma, sino que debe obrar con razonamientos sólidos, lógicos, convincentes y sustentados en máximas de experiencia y conocimientos jurídicos. Este aspecto puede ser controlable por el órgano superior al resolver un recurso, pues forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que corresponde tanto a las defensas cuanto a las acusaciones..'
II.- Sobre el auto de la mayoría que desestima el recurso de apelación del interno contra la resolución del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (JCVP), no autorizando el permiso concedido por el CP.
Valoro positivamente que, en la resolución de la mayoría, el tribunal se esfuerce en aclarar el criterio de la Sala sobre el requisito de la petición de perdón a la víctimas que refiere el juzgado, argumentando en este caso que estos requisitos establecidos específicamente para esta progresión de grado penitenciario, no obligan a su aplicación para la obtención de otros beneficios penitenciarios. Mientras constituyen un requisito 'sine qua non' para la clasificación en tercer grado, no es inexcusable su presencia para otras decisiones en el ámbito penitenciario, como los permisos de salida, que podrán así concederse, aunque no concurriera este requisito.
Sin embargo, finalmente el auto de la mayoría, en la valoración de circunstancias existentes, después de dejar constancia de los múltiples factores favorables a la concesión del permiso penitenciario informados por el Centro Penitenciario, resuelve la cuestión restándoles cualquier valor, argumentando que los informes técnicos se basan en el contenido del escrito que remitió el interno con motivo de la solicitud del permiso de salida, pero que su contenido no permite considerar que concurran 'signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas', y menos aún que se haya prestado a colaborar activamente con las autoridades, ni que constituya una 'declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia' y de 'petición expresa de perdón a las víctimas'.
No puedo compartir esta valoración, ni se de dónde sale, ni por supuesto que carezcan de cualquier efecto las relevantes circunstancias puestas de manifiesto en los informes penitenciarios.
Estimo que no puede afirmarse que carezcan de cualquier valor a efectos de valoración de progreso penitenciario las manifestaciones del interno en el sentido de mostrar, sin reservas, su compromiso y voluntad de no usar la violencia en ningún caso y la desvinculación con cualquier organización que utilice medios violentos.
De que no es ajeno al daño causado por la organización a la que ha pertenecido y en ese sentido, se siente responsable de los actos de la organización, aunque no haya sido condenado por hechos que no hayan causado víctimas directas.
Que asume y reconoce el daño causado a las víctimas y que desea manifestar que lo lamenta sinceramente.
Que es muy consciente del dolor que se ha causado en este conflicto y cree que nunca debió de producirse. Por ello, que es su deseo defender los DDHH en el presente y en el futuro.
Negar valor a estas manifestaciones es en realidad volver circularmente al criterio de que lo único válido a efectos de reconocer progresión penitenciaria es la exigencia del requisito extralegal de 'petición expresa de perdón a las víctimas'.
No comparto tampoco la importancia crucial que parece que pretende darse en el auto de la mayoría a la utilización por el interno de forma puramente circunstancial y secundaria en el texto, del término 'conflicto', perfectamente acuñado y de múltiples significados en las ciencias sociales, y sin que a la vista del resto de lo expresado, a mi juicio, sirva para restarle un ápice de valor al arrepentimiento manifestado, al reconocimiento de los delitos cometidos y del daño causado a las víctimas y del dolor producido, al claro rechazo de la violencia y a su desvinculación de organizaciones delictivas, además de su voluntad de defensa de los derechos humanos.
La labor del tribunal no debe ni puede ser nunca la de censor político ni ideológico, lo que conllevaría una manifiesta trasgresión del art 16 del CE, sino de análisis y valoración neutra en términos de respeto de valores y principios constitucionales y ponderada, de sí efectivamente concurren los requisitos de evolución penitenciaria que el centro penitencio afirma, respecto de un penado que no olvidemos que ya se encuentra en tercer grado penitenciario y del que se afirma fundadamente, mediante serios y rigurosos informes de los profesionales técnicos penitenciarios que prestan sus servicios en el CP que lo soportan, su buena evolución penitenciaria merecedora de permisos penitenciarios para completar el tratamiento penitenciario.
Solo, en mi opinión, muy importantes y trascendentales razones, que no se dan en el caso, permitirían el cuestionamiento fundado del permiso penitenciario concedido por el CP.
VOTO PARTICULAR FORMULADO POR EL MAGISTRADO JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA AL AUTO Nº 390/2022 DE LA SECC. 1ª DE LA SALA EN RECURSO DE APELACION 237/2022 REFERIDO A PERMISO PENITENCIARIO CONCEDIDO POR EL CENTRO PENITENCIO DE SAN SEBASTIAN AL PENADO Calixto NO APROBADO POR EL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.
I.- Sobre la resolución del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (JCVP), no autorizando el permiso concedido por el CP( art 161 del RP penitenciario en relación con el art 76.2.i de la LGP).
