Auto Penal Nº 391/2007, T...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Auto Penal Nº 391/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11088/2006 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 391/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200480

Núm. Ecli: ES:TS:2007:2416A

Resumen:
DELITO DE SECUESTRO (art. 164 CP)Complicidad: STS 371/2006, de 27-3Liberación del detenido sin haberse cumplido la condición exigida (art. 163.2 CP): no concurre (STS 574/2000, de 31-3)

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en la causa Sumario 3/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona, se dictó Sentencia de fecha 21 de julio de 2005, en la que se condenó, entre otros, a Plácido , como cómplice de un delito de detención ilegal del art. 164 CP , a las penas de tres años de prisión y accesoria legal.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Plácido , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 29 y 164 CP ; y el segundo, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por inaplicación indebida del art. 163.2 CP .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., en la aplicación indebida de los arts. 164 y 29 CP , sosteniendo que no debió ser condenado como cómplice del delito previsto en el art. 164 CP , por cuanto que para apreciar dicha forma de participación es necesario "que exista una aportación entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, aportación que, aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito del autor principal", algo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que durante el tiempo que Alberto estuvo en casa de Casimiro , si bien colaboraba en la función de vigilancia del mismo, aquél "estuvo siempre acompañado de Casimiro ".

a) Recordábamos en nuestra Sentencia 371/2006, de 27-3, con cita de la STS 699/2005, de 6 de junio, que "el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS. 31 octubre 1973, 25 septiembre 1974, 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998 , y últimamente, Sentencia de 24 de abril de 2000 . De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis». Se trata, ... de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior (Sentencia de 10 junio 1992 )".

b) En el presente caso, los hechos probados, de cuya inalterabilidad debemos partir, afirman que durante el tiempo que Alberto estuvo en casa de Casimiro , privado de libertad, "se encontraba Plácido desde las 13'00 horas hasta las 14'00 horas aproximadamente y a partir de las 18'00 horas, el cual durante el tiempo que se encontraba en el domicilio y conocedor de la situación de Alberto , colaboraba en la función de vigilancia del mismo, si bien Alberto estuvo siempre acompañado de Casimiro ".

c) Por tanto, de acuerdo con la mencionada doctrina de la Sala, no cabe duda que el recurrente contribuyó al hecho delictivo (secuestro de una persona, a la que se le exigía para su puesta en libertad una cantidad de dinero), colaborando, con conocimiento de lo que hacía, en las labores de vigilancia del secuestrado, por lo que los preceptos contenidos en los arts. 164 y 29 del CP se le han aplicado debidamente.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión de los arts. 884.3º y 885.1º LECrim .

SEGUNDO. El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la inaplicación indebida del art. 163.2 CP , sosteniendo que la situación de privación de libertad del secuestrado fue interrumpida dentro de los tres primeros días de su detención, sin que se lograra el objeto propuesto.

El motivo carece manifiestamente de fundamento, pues aunque el Tribunal de instancia reconoce que la víctima fue liberada antes del transcurso de los tres días a los que se refiere la hipótesis atenuada del art. 163.2 CP cuya aplicación interesa el recurrente, no es posible apreciar la concurrencia de otro requisito contenido en dicho precepto, esto es, que se produzca la puesta en libertad "sin haber logrado el objeto que se había propuesto", por cuanto que la Sentencia deja claro que "los acusados llegaron a percibir 4000 euros antes de ponerle en libertad, por lo que a pesar de que la cantidad exigida inicialmente lo era de 6000 euros, lograron en gran parte su objetivo consistente en el pago de una cantidad dineraria".

Decíamos en nuestra Sentencia 574/2000, de 31-3 , que el tipo atenuado del art. 163.2 CP tiene su fundamento "en la oportunidad criminológica de premiar una cierta especie de arrepentimiento espontáneo, y por ello se requiere un acto voluntario y libre del autor de dar la libertad al detenido en una especie de desistimiento del delito, poniendo de relieve con ello una menor peligrosidad subjetiva y una disminución de la reprochabilidad objetiva de su conducta".

Por tanto, difícilmente se compaginan las anteriores exigencias con la conducta de los acusados, que no dejaron en libertad a la víctima hasta que obtuvieron buena parte del dinero exigido.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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