Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 246/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018200316
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:395A
Núm. Roj: AAP VI 395/2018
Resumen:
PRIMERO.- Una vez analizados los hechos expuestos en la querella interpuesta y que han sido objeto de instrucción se pueden dividir los mismos en dos bloques.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/002319
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0002319
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 246/2018- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 414/2017
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: GRUPO BODEGAS FAUSTINO S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ
Apelante/Apelatzailea: BODEGAS CAMPILLO S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ
Abogado/a / Abokatua: JESUS URRAZA ABAD
Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
A U T O Nº 393/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: DON JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
MAGISTRADA: DOÑA ELENA CABERO MONTERO
MAGISTRADO: DOÑA SARA MALLEN BASTERRA
En VITORIA-GASTEIZ, a 27 de julio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la procuradora Sra. Paul en nombre y representación de Bodegas Campillo S.L. y Grupo Bodegas Faustino S.L. y dirigidos por el letrado Sr. Rodriguez Mourullo se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº.1 de Vitoria-Gasteiz, frente al Auto de fecha 30.05.18 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 19.01.18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa'.
SEGUNDO.- Admitido a trámite que fue el recurso por providencia se dio traslado a las partes por dos días para alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se presentó informe adhiriéndose al recurso interpuesto; por la procuradora Sra. Carranceja en nombre y representación de Dolores dirigida por el letrado Sr. Urraza se presentó escrito oponiéndose al recurso interpeusto de contrario; elevándose a continuación las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 23.07.18 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ima. Sra. Magistrada Doña ELENA CABERO MONTERO y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Una vez analizados los hechos expuestos en la querella interpuesta y que han sido objeto de instrucción se pueden dividir los mismos en dos bloques.
1)Por un lado el hecho de presentar los documentos referidos en la querella junto al escrito de demanda por despido improcedente interpuesta por la querellada Dolores (documentos consistentes en demandas de reclamación de despido interpuestas por Marino , Martina y Rosario contra 'Grupo Bodegas Faustino S.L.' y 'Bodegas CAmpillo S.L.' ahora querellantes; contrato de trabajo de duración determinada de fecha 13/02/2012 entre Bodegas Campillo S.L. y Ricardo a la sazón trabajador de la citada empresa conteniendo entre otros datos su nómina anual; planes de incentivos de comerciales del año 2013 donde se detallaban las retribuciones de tipo variable; información sobre estrategia empresarial, plan de desarrollo e información de facturación por zonas, información comercial e información de clientes y proveedores). Tal demanda de despido dio lugar a la tramitación del procedimiento por despido 511/2015 del Juzgado de lo social número 2 de Vitoria que ha sido íntegramente testimoniado en esta querella. La parte querellante defiende el carácter secreto de los mismos entrando dentro de la intimidad de la esfera de la persona jurídica, y en consecuencia se cumplen los elementos del tipo porque la querellada cesó como adminsitradora con fecha 7/01/2015, y la demanda por despido es de fecha 11/08/2015.
2) Por otro lado, se relata que doña Dolores se apropió de una minuta de honorarios de fecha 17/03/2015 emitida por el Letrado Sr. Echevarría a los nuevos adminsitradores de 'Grupo Bodegas FAustino', facilitándola a otro letrado siendo aportada mediante escrito de fecha 1/06/2016 en el juzgado de lo mercantil de Vitoria en un proceso de jura de cuentas contra diversas filiales del Grupo por Juan Soriano Jiménez. Como indicio de autoría de que la persona que entregó tal minuta al Letrado Sr. Soriano alega la parte querellante que es el Letrado que habitualmente defiende los intereses de la querellada, solicitando en el escrito de fecha 4/10/2017 diversas diligencias de investigación para continuar con la instrucción de la causa.