EL JCVP, en su auto recurrido de 17.03.2022, como único argumento para la no aprobación del permiso concedido utiliza la no petición expresa de perdón a las víctimas por parte de penado ('..Sin embargo, examinado el expediente del penado no consta petición de perdón a las víctimas de delitos terroristas tal como exige en diversas resoluciones en esta materia, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: a saber, Auto 944/2020, de 30 de diciembre, o Auto 387/2021, de 17 de mayo.').
Utiliza pues para revocar la aprobación del permiso un criterio extralegal, aplicando extensiva y analógicamente una norma (art art.72-6 LOGP), que se refiere a la progresión a tercer grado penitenciario (la exigencia de la petición de perdón a las víctimas), afirmando que es el criterio que le viene impuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
En definitiva, fuera de la dicha, el juzgado no efectúa ninguna valoración sobre las circunstancias de progresión penitenciaria o de conveniencia del permiso, en relación con los fines de la pena y del cumplimiento penitenciario, que legitime y fundamente su no autorización del permiso concedido por el CP, que además tenga aptitud para ser revisada por el tribunal de apelación.
La LOPJ ( art 94) y la LGP (art 76) en su nº 1 establece que 'el Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse'. En el nº 2. i, le confiere competencia específica en materia de autorización de salida del CP superiores a dos días, ello en relación con el art 161 del RP que en su nº 1 establece la competencia para la concesión de los permisos en favor de la Junta de Tratamiento, si bien 'elevará dicho acuerdo, junto con el informe del Equipo Técnico, al Juez de Vigilancia o al Centro Directivo, según se trate de internos clasificados en segundo o tercer grado de tratamiento, respectivamente, para la autorización correspondiente' (en el mismo sentido el art 273 g del RP).
Estableciendo en el nº 2, que los permisos ordinarios a penados de hasta dos días de duración serán autorizados únicamente por el Centro Directivo.
El ámbito de decisión jurisdiccional del juez penitenciario en la autorización queda perfectamente definido por un lado, por su competencia para hacer cumplir la pena impuesta y, por otro, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
Dentro de la primera estaría el supervisar que no se concedan permisos abusivos, injustificados o desviados de la finalidad reeducadora y resocializadora del cumplimiento penitenciario de la pena, estableciendo un control jurisdiccional sobre la actuación de la administración penitenciaria, respetando la competencia primera de ésta, pero, además, e igualmente salvaguardando los derechos de los internos, a quienes, sin reconocérseles ( SSTC 204/1999, 481/1997, etc) un derecho fundamental a disfrutar de permisos penitenciarios y, ni siquiera un derecho subjetivo a la obtención de ellos, sin embargo sí se reconoce que a los internos les asiste un interés legítimo a obtenerlos si se dan los requisitos para ello.
La jurisprudencia constitucional tiene también establecido que _todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse, e indican cuál es la evolución del penado.Pero al mismo tiempo constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su consecución no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos por la Ley. No basta entonces con que estos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
La presencia o no de dichas circunstancias ha de ser explicitada al pronunciarse sobre la concesión o denegación de un permiso de salida. Múltiples factores pueden ser tenidos en cuenta para hacer esa valoración, más todos ellos han de estar conectados con el sentido de la pena y las finalidades que su cumplimiento persigue: el deficiente medio social en el que ha de integrarse el interno, la falta de apoyo familiar o económico, la falta de enraizamiento en España, anteriores quebrantamientos de condena o la persistencia de los factores que influyan en la comisión del delito, entre ellos, pueden ser causa suficiente, en cada caso concreto, que aconseje la denegación del permiso de salida ( SSTC 112/1996, 88/1988, 204/1999, 109/2000, 115/2003, etc.).
La anterior referencia jurisprudencial de nuestro TC nos permite concluir que la resolución del juez de vigilancia no autorizando un permiso penitenciario concedido por la Junta de Tratamiento ha de tener y expresar un contenido ponderativo mínimo, debe consistir en un juicio valorativo de las circunstancias existentes, sin resultar admisible despachar la no autorización de un permiso concedido mediante la mera referencia a un requisito extralegal como es la petición de perdón expreso a la víctimas, por mucho que considere que su exigencia viene impuesta por la Sala que resuelve los recursos de apelación contra sus resoluciones. No hacerlo, implica un déficit jurisdiccional que tiene relevancia desde la perspectiva del no otorgamiento de tutela judicial efectiva al interno en relación con el interés legítimo que se le reconoce por parte incluso del TC de obtención de permisos de cumplirse los requisitos legales para ello.
Estimo por ello que, por el JCVP, en la resolución recurrida, no se ha otorgado la tutela judicial efectiva mínima requerida, al eludir hacer un mínimo razonamiento ni análisis de las circunstancias concretas referidas al penado y, al acudir erróneamente, a una jurisprudencia de este Tribunal, para dejar sin efecto la concesión de un permiso penitenciario, por el órgano penitenciario que tiene entre sus funciones recabar en corto la información penitenciaria y establecer las estrategias tendentes a la mejor y más eficiente reeducación y resocialización del penado, a través de la observación diaria de su progresión y comportamiento en el medio penitenciario.
Este defecto motivacional, que implica una grave ausencia de tutela judicial, resulta en este momento insubsanable, ya que pone al tribunal de apelación en una inadmisible posición de tribunal de primera instancia, privando con ello a las partes de la posibilidad de recurso.
