Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 392/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 414/2017 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 392/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017200330
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:453A
Núm. Roj: AAP MU 453/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00392/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0169308
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000414 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000758 /2012
RECURRENTE: Doroteo , DISTEUPA S.L.
Procurador/a: OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado/a: ANTONIO PAGAN RUBIO, ANTONIO PAGAN RUBIO
RECURRIDO/A: Gerardo , CEUCAR SL , DIAGEO ESPAÑA S.A. , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARTA ALDEA FABREGA, MARTA ALDEA FABREGA , JOSE AUGUSTO
HERNANDEZ FOULQUIE ,
Abogado/a: DAVID VIDAL TORRES, DAVID VIDAL TORRES , ,
Rº. Apelación RT 372/17 y 414/17
Instrucción SIETE Murcia
Previas 758/2012
AUTO
NÚM. 392/ /17
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 18 de mayo de 2017.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia los recursos de apelación
interpuestos por las representaciones procesales de D. Roque por un lado, y de D. Doroteo y Disteupa,
S.L., por otro, ambos contra el auto de 8 de septiembre de 2015 dictado por el juzgado en las diligencias
antes reseñadas.
Ha sido ponente el magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA , que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
ÚNICO.- Las actuaciones fueron remitidas por el juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el 17 de los corrientes, procediéndose el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el auto que abre contra los recurrentes la fase intermedia del procedimiento abreviado. Los hechos que se atribuye a ambos los relata la citada resolución como sigue: «Los imputados Roque , Doroteo (padre del anterior) y Carlos Daniel , puestos de común acuerdo, actuando con ánimo de lucro y a través de la mercantiles Pérez Ayala e Hijos SL y Disteupa SL, llevaron a cabo entre octubre de 2011 y febrero de 2012 lo que se conoce comúnmente como 'estafa o timo del nazareno', defraudando un total de 1.744.238,53 € (en lo que se refiere a los hechos por los que ahora se sigue este procedimiento).
Roque , a través y en su condición de administrador único de la mercantil PEREZ AYALA e HIJOS SL (con sede en la localidad de Santomera, Murcia), con la cooperación de su padre Doroteo (quien disponía y dispone de un local/nave en la C/ Mayor de Casillas, Murcia) y también de Carlos Daniel (quien adquirió el 1 de febrero de 2012 la mercantil PEREZ AYALA e HIJOS SL), disponiendo, a su vez, la sociedad DISTEUPA SL (uno de cuyos dueños y administradores era el imputado Sr. Roque ) de una nave, sita en el Polígono Industrial La Polvorista, Molina de Segura, Murcia, procedió a realizar -en el periodo de tiempo indicado-, a un gran número de empresas de distribución del sector, pedidos en masa de bebidas (fundamentalmente, alcohólicas) y productos alimenticios por un importe aproximado de 1.744.238,53 € para una vez llegaban a la sede de Santomera, desviarlos al almacén de su padre -en Casillas- y a la nave que DISTEUPA SL tenía en Molina de Segura a fin de darles salida de forma ilícita y todo ello sin abonar el precio de dichas remesas a las empresas suministradoras.
A fin de eludir su responsabilidad, los ahora tres imputados idearon la venta de la mercantil PEREZ AYALA e HIJOS SL (cuyos dueños eran Doroteo , su esposa Marisa y el hijo de ambos, Roque ) a Carlos Daniel y Nemesio , socios éstos que pagaron 3 € por todas las participaciones sociales...» Luego, la misma resolución enumera cada una de las operaciones fraudulentas imputadas, con mención de los presuntos estafados y las cantidades percibidas de cada uno de ellos, así como los perjuicios ocasionados.
En su fundamentación jurídica, se exponen los indicios de criminalidad en que se sustenta la imputación: «Las distintas compras tienen lugar en un corto espacio temporal, en concreto entre octubre de 2011 y febrero de 2012.
El imputado Roque ofrece (en su declaración judicial, de fecha 19 de abril de 2012, en la que se ratifica plenamente en su declaración ante la Guardia Civil del día anterior) una versión poco o nada creíble, pues a la cuestión relativa a porque se encontraba mercancía de las mercantiles proveedoras (antes enumeradas) en el interior del almacén de su padre y en la nave de DISTEUPA SL, asevera que ello se debía al pago de una deuda que PEREZ AYALA e HIJOS SL mantenía con su padre Doroteo ; en concreto, alegaba que éste había vendido a dicha sociedad mercadería por valor de 800.000 o 900.000 € y que conforme iba teniendo la sociedad liquidez iba pagando la deuda, si bien quedaron pendientes de pago 400.000 €, los cuales se le liquidaron con la entrega de dichas mercancías. No obstante, dichas alegaciones, el propio Doroteo llega a declarar que él desconocía haber vendido mercancía alguna a PEREZ AYALA e HIJOS SL, así como tampoco sabía si había recibido mercancía en pago de esa deuda. En suma, ninguna credibilidad tiene el imputado cuando, sin más prueba, ofrece esta versión. Pero no solo esto; tampoco tiene credibilidad alguna la versión que ofrece relativa a la venta de la empresa PEREZ AYALA e HIJOS SL, ni tampoco la que da al respecto Carlos Daniel . En concreto, el primero afirma que la sociedad marchaba bien hasta finales de 2010, primeros de 2011, momento éste en el que un grupo de sociedades de Jose Ángel le generó una deuda de más de 800.000 €, lo que, a su vez y por falta de liquidez, le empujó a vender la empresa, siendo así que un día de la navidad de 2011 conoció al Sr. Carlos Daniel , a quien no conocía de antes y con el que finalmente acordó dicha transmisión. Al respecto, éste último vino a declarar que, sin conocer de nada antes a Roque , decidió comprar la empresa, dado que vio una oportunidad de 'cambiar su vida' al tratarse de una gran oportunidad de negocio; así, afirma que no hizo inventario de bienes y existencias, dado que se fio de aquél (lo que resulta sumamente extraño, máxime cuando no se conocían de nada y la sociedad tenía un importante pasivo); que después de ir a la nave a mediados de enero de 2012 y comprobar que había mucha mercadería, el 1 de febrero de 2012 (día de la compra de la nave) volvió y comprobó que faltaba el 60 o 70 % de la misma, diciéndole Roque que salía de viaje y que a la vuelta todo lo arreglaría él, que no se preocupase, extremo éste que niega ser cierto el propio Sr. Roque . Sobre la recepción de mercancías en la sede de la mercantil PEREZ AYALA e HIJOS SL, afirma rotundamente Roque que él no recepcionó tras el 1 de febrero de 2012, manifestación ésta que los propios trabajadores de dicha sociedad Blas y Erasmo dejan en entredicho, ya que, en alusión del pedido servido por OSBORNE, declaran que el 3 de febrero de 2012 fue recepcionado por el mismo. Por otra parte, la empleada Aurora declaro que entre el 23 de enero y 6 de febrero de 2012 hay salida de mercancías sin que ella -como era lo habitual- confeccionase los correspondientes albaranes.
» Considera este Instructor que el concierto de los tres imputados es más que claro, no ofreciendo Doroteo una justificación creíble al hecho de que su hijo ordenase llevar mercancía impaga a su almacén de Casillas, no siendo creíble el que alegue sin más que era su hijo el que se ocupaba de la gestión de la empresa desde hacía un año y medio.
» Respecto a la versión que Roque ofrece en su declaración de fecha 29 de octubre de 2014, la misma -considera este Instructor- es artificial y claramente preparada y dirigida por su dirección letrada para evadir su responsabilidad y achacar ésta a terceras personas (fundamentalmente, José y Jose Ángel ) y ello al afirmar -sorpresivamente y sin credibilidad alguna (para este Instructor), dado que supone un cambio de versión, a la que no se había hecho alusión en sus anteriores declaraciones- que era él la persona engañada; que realmente, éstos eran los que adquirieron la sociedad PEREZ AYALA e HIJOS SL, utilizando -se entiende- como testaferro a Carlos Daniel y que ellos vendieron la mercancía a bajo coste, dejaron de cumplir con los proveedores y empleados y con los contratos de leasing de los vehículos; que vaciaron económicamente la empresa y que como todo fue una encerrona y los pedidos (a las empresas ahora perjudicadas) los hizo él, se vio engañado, si bien -entiende este Instructor- curiosamente, a fecha de hoy no consta siquiera que haya entablado acción legal de cualquier tipo para exigir responsabilidades. Pero no solo eso, el citado imputado falta a la verdad descaradamente (en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa) cuando afirma que las facturas que se le giraban se abonaban a su vencimiento, lo cual no ocurre así v.gr. en el caso de RIVES PITMAN y CASALBOR, facturas ésta que habían vencido incluso antes de la venta de la empresa. Por su parte, los testigos José y Jose Ángel niegan tajantemente dicha versión.
» La declaración que también el 29 de octubre de 2014 hace Doroteo no aporta nada nuevo a lo sostenido por el mismo con anterioridad, pues sencillamente se ratifica en que él no sabía nada y que era su hijo quien dirigía la empresa, si bien no ofrece explicación a por qué guardaba la mercadería en su nave, ni justifica el cambio de versión de su hijo, ni explica por qué su hijo sostenía la tesis de la deuda de la empresa con él (con Doroteo ). A mayor abundamiento, incurre en una contradicción con su hijo, que evidencia la 'dejadez' con la que incluso comparecen en el Juzgado a dar sus 'explicaciones'; en concreto, Roque afirma que la decisión de vender la empresa la dio a conocer a su padre la tarde antes del 1 de febrero de 2012, mientras que Doroteo asevera que se lo comunicó unos meses antes.
» La declaración que el 8 de enero de 2015 presta Carlos Daniel , igualmente se trata de una versión distinta -sin justificación razonable alguna- a la que prestó ante la Guardia Civil el 23 de febrero de 2012 y casualmente, tras haber declarado el 29 de octubre de 2014 los anteriores imputados, lo cual le permitió contar con la ventaja de conocer esa nueva tesis y ajustar su versión a la misma. Para este Instructor carece igualmente de credibilidad lo manifestado por el mismo. Obsérvese que casualmente la supuesta relación del Sr. José con el Sr. Carlos Daniel es verbal, llegando éste a afirmar que apoderó verbalmente al mismo; también afirma, a la pregunta de si sabe si - tras la compra de la sociedad- se ha pagado a algún proveedor, que no, que la gestión la llevaba el Sr. José -a quien apoderó-, lo cual sorprende, siendo el Sr. Carlos Daniel el administrador único de dicha sociedad (el testigo José niega todos estos extremos, pero además no hay prueba objetiva alguna de su intervención, al igual que en el caso del Sr. Jose Ángel , más allá de los negocios varios que pudieran existir entre ellos).»
SEGUNDO.- Frente a tales argumentos interponen recurso de apelación, por un lado, D. Roque , y por otro, D. Doroteo y Disteupa, S.L.
Estos últimos entienden que los indicios que menciona la resolución apelada contra el Sr. Doroteo no son suficientes a los efectos de abrir la fase intermedia. Argumentan, en síntesis, que: A) El hecho de ser propietario de una nave en Casillas a la que el hijo, encargado del negocio familiar desde hace año y medio, lleve una mercadería relacionada con el negocio al que toda la vida se ha dedicado el padre, no es bastante para afirmar su participación en la estafa. Entiende que requeriría indicios más sólidos, pues es obvio que el padre, en la confianza con el hijo, le dejaba utilizar sus instalaciones en caso de que éste las necesitase.
B) Ninguno de los pedidos motivadores de esta estafa fueron servidos directamente en la citada nave, sino en la de Santomera y de allí fueron distribuidos a la nave del padre y a la de Disteupa, SL.
C) La mera titularidad de un bien no puede suponer la imputación de una persona, puesto que estando retirado el padre, podía el hijo distribuir a su gusto las mercaderías del negocio, sin que ello suponga que el padre sabía o participaba en el delito de estafa.
D) No existe prueba alguna de que el Sr. Doroteo fuera quien ideara la venta de la empresa Pérez Ayala e Hijos, SL. Nadie ha afirmado que el padre participara activamente en la venta de la empresa, por lo que la mera ideación sin prueba ulterior no puede conllevar su imputación.
E) No concurre prueba bastante de que conociera la venta de mercancías a Pérez Cánovas e Hijos SL y la recepción de mercancía en pago de dicha deuda. El único que la afirma es el hijo, que es y era quien llevaba la empresa, haciendo además uso de la nave de Casillas y de las relaciones comerciales entre la sociedad familiar y la persona física del padre, lo que no supone que éste lo supiera porque estaba retirado de su actividad comercial. En este punto, destaca que el Sr. Roque ni siquiera es señalado por los testigos trabajadores de la empresa; los pedidos a todos los proveedores los hizo el hijo (nadie alude al padre); aquél gestionó directamente la venta de la empresa (así lo reconoció el otro imputado Sr. Carlos Daniel ).
F) No es motivo de imputación el hecho de que el hijo, Sr. Roque , cambie su versión, o que hable de una deuda con el padre, puesto que no puede ser imputado alguien por los actos que otro haga o diga, aunque sea su padre.
G) Igualmente, tampoco es relevante a los mismos efectos la «contradicción» que encuentra el instructor en la «dejadez» de las «explicaciones» si se valora que la venta de la empresa se hizo en febrero de 2012 y la declaración judicial fue en octubre de 2014, siendo fácil confundir las fechas, amén de que no es propiamente una «contradicción», sino una «discrepancia».
Respecto de la responsabilidad civil subsidiaria de Disteupa, SL., alega el recurso que su única intervención es la de ser la propietaria de una nave en el polígono industrial La Polvorista donde se hallaron mercaderías objeto de estos autos, lo que no es suficiente para que se declare tal responsabilidad civil, destacando asimismo que no ha obtenido beneficio alguno y, en el peor de los casos, su responsabilidad habría de limitarse a la parte en la que participe el Sr. Roque y no el resto de socios puesto que aquel fue el único que participó.
TERCERO.- Por su parte, el recurso de D. Roque ataca la resolución por dos frentes. De una parte, la valoración de los hechos, al afirmar que de las prueba practicadas lo que se deduce es que la petición de mercancías a empresas suministradoras, bien por Doroteo como persona física, o por Pérez Ayala e Hijos, S.L., se ha producido durante muchos años y la propia contabilidad aportada acredita que la petición de mercaderías desde finales de 2011 a febrero de 2012 no fue masiva, sino que respondió a los parámetros de varios años anteriores, destacando que en los meses de noviembre, diciembre y enero de todos los años los comerciales de las mercantiles ofrecen mejores precios para así alcanzar sus royalties.
Y de otra, la denegación de determinadas pruebas, dirigidas a acreditar que el apelante había dejado la administración Pérez Ayala e Hijos, S.L., en situación de solvencia económica a la fecha de su venta, con bienes y mercancías, quedando el activo y el pasivo nivelado. Concretamente, pretende acreditar que el importe de las mercancías que se quedan en almacén así como los abonos pendientes de pago igualan o superan al pasivo empresarial, habiendo podido comprobar que después de la venta de la empresa se han cobrado en efectivo o en cheque bancario al portador numerosas facturas (las mencionadas en su escrito de 13 de noviembre de 2014: López Poveda, Rosario; Bóveda Bar, S.L.L.; etc.). A tal fin reitera: 1) Sea incorporada a las actuaciones la documentación que se acompaña.
2) Se reciba declaración en calidad de testigo a don Abelardo para que puede aclarar adecuadamente el contenido de las copias de la documentación fiscal y oficial del punto anterior.
3) Sea requerido el imputado Sr. Carlos Daniel para que sea presentada de forma urgente la contabilidad de la mercantil Pérez Ayala e Hijos, S. L., que pueda obrar en su poder respecto a las anteriores afirmaciones.
4) Sean citados como testigos en la causa todos y cada uno de los administradores o representantes de los establecimientos o sociedades mercantiles a que se alude en su escrito de 13 de noviembre de 2014, pudiéndose encomendar, para agilizar la tramitación de la presente causa, la toma de declaración inicial a los mismos por miembros de la Policía Judicial de la Guardia Civil.
CUARTO.- Ninguno de tales recursos ha de acogerse, bastando para su rechazo insistir en los argumentos del instructor. En lo que concierne a las discrepancias sobre la valoración de las diligencias practicadas y los indicios de criminalidad que aprecia, ha de señalarse que los recurrentes están anticipando el debate propio del juicio oral. Como sostiene la resolución apelada, el auto de incoación de procedimiento abreviado solo requiere indicios que pronostiquen cierto éxito en la acción penal, no cabiendo un debate de todo el material probatorio acumulado ni de las exigencias últimas de los tipos penales de eventual acusación.
Al respecto, recuerda el Tribunal Supremo en su auto de 31 de julio de 2013 (pon. del Moral García): «Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda'...
Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art.
384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad... consiste... en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta... (...); se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento...» De acuerdo con tales premisas, esta alzada, en discrepancia con los argumentos de los apelantes, coincide con la solución dada en la instancia y en que existen indicios bastantes para afirmar que los apelantes pudieron concertarse para cometer la estafa que se les imputa.
