Auto Penal Nº 393/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 393/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 533/2017 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 393/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018200327

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:327A

Núm. Roj: AAP LO 327/2018

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00393/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2016 0051463
RT APELACION AUTOS 0000533 /2017
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Miriam , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: Adolfo
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA
Abogado/a: D/Dª ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA
AUTO Nº 393/2018
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
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En LOGROÑO, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO: En fecha 25 de mayo de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones'

SEGUNDO: Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de doña Miriam recurso de reforma y subsidiario de apelación, a los que se adhirió el Ministerio Fiscal y que fueron impugnados por la representación procesal de don Adolfo .

El recurso de reforma fue desestimado por auto de 26 de septiembre de 2017 . 2017.



TERCERO: Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

Fundamentos


PRIMERO: Sobre el delito de falso testimonio dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 : 'Com o hemos dicho en STS. 318/2006 de 6.3 , el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil.

No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial.

Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.

En definitiva el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 488.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.

Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.

El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria.

El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.

La sentencia de esta Sala 265/2005 de 1.3 , con cita de la 5.5.95 confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo... se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración... sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.

En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio . Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS. Sala 5ª de 22.9.1989 , al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.

Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida'.

Y señala el Auto 830/2017, de 18 de julio de 2017, de la Audiencia Provincial de León : 'Recordemos que el delito del Art. 459 del CP (modalidad del Art. 458 CP ) sanciona al perito que maliciosamente falta a la verdad en su dictamen.

La Jurisprudencia de desarrollo del delito de falso testimonio de perito del art 459 CP , en esencia representada por las STS 28-5-1992 ; STS 3-1-1998 ; STS 1-3-2005 nº 265/05 RJ 2005, 3615; STS 1483/2005 de 2-11 ; STS 5-6-2007 nº 514/2007 ; STS 800/2008 de 26 del 11; STS nº 794/2013 de 29-10-2013 Rec. nº 273/2013 , etc., viene exigiendo la concurrencia de los siguientes Elementos: A) Elemento Objetivo El tipo objetivo del tipo exige que la declaración del perito sea falsa, es decir que la conducta típica consiste en faltar maliciosamente a la verdad, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas, ( STS 1-3-2005 nº 265/2005 , 5-6-2007 nº 514/2007 ; STS nº 794/2013 de 29-10-2013 Rec. nº 273/2013 ), siendo necesario bien que la opinión carezca de suficiente motivación o esta sea arbitraria, o bien que se hayan sido tergiversadas las bases fácticas del informe ( STS 28-5-1992 ; 3-1-1998 ; 2-11-2005 nº 1488/2005 , 5-6-2007 nº 514/2007 , etc.) De modo que en definitiva, respecto a la conducta típica 'Faltar a la verdad', se exigen dos requisitos: -Por 'Faltar', debe entenderse, faltar abiertamente, palmaria o evidentemente a la verdad; de modo que se excluyen del delito del Art. 459 CP : Las meras discrepancias entre opiniones de peritos ( STS 1483/2005 de 2-11 ; STS nº 794/2013 de 29-10-2013 Rec. nº 273/2013 ) El desacierto técnico del informe pericial, que no será suficiente para estimar cometido el delito de falso testimonio ( STS 1-3-2005 - RJ 2005, 3615) La mera ligereza, deficiencia, o inexactitud en la elaboración del informe pericial, que aunque sea reprochable o reclamable no será identificable con la existencia de delito doloso del Art. 459 CP ( STS 1-3-2005 - RJ 2005, 3615) La negligencia, torpeza o poca capacidad en la elaboración, al exigirse dolo directo ( STS 537/1998 de 3-4 ).

La 'verdad' como parámetro de comprobación, para poder determinar la falsedad penal del informe o dictamen pericial debe ser necesariamente la verdad determinada en los hechos probados de la sentencia o resolución que ponga fin al proceso donde se presentó el informe ( STS 1-3-2005 nº 265/05 RJ 2005, 3615; STS- Sala 5ª de 22-9-1989 RJ 1989, 6833; STS 1483/2005 de 2-11 etc.) El parámetro de comparación debe hacerse con los datos fácticos que recojan los hechos probados de la sentencia o resolución que tras valorar todos los informes periciales ponga fin al proceso en el que se aportó el informe pericial; pues solo en ese momento, la verdad procesal establecida, evidenciará o no la falsedad de los extremos o bases fácticas del informe pericial en su día aportado. Es necesario por tanto, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio del perito , contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida en la resolución final del proceso ( STS 1-3-2005 nº 265/05 RJ 2005, 3615; STS- Sala 5ª de 22-9-1989 RJ 1989, 6833; STS 1483/2005 de 2-11 ; Auto AP Palencia nº 30- 2012 de 28-2-2012 , etc.) Por esta razón, se exige que el falso testimonio del perito debe ser prestado en el juicio oral, pues solo en ese momento cobra virtualidad plena el informe del perito previamente aportado (incluso podría cambiarlo, modularlo o matizarlo)- STS 265/2005 de 1-3 B) Elemento subjetivo El delito es eminentemente intencional, doloso, excluyéndose su modalidad imprudente. Se trata de un dolo genérico, por lo que es suficiente abarcar la lesión jurídica que se pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la administración de justicia ( STS 5-5-1995 , STS nº 794/2013 de 29-10-2013 Rec. nº 273/2013 . Ni exigir que el autor de los hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio ( STS 5-5-1995 , STS nº 794/2013 de 29-10-2013 Rec. nº 273/2013 , etc.)'.

El delito de falso testimonio en su modalidad del art. 460 del CP sanciona al testigo, perito o intérprete que sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterase con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueren conocidos.

Este precepto, junto con el 458 y 459, se encuentran en el Capítulo VI del Título XX del Libro II del Código Penal que bajo la rúbrica de 'Delitos contra la Administración de Justicia' protegen la función jurisdiccional que desempeñan los Tribunales de justicia al potenciar la trasmisión al testigo del conocimiento de la trascendencia de sus actos cuando declaran en los procedimientos judiciales.

El tipo penal previsto en el artículo 460 del Código PenalLegislación citadaCP art. 460 denominado por la doctrina como falso testimonio parcial o impropio redunda en la idea de alteración no sustancial del contenido de la declaración de los testigos, peritos o intérpretes creando una figura atenuada que no deja de presentar dificultades prácticas en cuanto que las reticencias, inexactitudes u omisiones de datos o hechos relevantes no tiene que provocar una falta sustancial a la verdad del testimonio porque en ese caso la acción se integraría en el tipo básico, y por otro lado si tales alteraciones a la verdad carecen de trascendencia y resultan inocuas serían irrelevantes en el ámbito punitivo.

El tipo recogido en el art. 460 del CP .Legislación citadaCP art. 460 requiere al igual que el tipo básico la concurrencia del elemento subjetivo y del objetivo si bien en cuanto al último se refiere a la existencia de una declaración testifical o pericial que, aun no alterando sustancialmente la verdad -conducta comprendida en el art. 458 CP .Legislación citadaCP art. 458 -, y sin llegar a proporcionar de modo terminante una imagen falsa del objeto del proceso, represente no obstante un obstáculo para que éste pueda alcanzar sus fines.

Este obstáculo o impedimento a los fines del proceso debe realizarse mediante reticencias, inexactitudes o silencios; es decir, de manera negativa, ocultando algo maliciosamente, en el supuesto de las reticencias, o bien de manera positiva, a través de la falta de rigor, en el supuesto de las inexactitudes, o bien simplemente omitiendo hechos de relevancia para la resolución de la causa, por medio del silencio sobre los mismos.



SEGUNDO: Doña Miriam presentó querella contra don Adolfo por delito de falso testimonio en causa civil, en relación con la declaración, falsa a juicio de la querellante, prestada por el querellado en el procedimiento civil ordinario nº 598/2014, seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño. En dicho procedimiento, doña Miriam demandaba a don Millán , doña Jacinta , don Pascual y doña Lidia , en ejercicio de acción de nulidad contractual e indemnización de daños y perjuicios; pretendiendo la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de fecha 28 de mayo de 2007 de la vivienda dúplex NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Logroño, con restitución recíproca de las prestaciones, entregando la demandante las llaves de la vivienda y devolviendo los demandados el precio pagado por la compra de dicha vivienda con sus gastos e intereses. El procedimiento terminó con sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 que estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la compraventa y condenando a los demandados a devolver a la actora el precio y gastos acreditados en juicio con sus intereses.

Del testimonio del anterior procedimiento civil resultan de interés para el presente procedimiento penal los siguientes hechos: en el año 2007 don Millán , doña Jacinta , don Pascual y doña Lidia , vendieron a doña Miriam la vivienda dúplex NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Logroño haciendo constar en la escritura de compraventa una superficie de 30 m2.

En el proyecto de reforma de fachadas y elementos comunes del inmueble, realizado por el arquitecto don Luis Miguel en el año 2006, los espacios que posteriormente iban a configurar la vivienda de la demandante sumaban 28,42 m2, 14,04 m2 la planta baja y 14,38 m2 la planta superior, así se refleja en los planos de dicho proyecto; y además, falta en dichos planos la escalera interior, que aun restaría más superficie a dichos espacios.

El arquitecto don Adolfo , por encargo del vendedor don Pascual realizó en el año 2009 un proyecto de legalización de la vivienda de la actora, en el que hizo constar una superficie útil de 30,05 m2. Esta misma superficie es la señalada en la escritura de compraventa, y la que fijó el mismo arquitecto don Adolfo en los informes de tasación que él mismo realizó en el año 2006 y en el año 2007. En dicho proyecto el señor Adolfo hizo costar una superficie construida de 31,45 m2, distribuidos en: en planta de acceso cocina incorporada al salón debajo de la escalera; en la planta superior dormitorio y baño con ducha inodoro y lavabo.

En cuanto a materiales: red de saneamiento horizontal y vertical en pvc, tabiuerá de ladrillo hueco y escayola, solados de gres y parquet, alicatados, falsos techos de escayola, fontanería en cobre y grifería monomando, doble acristalamiento en vidrería exterior, carpintería exterior de aluminio lacado en color, carpintería interior chapeada con revestimiento de marcos, pintura al temple liso, y calefacción a base de radiadores eléctricos.

Constan además las siguientes superficies: baño 2,45 m2; dormitorio 12,10 m2, cocina salón 15,50 m2; total superficie útil 30,05 m2. Certifica el arquitecto señor Adolfo que la vivienda reúne las condiciones de estabilidad y habitabilidad exigidas por la legislación vigente y se encuentra en condiciones de ser destinada al uso para el que ha sido construido.

El señor Adolfo presentó en el Ayuntamiento de Logroño solicitud de licencia de legalización de las obras de reforma de la vivienda señalada.

El 14 de diciembre de 2009 la Consejería de Vivienda del Gobierno de La Rioja emitió informe no favorable a la legalización observando los siguientes reparos: el salón cocina incumple la normativa al tener una superficie útil inferior a 18 m2; el baño incumple la normativa al tener una superficie útil inferior a 2,5 m2.

El señor Adolfo no contesto al requerimiento de subsanación de estos reparos que le fue notificado por el Ayuntamiento de Logroño, con requerimiento de subsanación que no fue atendido.

. El 3 de febrero de 2014 el jefe de sección de vivienda de la Comunidad Autónoma, don Estanislao , informa que tras visita de inspección a la vivienda el 31 de enero de 2014, la realidad de la reforma difiere sustancialmente de lo indicado por el arquitecto señor Adolfo en el proyecto presentado: la escalera de comunicación interior, cocina, baño, pavimentos pintura instalaciones de la vivienda que nos ocupa están sin ejecutar; las instalaciones de fontanería, electricidad, ventilación ... no se corresponden con lo indicado en los planos del proyecto; en la planta superior, que no tiene acceso, no están ejecutados el dormitorio ni el baño.

La superficie útil de la vivienda, según medición es de 22,66 m2, el salón cocina mide 12,36 m2, el dormitorio 6,92 m2, y el baño 3,38 m2.

La vivienda de la querellante no era legalizable porque no cumplía con la superficie útil mínima de habitabilidad de 30 m2.

En el procedimiento ordinario nº 598/2014 el perito arquitecto don Gervasio informa que la vivienda de la actora no era legalizable porque no cumplía con la superficie útil mínima de habitabilidad de 30 m2, que el midió la vivienda y la superficie era de algo más de 23 m2, que ya desde el inicio de la reforma del edificio, en el proyecto de reforma de las zonas comunes el espacio que corresponde a la luego vivienda vendida a la actora no alcanzaba los 30 m2; y que no encuentra fórmula para hay forma de sumar la superficie que falta.

La sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 598/2014 estima probado que la vivienda no estaba terminada en el año 2007 y no está terminada en la actualidad, y la vivienda no ha cumplido nunca ni cumple la superficie mínima de habitabilidad exigida por la normativa autonómica.

En el acto del juicio declaró como testigo-perito don Adolfo , declara que le contrató en el año 2009 don Pascual para hacer el proyecto de legalización de la vivienda de la demandante, que la vivienda reunía los requisitos mínimos de habitabilidad, que cumplía con los 30 m2 mínimos exigidos por la normativa autonómica, que así consta en la memoria del expediente; que la vivienda tenía hecha la escalera; que la vivienda estaba terminada; que no lo recuerda de memoria pero que no presenta nada en el Ayuntamiento que no sea real, porque los técnicos del Ayuntamiento lo van a comprobar; que no había estado en esa obra con anterioridad, y exhibidas las tasaciones de Tecnitasa de los años 2006 y 2007, declara que no lo recordaba, pero que está su firma de modo que si había visitado antes la vivienda, aunque no lo recuerda porque hace unas treinta y cinco tasaciones mensuales; que hizo varios expedientes de legalización de ese inmueble, que una vez que él como técnico presenta el expediente de legalización en el Ayuntamiento a partir de ahí el Ayuntamiento se entiende con el cliente, y que en este caso no tiene constancia de que esta vivienda no se legalizara, que no recibió ninguna notificación al respecto; y cuando se le exhibe la notificación de reparos, declara que si la recibió, que no lo recuerda, que la contestó porque siempre contesta cuando se le requiere un reparo; pero que de memoria no lo sabe, y no ha consultado su expediente, solo ha consultado el proyecto. Que midió la vivienda con láser, que los reparos se hubieran podido subsanar, que los metros son los metros pero la ley es interpretable. Que no recuerda la distribución y los metros.

El testigo-perito don Adolfo declara de forma clara y rotunda en el anterior procedimiento civil que visitó la vivienda para realizar el proyecto de legalización y que estaba terminada, y esa declaración se ha revelado como incierta, a la vista del informe del inspector de vivienda señor Estanislao y de las fotografías incorporadas al mismo, no siendo posible que la vivienda estuviera terminada en el año 2009 y presentara el estado que se observa en las fotografías del informe del inspector de vivienda en el año 2014. El señor Adolfo declara que la vivienda tenía la escalera interior, cuando del informe del señor Estanislao se desprende que no la tenía; y que la vivienda reunía los requisitos mínimos de habitabilidad, que cumplía con los 30 m2 mínimos exigidos por la normativa autonómica, remitiéndose a las mediciones del proyecto, sin embargo, la vivienda no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad, y no podía ser legalizada, porque no cumplía con las superficies mínimas exigibles, siendo notoria la diferencia entre la superficie real y la informada por el señor Adolfo , tan notoria que es difícilmente achacable a un mero error de medición.

El proyecto de legalización revela una contradicción evidente con la realidad, y el señor Adolfo sostuvo en el acto del juicio la correspondencia de dicho proyecto con la realidad.

Existen conforme a lo expresado indicios de la posible comisión por el señor Adolfo de un delito de falso testimonio en causa civil, por lo que debe estimarse el recurso y revocar el auto apelado, acordando la continuación de la tramitación de la causa.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

VI STOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Miriam contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño de fecha 26 de septiembre de 2017 , desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 25 de mayo de 2017 , ambos dictados en las diligencias previas procedimiento abreviado nº 160/2016 en él seguidas y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 533/2017, revocando dichas resoluciones y acordando en su lugar la continuación de la tramitación de la causa.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

No tifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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