Todas ellas son razones deberían haber conllevado la declaración de nulidad radical de la resolución del JCVP recurrida, por existir una patente vulneración del art 24.1 CE, con causación de indefensión manifiesta, y ello al amparo del art 240.1 y 2º de la LOPJ, por la única forma posible de reparación de su derecho violentado.
Como nos dice la reciente Sentencia de la Sala II del TS núm. 606/2022 de 16/06/2022: 'En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero, etc.)'.
Y, más adelante: 'Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre). Dicho con otras palabras, no vale cualquier argumentación para justificar un desenlace judicial. El Tribunal, cuando actúa en Derecho, no puede utilizar el iter discursivo de naturaleza valorativa de cualquier forma, sino que debe obrar con razonamientos sólidos, lógicos, convincentes y sustentados en máximas de experiencia y conocimientos jurídicos. Este aspecto puede ser controlable por el órgano superior al resolver un recurso, pues forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que corresponde tanto a las defensas cuanto a las acusaciones..'
II.- Sobre el auto de la mayoría que desestima el recurso de apelación del interno contra la resolución del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (JCVP), no autorizando el permiso concedido por el CP.
Valoro positivamente que, en la resolución de la mayoría, el tribunal se esfuerce en aclarar el criterio de la Sala sobre el requisito de la petición de perdón a la víctimas que refiere el juzgado, argumentando en este caso que estos requisitos establecidos específicamente para esta progresión de grado penitenciario, no obligan a su aplicación para la obtención de otros beneficios penitenciarios. Mientras constituyen un requisito 'sine qua non' para la clasificación en tercer grado, no es inexcusable su presencia para otras decisiones en el ámbito penitenciario, como los permisos de salida, que podrán así concederse, aunque no concurriera este requisito.
Sin embargo, finalmente el auto de la mayoría, en la valoración de circunstancias existentes, después de dejar constancia de los múltiples factores favorables a la concesión del permiso penitenciario informados por el Centro Penitenciario, resuelve la cuestión restándoles cualquier valor, argumentando que los informes técnicos se basan en el contenido del escrito que remitió el interno con motivo de la solicitud del permiso de salida, pero que su contenido no permite considerar que concurran 'signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas', y menos aún que se haya prestado a colaborar activamente con las autoridades, ni que constituya una 'declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia' y de 'petición expresa de perdón a las víctimas'.
No puedo compartir esta valoración, ni se de dónde sale, ni por supuesto que carezcan de cualquier efecto las relevantes circunstancias puestas de manifiesto en los informes penitenciarios.
Estimo que no puede afirmarse que carezcan de cualquier valor a efectos de valoración de progreso penitenciario las manifestaciones del interno en el sentido de mostrar, sin reservas, su compromiso y voluntad de no usar la violencia en ningún caso y la desvinculación con cualquier organización que utilice medios violentos.
De que no es ajeno al daño causado por la organización a la que ha pertenecido y en ese sentido, se siente responsable de los actos de la organización, aunque no haya sido condenado por hechos que no hayan causado víctimas directas.
Que asume y reconoce el daño causado a las víctimas y que desea manifestar que lo lamenta sinceramente.
Que es muy consciente del dolor que se ha causado en este conflicto y cree que nunca debió de producirse. Por ello, que es su deseo defender los DDHH en el presente y en el futuro.
Negar valor a estas manifestaciones es en realidad volver circularmente al criterio de que lo único válido a efectos de reconocer progresión penitenciaria es la exigencia del requisito extralegal de 'petición expresa de perdón a las víctimas'.
No comparto tampoco la importancia crucial que parece que pretende darse en el auto de la mayoría a la utilización por el interno de forma puramente circunstancial y secundaria en el texto, del término 'conflicto', perfectamente acuñado y de múltiples significados en las ciencias sociales, y sin que a la vista del resto de lo expresado, a mi juicio, sirva para restarle un ápice de valor al arrepentimiento manifestado, al reconocimiento de los delitos cometidos y del daño causado a las víctimas y del dolor producido, al claro rechazo de la violencia y a su desvinculación de organizaciones delictivas, además de su voluntad de defensa de los derechos humanos.
La labor del tribunal no debe ni puede ser nunca la de censor político ni ideológico, lo que conllevaría una manifiesta trasgresión del art 16 del CE, sino de análisis y valoración neutra en términos de respeto de valores y principios constitucionales y ponderada, de sí efectivamente concurren los requisitos de evolución penitenciaria que el centro penitencio afirma, respecto de un penado que no olvidemos que ya se encuentra en tercer grado penitenciario y del que se afirma fundadamente, mediante serios y rigurosos informes de los profesionales técnicos penitenciarios que prestan sus servicios en el CP que lo soportan, su buena evolución penitenciaria merecedora de permisos penitenciarios para completar el tratamiento penitenciario.
Solo, en mi opinión, muy importantes y trascendentales razones, que no se dan en el caso, permitirían el cuestionamiento fundado del permiso penitenciario concedido por el CP.
UBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia
