Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 393/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1451/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018200433
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3705A
Núm. Roj: ATS 3705:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 393/2018
Fecha del auto: 01/03/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1451/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, presidente
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: AMO/PMS
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1451/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, presidente
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 393/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 1 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, presidente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), en el Rollo Procedimiento Abreviado número 143/2016, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 168/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Gandía, se dictó sentencia, de fecha 9 de febrero de 2017 , cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, señala:
'Absolvemos a Jose María , Luis Pedro y Pablo Jesús del delito del que venían acusados, declarando de oficio las costas del juicio'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Benigno , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Blanco Martínez formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:
i) Infracción de ley por inaplicación de los artículos 74 , 248.1 , 249 , 250.1.5 º y 251 bis del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
ii) De forma subsidiaria, infracción de ley por inaplicación de los artículos 74 , 252 , 250.1.5 º y 251 bis del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
iii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
De igual modo, se dio traslado a Pablo Jesús , quien, bajo la representación procesal del procurador de los Tribunales Don Ángel Martín Gutiérrez, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
Y, también se dio traslado a Jose María , quien, bajo la representación procesal del procurador de los Tribunales Don Carlos Piñeira Campos, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez, presidente
Fundamentos
PRIMERO.- A)La parte recurrente, en el primer motivo de recurso, denuncia la infracción de ley por inaplicación de los artículos 74 , 248.1 , 249 , 250.1.5 º y 251 bis del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sostiene que el Tribunal de instancia debió haber condenado a los acusados como autores de un delito de estafa ya que concurrieron todos los elementos propios de tal delito y, en particular, el engaño y el desplazamiento patrimonial. Afirma que la prueba practicada en el plenario fue bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados y, para ello, propone una revaloración de la prueba en sentido incriminatorio contraria a la realizada por el Tribunal de instancia.
En el motivo segundo de recurso denuncia, de forma subsidiaria, la infracción de ley por inaplicación de los artículos 74 , 248.1 , 249 , 250.1.5 º y 251 bis del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sostiene que, para el caso de que se estimase que no existió el elemento del engaño propio de los delitos de estafa, los hechos debieron haber sido calificados como de apropiación indebida al concurrir todos los elementos propios de tal delito, ya que la cesión del crédito a que se refiere el relato de hechos probados no debió considerarse como un reconocimiento de deuda sino, en su caso, una forma de pago de la deuda que en modo alguno permitía a los acusados disponer de la mercancía almacenada.
Como puede advertirse, la parte recurrente en los motivos antes expuestos, pese a la común vía casacional invocada (infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), propone una revaloración incriminatoria de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para estimar que quedaron acreditados los hechos atribuidos a los acusados, es decir, en ambos motivos denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva fundada en el error de la valoración de la prueba practicada en el plenario demostrativa de la concurrencia de todos los elementos propios ya del delito de estafa, ya del delito de apropiación indebida. A este reproche daremos respuesta concreta.
B) Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ).
Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).
Y, en cuanto a la vía casacional invocada por el recurrente, hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).
C) Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, afirman que al menos desde mayo de 2011 la sociedad Hijos Gina Cioffi S.L., de la que era administrador el acusado Pablo Jesús , tuvo relaciones mercantiles con el grupo de empresas HidalgoÂ?s facilitando la exportación al mercado norteafricano de los productos que dicho grupo comercializaba, cobrando Hijos Gina Cioffi S.L. una cantidad como comisión por cada envío que las empresas del grupo antedicho hacían a los compradores africanos.
Para regular esas relaciones el acusado suscribió el día 1 de septiembre de 2011, en nombre de Hijos Gina Cioffi S.L., con Isidro apoderado del Holding Empresarial Hidalgo's (y también administrador único de las empresas del citado grupo, es decir, de Primer Advanced Technology S.L.U., J. Hidalgo's S.L.U., Peycol S.L.U. y Raydan Motors España S.L.U., todas con el mismo domicilio social en la localidad valenciana de Beniflá) un contrato de agencia con el objeto de promocionar los productos del grupo estableciéndose unos objetivos de ventas de 14.000.000 millones de euros para el periodo de vigencia del contrato, hasta el 31 de agosto de 2013.