El Juzgado de instrucción dictó Auto de sobreseimiento provisional de fecha 10/01/2018. Como motivo de archivo argumenta la Magistrada de instancia por un lado que los documentos aportados en el procedimiento de despido y el documento aportado en el procedimietno de jura de cuentas contienen datos que no son susceptibles de protección en la esfera penal, añadiendo que puede ser información obtenida de diversos organismos públicos, por lo que no entraría dentro de la esfera de intimidad requerida por el tipo del artíclo 197 del CP. Por otro lado faltaría el elemento subjetivo del tipo, siendo presentados en el ámbito de procesos judiciales, no siendo objeto de divulgación pública e indiscriminada que avale una especia protección penal. Por último rechaza la práctica de diligencias propuestas a la vista de que no se consideran necesarias y no cambiaría la naturaleza del hecho que es lo que fue objeto de análisis. El criterio contenido en el Auto citado fue ratificado en el Auto de fecha 30/05/2018 resolutorio del recurso de reforma. En esta segunda resolución incide en el elemento subjetivo del tipo, insistiendo en el carácter de no secreto de los documentos aportados por tener acceso a los mismos por otras vías en registros públicos y falta de indicios de que materialmente se apoderara de los mismos la querellada a la vista del vínculo personal que tenía con la citada empresa (había sido adminsitradora de la misma hasta enero de 2015), pero añade a mayor abundamiento la falta de voluntad requerida por el tipo de revelación como fundamento del elemento subjetivo requerido, y para ello cita Sentencia de la AP de Badajoz de fecha 20/02/2018.
El recurso de apelación al que se adhiere el Ministerio Fiscal se esquematiza en los siguientes motivos.
Por un lado discute el carácter de la documentación aportada en ambos procedimientos judiciales defendiendo que entra dentro de la esfera de intimidad de la persona jurídica (hecho que es rebatido por el auto recurrido fundamentalmente en el de enero de 2018) y en consecuencia dentro del carácter de secreto que requiere el artículo citado; en segundo lugar afirma que es un delito de naturaleza mutilada en dos actos, siendo el primero de apoderamiento y otro posterior de descubrimiento del secreto apoderado previamente, teniendo el tipo consumación anticipada, y según la querellante siendo irrelevante la vía de acceso para acceder a esa documentación, afirmando que, pese a ser irrelevante el medio de acceso a la documentación, habiendo sido cesada la querellada como adminsitradora de la empresa con fecha 7/01/2015 el apoderamiento se hizo con posterioridad a su cese como administradora y sin consentimiento de los nuevos administradores de las empresas. En todo caso con independencia del modo de apoderamiento de la documentación citada, en ningún caso autorizaron los órganos administrativos de las empresas su aportación a los procedimiento como hizo la querellada. Como último motivo de recurso del primer bloque de hechos alega la existencia de indicios para el elemento subjetivo del tipo, que según el querellante debe discutirse en el plenario. Afirma que la querellada pretendía acceder al contenido de los documentos aprehendidos, por lo que ya con esa actitud se cumple el requisito del artículo 197 y además añade que el dolo de consecuencias necesarias es suficiente para el tipo subjetivo, siendo indiferente para el primer apartado del artículo 197 del CP la finalidad ulterior del autor ( STS 237/07).
Respecto al segundo bloque de hechos afirma que en el Auto de 30/05/2018 se da por acreditado que el apoderamiento de la minuta fue efectuado por la querellada; insiste en el carácter secreto de la documentación referente a las minutas de honorarios de letrado; por último afirma la existencia de intención dolosa de la querellada a la vista de que no era parte siquiera en el procedimiento de jura de cuentas, por lo que no defendía intereses particulares al ceder la minuta al Letrado que siempre le asistía.
SEGUNDO. - Citemos alguna doctrina jurisprudencial que puede ser tenida en cuenta en este caso, fundamentalmente en torno al elemento subjetivo del tipo, ya que pese a la alegación de la defensa puede ser analizado en este momento procesal la existencia de indicios al respecto o no para ratificar o rectificar el sobreseimiento acordado en la instancia.
El artículo 197.1 contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal como bien jurídico protegido y garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado. Los elementos objetivos del artículo 197.1 se integran, en primer término, por la conducta típica en la que se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Ésta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna.
El elemento subjetivo adicional al dolo consiste en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. La revelación posterior supondría la agravación del artículo 197.3 del Código Penal .
En cuanto al alcance típico del término 'secreto', ha de obtenerse por una doble vía: por un lado, mediante la exclusión de aquellas manifestaciones de secreto que son objeto de tratamiento específico en otros preceptos del Código Penal; y, por otro, fijando un adecuado enlace entre el contenido material de lo que pretende calificarse como secreto y la intimidad, en cuanto valor constitucional que ha de quedar afectado, o cuando menos, haber sido puesto intencionadamente en peligro. Destacaremos, por último, que el artículo 197 párrafo 1 no requiere, puesto que no se dice en el texto legal, la existencia de un perjuicio para terceros, a diferencia del segundo párrafo en el que se advierte expresamente este elemento, señalando la doctrina que tal precepto se configura como un tipo penal de consumación anticipada, pues basta apoderarse de los papeles o cartas, para que el delito se consume, siempre que aquellas acciones estén filtradas por el propósito- conseguido o no- de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad ajena.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de marzo de 2001, viene a señalar como requisitos del referido ilícito penal la concurrencia de los siguientes elementos: '1º el apoderamiento de un documento confidencial y reservado por parte del acusado y, 2º que tal apoderamiento se haga con ánimo de conocer o descubrir los secretos de otro, suponiendo agravación específica del tipo que divulgación efectiva del contenido del documento confidencial así obtenido'.
En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2000 establece que 'lo relevante a efectos de la configuración del tipo no es la apertura de la correspondencia, sino el apoderamiento de su contenido sin consentimiento, que es lo que constituye la conducta típica sancionada por el legislador, extremo éste que ha quedado acreditado por prueba de cargo demostrativa de que la acusada hizo suya la misiva enviada al marido por la Seguridad Social utilizándola como prueba contra éste en un proceso civil y en beneficio propio.
Por otro lado, el tipo delictivo descrito exige no solo el dolo genérico de saber lo que se hace y la voluntad de hacerlo, sino también el dolo específico requerido por esta figura delictiva, caracterizado por el ánimo tendencial de invadir la esfera de privacidad e intimidad que representa la correspondencia privada de las personas.
Conviene significar que, si bien el tipo penal aplicado se ubica en el capítulo I del Título X del Libro Segundo del Código Penal, bajo la rúbrica de 'Del descubrimiento y revelación de secretos', lo cierto es que el artículo 197.1 tutela dos distintos bienes que son objeto de la protección jurídico penal: la salvaguarda de los secretos propiamente dichos y, aparte, la intimidad de las personas, viniendo a representar este tipo penal una especie de desarrollo sancionador a las conductas que vulneren el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española como parte integrante del derecho a la intimidad personal del individuo.' .
El secreto supone el conocimiento de ciertos datos relativos a un objeto concreto, por un número limitado de personas y que, por diversas razones, no es conveniente que se amplíe el círculo de quienes poseen tales conocimientos, y tampoco opera sobre la otra alternativa sancionada penalmente cual es la agresión a la intimidad mediante la invasión del ámbito de la privacidad representada por la correspondencia personal de la que se apodera el sujeto activo del delito. Nuestro ordenamiento jurídico proporciona protección a la intimidad a través de distintos cauces, estableciendo para las violaciones que al referido derecho puedan producirse sanciones de tipo penal o civil, reservándose la sanción penal para aquellas violaciones del bien jurídico más significativas en virtud del principio de intervención mínima que informa el derecho penal.
Al respecto la AP de Valencia entre otras en Sentencia de fecha 10/04/2018 comparte las manifestaciones de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, de fecha 3 de diciembre de 1999 , al señalar que 'sea lo que fuere, insistimos, cuenta habida de que el bien jurídico protegido es la intimidad ajena, debe recalcarse que dicho ámbito de tutela no tiene por qué corresponderse con un ámbito de desconocimiento absoluto frente a todos. Sí es cierto que se trata de tutelar datos que han de quedar a reserva del conocimiento de los demás por voluntad expresa o tácita del titular, no es menos verdad, sin embargo, que la dilucidación de cuando estamos ante un dato, efecto personal o documento relevante para la intimidad no es algo que pueda fiarse de forma exclusiva a la voluntad del titular de los mismos. Hace falta, pues, conjugar la voluntad del sujeto con la existencia de un interés relevante jurídicamente. Por lo tanto los objetos reconducibles al ámbito de la integridad relevante deben delimitarse, teniendo en consideración criterios de adecuación social y, sobre todo, atendiendo al dato de que se trate de objetos en los que se pueda materializar una proyección de la intimidad del sujeto. En palabras del Tribunal Supremo, referidas a la protección penal de los datos reservados, prevista en el artículo 197 del Código Penal (pero perfectamente trasladable a nuestro asunto), no es fácil precisar, 'a priori' y en abstracto, cuando el desvelamiento de un dato personal o familiar produce ese perjuicio (de tercero). Baste ahora con decir que lo produce (el perjuicio de tercero) siempre que se trata de un dato que el hombre medio de nuestra cultural considera 'sensible' por ser inherente al ámbito de su intimidad más estricta, dicho de otro modo, un dato perteneciente al reducto de los que, normalmente, se pretende no transciendan fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona y de su núcleo familiar ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1999 )' .
Respecto al 'iter criminis' , es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1 CP, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada.
Se debe recalcar que el elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición 'para' descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, no sólo se exige, pues, dolo genérico. Otra sentencia que analiza detenidamente el tipo delictivo objeto de incriminación en esta causa, es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, 610/2012, de 7 de noviembre que revoca en apelación la sentencia absolutoria de la instancia.
Efectivamente, en esta sentencia se dice que 'la lectura del tipo penal permite comprender cómo la conducta que sanciona -entre otras- el art. 197.1 del Código Penal es el apoderamiento de papeles o cartas de otro 'para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro'. Señala la doctrina -Doval y Anarte- que el tipo penal exige actuar con la intención directa que el tipo con claridad describe. Ello excluirá aquéllos supuestos en los que la conducta no parezca guiada por ese concreto ánimo -v.gr. el apoderamiento momentáneo de una carta para, sin leerla, introducir una fotografía u otro documento para afectar al honor del destinatario y comprometer al remitente; o cuando el documento o carta objeto de apoderamiento presente signos externos que excluyan que el contenido puedar afectar a la intimidad del remitente o contener información que pueda afectar a su intimidad -v.gr. envíos publicitarios-. La concurrencia del ánimo indicado exige que pueda declararse probado que quien se apodera del documento o carta conozca que el mismo puede contener información de tipo reservado pero sin que sea necesario que el autor, al tiempo del apoderamiento, prevea siquiera desvelar su contenido a terceros. No lo exige el tipo; el legislador, cuando ha querido sancionar la revelación de secretos lo ha explicitado en la redacción del precepto penal -como, obviamente, exige el principio de taxatividad que caracteriza a la norma penal-; así, por ejemplo, en el art. 199 del Código Penal ' .
Por su parte, la jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 21 de Marzo del 2007 (RJ 2007, 2244) )- señala que el delito de descubrimiento de secretos del artículo 197.1º del Código Penal se orienta a la protección de la intimidad, reconocida como derecho fundamental en el artículo 18 CE ( RCL 1978, 2836 ), que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, derecho que 'es propio de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE e implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana'' ( STC 89/2006 (RTC 2006, 89) ). El tipo requiere del dolo, es decir, del conocimiento por el autor de los elementos del tipo objetivo, y además de un especial elemento subjetivo consistente en que la acción se ejecuta con la finalidad ('para') de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. No solo, pues, dolo genérico. Es indiferente -dice la sentencia citada- a los efectos de este primer apartado la finalidad ulterior del autor.
Descubrir es, según el DRAE -Diccionario de la Real Academia de la Lengua-, manifestar, hacer patente, destapar lo que está tapado, hallar lo que estaba ignorado, venir en conocimiento de algo que se ignoraba...
No incorpora la difusión, la puesta de lo descubierto en conocimiento de terceros.
Como añade la STS de 21 de marzo de 2007 -antes citada-, analizando un supuesto de captación, mediante la instalación de un artificio informático, de mensajes y conversaciones privadas mantenidas a través del ordenador por la esposa del acusado, a los efectos del delito, es indiferente que el fin último del autor fuera utilizar el contenido de lo capturado u objeto de apoderamiento, si bien el acusado, tras su hacerse con ellas, las valoró como negativas para su esposa y las presentó en el procedimiento de separación matrimonial para con ello impedir que se acordara por el Juez la privación de la custodia de la hija. No existe duda alguna, dice la STS, que la finalidad de la continuación en el uso del programa informático era precisamente continuar apoderándose de las comunicaciones privadas, aunque después pretendiera darles una u otra utilidad, de donde resulta el dolo específico referido a la finalidad de descubrir los secretos de otro o de vulnerar su intimidad. En este mismo sentido se ha pronunciado el STS, 2ª en anteriores Sentencias. En la STS nº 1641/2000, de 23 de octubre ( RJ 2000, 8791 ) , se decía que 'lo relevante a efectos de la configuración del tipo no es la apertura de la correspondencia, sino el apoderamiento de su contenido sin consentimiento, que es lo que constituye la conducta típica sancionada por el legislador...' . Cierto es que en el supuesto analizado en esa STS, quedó acreditado que la acusada hizo suya la misiva enviada al marido por la Seguridad Social y la usó como prueba contra éste en un proceso civil y en beneficio propio. Sin embargo, el uso entraría dentro del ámbito del agotamiento del delito, que al tiempo del uso ya estaba