En el caso del Sr. Doroteo , debe abundarse en que disponía de una nave en la que el hijo llevó algunas de las mercancías supuestamente defraudadas e ideó junto a su hijo y el Sr. Carlos Daniel la venta de la mercantil de la que él y su familia eran dueños. Ambos datos son de suyo suficiente, en este momento procesal, que solo requiere indicios -y no pruebas concluyentes, como son las propias del juicio oral- para inferir una presunta participación en el negocio defraudatorio. Tal convicción no queda enervada por el desconocimiento de todo que el recurrente invoca, pues no pasa de ser una manifestación de difícil credibilidad que, en todo caso, debe ser valorada en el plenario, máxime cuando no tiene mucho sentido que accediese a transmitir el negocio familiar por tres euros.
Respecto del Sr. Roque , basta ver la lista de impagados, los montantes defraudados y la rocambolesca e inverosímil versión de los hechos que él y el Sr. Carlos Daniel ofrecen (véanse los razonamientos supra transcritos del auto de instancia) para afirmar la concurrencia de sólidos indicios que auguran una exitosa acción penal.
Por último, en orden a la responsabilidad civil subsidiaria de Disteupa, S.L., ha de recordarse la regulación al legal que el recurso soslaya, el art. 120.4º CP , para su fulminante rechazo. Aquel establece la cuestionada responsabilidad cuando, como es el caso, el delito ha sido cometido en el ejercicio de sus obligaciones o servicios por los representantes o gestores. El precepto no contempla la opción pretendida de trocear o limitar la responsabilidad a la parte que ostente el concreto directivo que hubiese cometido el delito.
QUINTO.- A las anteriores conclusiones no obstan la petición de pruebas que formula el recurso del Sr. Doroteo porque su denegación en este momento procesal no empece el acierto y viabilidad de la resolución dictada. Debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna no significa un derecho indiscriminado a la prueba, ni una obligación correlativa del Juzgador a practicar toda aquella diligencia probatoria que le sea propuesta, toda vez que, para pronunciarse sobre su admisión, la ley procesal le exige efectuar un juicio de ponderación en orden a determinar la necesidad y pertinencia de la misma para lograr el pleno esclarecimiento de los hechos. En segundo, el artículo 777 LECR , concreta qué diligencias deben practicarse durante la instrucción del Procedimiento Abreviado: las... necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento , por tanto, no todas las que puedan influir en la decisión del tribunal sentenciador. Ello es así porque lo que pretende el legislador no es la existencia de «dos juicios» uno escrito y otro oral, sino que en esta primera fase de investigación o instrucción, tan pronto se acredite la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo han participado, se finalice y se prepare el juicio oral con los escritos de calificación de las partes, o se dicte auto de sobreseimiento, libre o provisional, si los hechos no son constitutivos de infracción penal o no consta suficientemente acreditada la perpetración del hecho delictivo. En definitiva, el propósito de la instrucción, a los efectos que ahora interesan, es el de averiguar si existen indicios bastantes de que se han perpetrado una o varias acciones que podrían constituir delito y de que tales acciones han sido cometidas por persona o personas determinadas.
Por ello, en este momento procesal en que el Juzgado considera concluida la fase de instrucción, la decisión solo podría revocarse cuando las pruebas reclamadas por las partes aportasen indicios relevantes que afectasen de modo sustancial a la calificación de los hechos y/o a la determinación del autor, o en el caso que pudieran determinar el sobreseimiento de la causa. Las pruebas que no cumplan estos requisitos, aunque fuesen importantes para cada uno de los aspectos que aborda la sentencia definitiva, exceden del contenido propio de la instrucción y han de reservarse para el juicio oral si es que efectivamente se llega a abrir.
Desde esta perspectiva, se observa la innecesariedad en este momento procesal de practicar la prueba interesada en el recurso, expresa y motivadamente rechazada por el instructor. De un lado, porque de lo hasta ahora actuado resultan indicios para abrir la fase intermedia, como antes se ha razonado; de otro, porque aquellas pruebas no son necesarias para calificar los hechos; y por último, porque, aunque el resultado de las mismas fuese finalmente favorable al recurrente, no es previsible que el mismo vaya a alterar sustancialmente la solidez de los indicios de cargo y determinar una solución diferente a la apertura de la fase intermedia ya adoptada, de ahí que, en línea con lo acordado en la instancia y en aras a evitar dilaciones innecesarias, estimemos oportuno remitir al apelante al plenario, lugar idóneo para su práctica, previa petición (y valoración de pertinencia por el tribunal) como prueba anticipada si es que el apelante no pudiese aportarla como testifical o recabándola del coimputado Sr. Carlos Daniel si es que voluntariamente se presta a hacerlo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.No tifíquese la presente resolución a las partes.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