Las relaciones desde su inicio fueron fructíferas para ambas partes, pues Hijos Gina Cioffi S.L. reconoció ante la agencia Tributaria, con la presentación del Modelo 347, las siguientes operaciones realizadas con diversas mercantiles del grupo Hidalgo: con Raydan Motors España S.L.U. se declaró un importe de 904.474,60 euros; con Hidalgo's S.L.U., un importe de 983.203,43 euros; con Primer Advanced Technology S.L.U., un importe de 23.719.065,55 euros; y, por último, con Primer Advanced Technology S.L.U., en relación con el ejercicio de 2013, un importe de 23.878.129,32 euros.
Como consecuencia de la mediación como agente del Holding Empresarial Hidalgo's, Hijos Gina Cioffi S.L. emitía facturas a cargo de las distintas empresas que debieron generar un elevado saldo acreedor a su favor hasta el extremo de que el día 21 de mayo de 2012 se firmó un documento de reconocimiento de deuda y cesión de créditos entre Pablo Jesús , en calidad de Administrador de Hijos Gina Cioffi S.L. y Isidro , en representación del Holding Empresarial Hidalgo's y como Administrador Único de Primer Advanced Technology S.L.U., con la presencia de Pablo administrador de la entidad Multiproductos Financieros S.A.R.L. con domicilio en Tánger (Marruecos), sociedad que era la destinataria y compradora de los productos que el Grupo Hidalgo's y que vendía en Marruecos a través de la sociedad Hijos Gina Cioffi S.L.
En dicho documento se establecía, de un lado, que, como consecuencia de las comisiones generadas, Primer Advanced Technology S.L.U. adeudaba a Hijos Gina Cioffi S.L. la cantidad de 1.206.725,89 euros correspondientes a dos facturas, y, de otro lado, que por ello Primer Advanced Technology S.L.U. cedía en pago el crédito que ostentaba frente a Multiproductos Financieros S.A.R.L. por importe de 1.179.979,68 lo que aceptó la sociedad deudora cedida a través de su administrador Pablo .
Las relaciones entre el Holding Empresarial Hidalgo's y la sociedad Hijos Gina Cioffi S.L. funcionaron de manera satisfactoria al menos hasta enero de 2013 y consistían en la recepción y almacenaje logístico de las ventas que efectuaba el Holding a Multiproductos Financieros S.A.R.L., para lo cual se recepcionaba la mercancía en almacenes de Málaga, alquilados por el también acusado Jose María , al otro acusado Luis Pedro (gestores de hecho de Hijos Gina Cioffi S.L.) que la mantenía en las naves hasta que el grupo HidalgoÂ?s emitía los DUA para el levante y exportación de la mercancía.
No es conocida la cantidad de mercancía que se remitía a los almacenes malagueños para exportación, como tampoco si era sobre pedidos de Hijos Gina Cioffi S.L. a encargo de Multiproductos Financieros S.A.R.L. o si era a propio impulso de las empresas del Holding Empresarial Hidalgo's o sobre pedidos efectuados a estos directamente por la sociedad marroquí Multiproductos Financieros S.A.R.L. No obstante, afirma el relato de hechos de la sentencia que 'debió ser mucha dado los volúmenes declarados y las facturas emitidas por Hijos Gina Cioffi S.L. y la deuda reconocida por Primer Advanced Technology S.L.U. por comisiones no abonadas'.
El relato de hechos probados de la sentencia continua con la afirmación de que las cosas iban funcionado de esa manera hasta que el día 24 de mayo de 2013 Benigno , en nombre de Premier Advanced Technology S.L.U., presentó la denuncia frente a los acusados imputándoles un delito de estafa provocando la intervención policial y la ocupación de abundante material en los almacenes de Málaga y una pequeña parte en Évora, Portugal, donde Jose María lo había trasladado para intentar venderlos y cobrar la deuda que tenía con él la entidad Hijos Gina Cioffi S.L. por gastos de almacenaje.
El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que entre los días 28 y 29 de mayo de 2013 se entregó a representantes de Holding Empresarial HidalgoÂ?s la mercancía que existía en los almacenes de Málaga para reenviar a Marruecos, así como en fechas posteriores se entregó la que había sido remitida a Portugal.
Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.
No tiene razón la parte recurrente en su denuncia de infracción del derecho la tutela judicial efectiva ya que el Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia demostrativa de la falta de concurrencia de la totalidad de los elementos propios de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que se ejerció la acusación en el presente procedimiento.
En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia de los causados.
El Tribunal de instancia declaró que los hechos contenidos en el relato de hechos de la sentencia no eran constitutivos de los delitos por los que el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercieron la acusación y, en particular, estimó, de un lado, que no eran constitutivos del delito de estafa, ya que no se practicó prueba de cargo bastante acreditativa de que hubiese existido un engaño por parte de los acusados; sino, por el contrario, el Tribunal de instancia concluyó que la existencia del contrato de agencia y el documento de cesión de créditos referidos en el relato de hechos probados de la sentencia (este último aportado al procedimiento por los acusados en el acto del juicio oral y silenciado por la acusación particular durante la instrucción de la causa) demostraba no solo la inexistencia de engaño alguno, sino, en todo caso, que la sociedad Hijos Gina Cioffi S.L. era acreedora de una de las sociedades del grupo HidalgoÂ?s (en concreto de Primer Advance Technology S.L.U.).
Y, de otro lado, el Tribunal de instancia concluyó que los hechos denunciados tampoco eran constitutivos del delito de apropiación indebida pues los documentos incorporados al procedimiento relativos a la mercancía hallada en los almacenes sitos en Málaga y Portugal no permitía afirmar que la referida mercancía hubiese sido apropiada por los acusados en atención a la caótica manera de ocupar los productos y dar posesión de los mismos al denunciante; a la ausencia de un inventario fiel de los mismos; y, por último, a la ausencia de documentos acreditativos de que tales bienes eran poseídos de forma indebida por la sociedad Hijos Gina Cioffi S.L. Debe recordarse, tal y como hizo el Tribunal de instancia, que la sociedad Hijos Gina Cioffi S.L., por causa del contrato de agencia a que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia, actuaba como intermediaria del grupo de empresas HidalgoÂ?s con otras sociedades sitas en África de modo que la existencia de material del referido grupo empresarial en las naves de los acusados era habitual dadas las relaciones contractuales existentes entre los mismos.
Asimismo, afirmó que no podía descartarse que tales mercancías fuesen el medio de pago a través del cual la mercantil Multiproductos Financieros S.A.L.R. iba a satisfacer a la mercantil Hijos Gina Cioffi S.L. la deuda que esta ostentaba con aquella por causa del reconocimiento de deuda y cesión de créditos documentado en fecha 21 de mayo de 2012 a que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia, en virtud del cual Isidro , en representación del Holding Empresarial Hidalgo's y como Administrador Único de Primer Advanced Technology S.L.U., cedió a Hijos Gina Cioffi S.L. el crédito que ostentaba frente a Multiproductos Financieros S.A.R.L. por importe de 1.179.979,68 euros.
Finalmente, el Tribunal de instancia afirmó en sentencia que la indebida posesión por parte de Hijos Gina Cioffi S.L. podría haber quedado acreditada si la parte denunciante hubiese aportado al procedimiento los documentos demostrativos de que tales mercancías no debían estar, al tiempo de su ocupación, en las naves de los acusados, pero, ante la falta de aportación de los mismos y ante la acreditación de la existencia del contrato de agencia, el Tribunal de instancia concluyó que no podía afirmarse de forma indubitada que las mercancías antedichas no estuviesen en tales naves a consecuencia del referido contrato de agencia o como pago del crédito antedicho. En definitiva, el Tribunal de instancia afirmó de forma descriptiva que no podía dictar sentencia condenatoria porque 'no se supo lo que pasó'.
De conformidad con lo expuesto, la Sala aquodictó sentencia absolutoria a favor de los acusados en atención a la ausencia de prueba de cargo bastante acreditativa de la concurrencia de los distintos elementos propios de los delitos por los que se formuló acusación y, en particular, del elemento del engaño propio del delito de estafa y del elemento de la posesión ilegítima propia del delito de apropiación indebida, sin que tales conclusiones puedan ser consideradas como ilógicas o arbitrarias y, por ende, sin que puedan ser objeto de tacha casacional.