consumado. Y esto es lo que sucede en el presente caso. Del relato de hechos probados de la sentencia y de su propia fundamentación se desprende que la acusada recibió por error una correspondencia bancaria, supuso o, según la sentencia, intuyó, es decir, actuó en la creencia de que la carta podía contener información relativa a una empresa vinculada con su ex-esposo, se quedó con ella y la abrió. Por tanto, a sabiendas de que se trataba de documentación con apariencia de contener información reservada -como lo es la información bancaria que puede ofrecer datos sobre la situación económica de la o las personas vinculadas de una u otra manera con la cuenta sobre la que la correspondencia ofrezca datos- y de que iba dirigida a terceros, accedió a su contenido. Por tanto, se apoderó de la carta, la abrió y, consiguientemente - le resultara o no de interés lo que descubrió al tiempo de la apertura- accedió a una información reservada, secreta; conoció así lo que antes no conocía y no tenía por qué conocer. Y si abrió la correspondencia no cabe otra alternativa explicativa -dado el contexto detallado en los fundamentos jurídicos de la sentencia, en los que se detalla que el ex- marido de la acusada, según ésta, no pagaba la pensión por que no quería, en plan prepotente y que ella le ha denunciado en varias ocasiones por impago de la pensión judicialmente fijada- que la de que lo hizo para conocer lo que las mismas contenían. En definitiva, lo que la sentencia declara probado es que se apoderó de la carta para descubrir lo que contenía y lo que contenía, para la acusada, era secreto, no era accesible sin consentimiento del destinatario -consentimiento que, es obvio, ni tenía ni pensaba que pudiera tener (no fue alegado, no consta en la sentencia y resulta desechable que pudiera concurrir dada la relación que la acusada manifestó mantener con su ex -marido)' .
En concreto, respecto del elemento subjetivo del injusto hay que decir que el tipo penal del artículo 197 del CP es pues un delito esencialmente doloso, señalando la STS 237/2007 de fecha 21/3/2007 que: 'El tipo requiere del dolo, es decir, del conocimiento por el autor de los elementos del tipo objetivo, y además de un especial elemento subjetivo consistente en que la acción se ejecuta con la finalidad ('para') de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. No solo, pues, dolo genérico. Es indiferente a los efectos de este primer apartado la finalidad ulterior del autor, aunque la existencia de un propósito lucrativo tiene su reflejo en el apartado sexto del mismo precepto'.
Pero no es menos cierto que existe reciente doctrina jurisprudencial en las Audiencias Provinciales (la mal llamada jurisprudencia 'menor') que sí se fijan en la finalidad del uso de la información que se ha obtenido para descartar la concurrencia del elemento subjetivo específico de vulneración de la intimidad del artículo 197 del CP. Aparte de la Sentencia de la AP de Badajoz de febrero de 2018 citada en el Auto resolutorio del recurso de reforma, tenemos otras de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 2/02/2018 (caso similar al planteado en este procedimiento de presentación de documentación de otras personas tipo nóminas o documentos laborales en un procedimiento de tipo social: 'A la vista de lo expuesto anteriormente estimamos, compartiendo el criterio del Juzgado de lo Penal, que en el presente caso que analizamos por vía de recurso no concurren los elementos y requisitos necesarios para la configuración y existencia de este ilícito penal. La documentación aportada por el acusado a su demanda laboral no tiene otra finalidad que servir de fundamente de la reclamación que efectúa el mismo frente a la mercantil querellante (Cultespa, S.L.) como su empresa empleadora, con motivo de su despido, por entender que es mayor la cantidad que le corresponde por despido improcedente del que fue objeto. Tratando de demostrar que, aparte de las nóminas mensuales que le pagaban, recibía otras sumas que no se recogían en tales nóminas. Documentación que, junto con testificales, fue objeto de análisis por parte del Juzgado de lo Social 4 de Madrid, al que nos remitimos, y que se circunscribe al debate objeto de enjuiciamiento por parte de la jurisdicción laboral y es la propia de las demandas de la clase expresada. No apreciándose que con su aportación se persiga revelar secretos de la empresa o de los trabajadores de la misma, sino, pura y simplemente, que sirvan de prueba de la reclamación económica que efectúa por estimar, ya se dijo, que le corresponde mayor indemnización por extinción de la relación laboral y por el despido improcedente y nulo que, pretendido, es declarado así por la jurisdicción laboral. No se aprecia, pues, que concurra el elemento subjetivo-típico del propósito de descubrir y vulnerar la intimidad de las personas, en concreto de los trabajadores por los datos relativos a los mismos de carácter reservado. Derecho de carácter disponible para ellos en virtud de la autodeterminación informativa del