A tal efecto, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras); y, por otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-La parte recurrente, en su tercer motivo de recurso denuncia el error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) Sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración de diversos documentos que le permitieron afirmar que los acusados no cometieron los hechos por los que fueron acusados, a pesar de que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante acreditativa de lo contrario.
En concreto, señaló los siguientes documentos:
1.- El contrato de agencia. Sostiene que a través de este los acusados crearon una apariencia de normalidad y formalidad con su grupo empresarial con la única finalidad de producirle un desplazamiento patrimonial y obtener un lucro económico.
2.- El modelo 347 presentado ante la Agencia Tributaria. Afirma que tan solo demuestra que existió una determinada facturación, pero sin que pueda extrapolarse a la conducta concreta denunciada y al momento en que se produjo la misma.
3.- El documento de cesión de crédito. Sostiene que es ajeno a los concretos hechos denunciados, que constituye un documento de pago (no de reconocimiento de deuda) y que, en todo caso, no habilitaba a los acusados a disponer de las mercancías.
4.- El 'excel' remitido para la valoración de la mercancía. Sostiene que su suficiencia fue cuestionada el Tribunal de instancia a pesar de que la parte contraria no aportó al proceso una pericia que lo desacreditase.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).
C) Las alegaciones han de ser inadmitidas pues los documentos referidos por el recurrente carecen de aptitud para devenir como tales a efectos casacionales.
En primer lugar, el contrato de agencia adolece del requisito de la literosuficiencia pues no es capaz por sí solo de probar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia en los términos pretendidos por el recurrente (quien afirma que fue el mecanismo conductor del engaño sufrido y determinante del delito de estafa). Al contrario, el Tribunal de instancia valoró el referido documento de forma concreta y con asunción de su contenido esencial que, junto con el resto de la prueba vertida en el acto del plenario, le sirvió para afirmar la inexistencia del engaño pretendido por el recurrente y, por el contrario, la existencia de unas relaciones comerciales documentadas y amparadas por el referido contrato.
En segundo lugar, no existió error valorativo por parte del Tribunal de instancia respecto del modelo 347 presentado ante la Agencia Tributaria y tampoco respecto del documento de cesión de crédito. Al contrario, el Tribunal de instancia acogió el contenido de ambos documentos de forma absoluta (que plasmó en parte en el relato de hechos probados de la sentencia), pues fueron determinantes de que el tribunal de instancia declarase probados la existencia de las relaciones comerciales entre el grupo empresarial del denunciante y la mercantil Hijos Gina Cioffi, S.L.; la magnitud de las operaciones comerciales habidas entre las mismas; y, por último, la existencia de un crédito debido por parte de una de las empresas del denunciante (Primer Advanced Technology S.L.U. ) a favor de la mercantil Hijos Gina Cioffi S.L. y la forma de satisfacción del mismo (a través de la cesión de un crédito que la mercantil administrada por el denunciante ostentaba frente a Multiproductos Financieros S.A.R.L. por importe de 1.179.979,68 euros).
Y, en tercer lugar, tampoco tiene la consideración de documento a efectos casacionales el 'excel' a que se refiere el ordinal cuarto antes señalado, pues carece de los requisito de ser único y de la literosuficiencia. No es único ya que, como reconoce el propio recurrente en su escrito de recurso, sobre la misma cuestión a que se refiere el documento se practicó otra prueba en el acto del plenario consistente en el informe pericial de valoración de la mercancía que tomó como base el referido documento 'excel'. Y carece también del requisito de la literosuficiencia, ya que lejos de demostrar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia, el referido documento constituye una mera relación de bienes realizada por el denunciante, sin otro soporte probatorio que su propia declaración así documentada, de tal modo que en realidad nos hallamos ante una suerte de declaración personal documentada sujeta al principio de libre valoración de la prueba, junto con el resto del acervo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En definitiva, el motivo no puede prosperar por cuanto el recurrente, pese al cauce casacional invocado, en realidad, realiza una revisión de la valoración de la prueba vertida en el plenario a fin de justificar su tesis incriminatoria que, sin embargo, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunala quo,cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva).
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