artículo 18.4 de la Constitución ') y Sentencia Ap de Madrid de 27/04/2015 referente a documentación de tipo comercial de una persona jurídica contenida en unos correos electrónicos ( 'no podemos considerar que concurra el mencionado elemento subjetivo ya que el uso de dichos datos no fue con el ánimo de divulgar intimidades sino de defenderse en un proceso laboral de lo que el acusado consideraba -con mayor o menor acierto- una información que contradecía las razones de su despido, que se basó en razones objetivas es decir, en la mala situación de la empresa. No consideramos pues, se haya vulnerado el bien jurídico protegido por el art.197 CP , no cabe hablar de secretos e intimidades de personas ni que el propósito o ánimo que guió al acusado en su utilización, fue ' descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro', tal como exige el primer inciso del primer apartado del mencionado artículo') .
TERCERO. - Apliquemos esa doctrina recogida en torno al tipo al caso de autos descrito en la causa, empezando por la primera parte del bloque de hechos descrito en la querella. En primer lugar y al respecto de los elementos objetivos del tipo, pese a lo descrito por la Magistrada de instancia, por la Sala se estima que sí forman parte esos datos que acompañó a la demanda por despido la querellada de la intimidad de las personas físicas (empleados de las mercantiles) y de las personas jurídicas en su caso. Datos relevantes y sensibles como las nóminas, tipo de contrato laboral, salario anual o mensual, documentación de procesos de despido, y plan comercial o estrategias mercantiles de las empresas son documentos que entran dentro de la esfera de privacidad de las personas físicas y jurídicas. Prueba de ello como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe al recurso es que se precisa mandamiento o autorización judicial en su caso para acceder a dicha documentación que no está al alcance de terceros.
Pero donde la Sala tiene serias dudas en la concurrencia del elemento subjetivo del tipo requerido, existiendo diversas corrientes doctrinales al respecto como hemos expuesto con anterioridad, que sitúan el momento de concurrencia del elemento subjetivo de querere vulnerar la intimidad en diversos momentos del 'iter criminis'.
A tenor de la doctrina citada anteriormente y conforme al primer conjunto de doctrina jurisprudencial para la que es preciso que el elemento subjetivo de vulneración de la intimidad concurra en el momento de apoderamiento con independencia del uso posterior de esa información, se ha puntualizado la doctrina existente en torno al tipo delictivo del artículo 197 del CP, describiendo el tipo de dolo aplicable a este tipo.
No basta un dolo genérico sino que la acción se ejecuta con la finalidad ('para') de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro y que tiene que concurrir en el momento del apoderamiento, y ello pese al uso ulterior que se haga de esa información (en este caso para introducirlos en un procedimiento judicial). Se tiene que partir del contexto en que se produce el acceso a esa documentación por parte de la querellada.
No debemos olvidar que la misma hasta enero de 2015 era administradora de ambas mercantiles y en consecuencia con amplio acceso y poder para gestionar la documentación existente en las dos empresas, existiendo otro dato a tener en cuenta es que en ningún momento se concreta cuando se ha producido el apoderamiento de esa documentación mencionada en la querella, siendo lo más lógico y probable que se produjera antes del cese como administradora de las mercantiles. Es por ello que es más que dudoso que concurriera en el momento del apoderamiento (momento por otra parte no concretado en el tiempo) de tal documentación la intencionalidad que exige el tipo, que no es un mero dolo genérico como se ha especificado con anterioridad sino un dolo de vulneración de intimidad de las personas físicas y jurídicas. La conclusión lógica es que accedió y se apoderó de la documentación porque tenía poder para ello, y en ese momento además faltaba el dato de ser 'intimidad de otro' porque precisamente era la querellada la administradora de ambas empresas. Es más, como elemento subjetivo la intencionalidad con que se efectuó la acción deriva de los indicios analizados y que concurren en la actuación del investigado. En este caso, además del dato de que fue adminsitradora de las entidades mercentiles lo que es un contraindicio para el tipo subjetivo requerido en el artículo 197 del CP, puede ser un indicio la actuación posterior con esa documentación de la investigada, y el único dato que tenemos es que usó los documentos en un procedimiento judicial laboral para defender su postura, siendo el trámite judicial un proceso no público sino que sólo se conoce el contenido del mismo entre las partes del procedimiento, por lo que es otro contraindicio de la intencionalidad de la investigada en el momento indeterminado en que tuvo acceso a la documentación que aportó junto a la demanda por despido que planteó.
Si vamos a la segunda tesis doctrinal de analizar el uso dado a tal documentación para deducir el elemento subjetivo del tipo, evidentemente falta la concurrencia de la intención de revelar un secreto, porque el único uso que se le dió es la presentación junto a la demanda en un procedimiento social, argumentación que enlaza con la primera corriente doctrinal existente en torno al tipo.
Si a esfa confusión en torno a la concurrencia del elemento subjetivo unimos el principio 'in dubio pro reo' y el principio de intervención mínima del derecho penal, no cabe duda de que debe ratificarse la decisión de la instancia de sobreseer la causa con los matices añadidos en esta resolución, que complementa la dictada por la Magistrada de instrucción.
CUARTO .- Vamos al segundo bloque de hechos, referidos a la presentación de la minuta de honorarios en procedimiento de jura de cuentas. En primer lugar y pese a las alegaciones del recurso, queda en duda quién se apropió de tal minuta, no dando este dato por acreditado en ningún caso la investigación (se duda mucho por la Sala que tal acreditación pudiera ser obtenida de las nuevas diligencias de investigación solicitadas por la parte recurrente). Pueden existir indicios de que la Sra. Dolores era la administradora social y que trabajaba con ese Letrado, pero al lado de doña Dolores trabajaban en las empresas varias personas con acceso a esa documentación, por lo que existe duda de la acción directa del apoderamiento (la investigada en ningún momento ha reconocido la autoría del mismo). Es más, existe un contraindicio a favor de la Sra.
Dolores y es que cuando se giró minuta de honorarios ella ya no estaba en la empresa. este sería el primer punto para ratificar el sobresemiento de la instancia.
Pero entrando al tema de fondo, así como la documentación que se aportó a la demanda laboral sí entrañaba información más personal de la persona jurídica y de las personas físicas que bien pudieran entrar dentro del concepto de información 'secreta' de las citadas entidades y así se ha considerado en la presente resolución, es dudoso para la Sala que la minuta de honorarios del Letrado girada por su actuación a favor de la mercantil pudiera ser considerada de igual forma con la misma protección penal que los anteriores documentos. No es la información derivada de esa minuta de honorarios algo intrínseco a la esencia de la persona jurídica en este caso, como sí lo son los planes de estrategia comercial, listas de clientes, listas de proveedores...sino que se trata de una factura girada por unos servicios profesionales que bien pudiera integrar el carácter de documentación reservada pero no secreta a efectos de tipo penal. tal conclsuión ratifica la innecesariedad de las diligencias de investigación solicitadas. A mayor abundamiento y respecto a este hecho de la aportación de la minuta de honorarios en otra causa de impugnación de jura de cuentas, y para el caso hipotético de que se considerara a la investigada autora de la apropiación de tal documentación, de nuevo debe traerse a colación la discusión sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en este caso reiterando y remitiéndonos a la argumentación más arriba indicada respecto al otro bloque de hechos.
En resumen, que a tenor de la argumentación jurídica expuesta en torno al tipo alegado por la parte recurrente, no queda sino ratificar el sobreseimiento provisional decretado en la instancia.
QUINTO. - Vista la complejidad del análisis del tipo y teniendo en cuenta la adhesión que también se produjo por parte del Minsiterio Público no se va a producir especial pronunciamiento en las costas del presente recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Paúl en nombre y representación de 'Bodegas Campillo S.L.' y 'Grupo Bodegas Faustino S.L.' al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 30/05/2018 resolutorio del recurso de reforma contra el Auto de 10/01/2018 dictado en causa Diligencias Previas 414/17 del juzgado de Instrucción número 1 de Vitoria, confirmando ambas resoluciones en todo su contenido y no efectuando especial pronunciamiento en las costas derivadas del presente recurso de apelación.Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
