Auto Penal Nº 394/2007, T...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Auto Penal Nº 394/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1935/2006 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 394/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200474

Núm. Ecli: ES:TS:2007:2410A

Resumen:
DELITO: LESIONES.MOTIVOS: presunción de inocencia, infracción de ley, quebrantamiento de forma.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de fecha 30/06/06, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, en Rollo de Sala 35/06, procedente del Juzgado de Instrucción 6 de Bilbao, causa PA 12/05, dispuso condenar a Jesús , como autor de un delito de lesiones y de una falta contra el orden público, con la atenuante de embriaguez, a las penas: 1) Por el delito de lesiones, un año y nueve meses de prisión y accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) Por la falta, la pena de quince días de multa con cuota diaria de 6 euros, que abonará de una sola vez, con responsabilidad subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Por vía de responsabilidad civil, deberá abonar a Alejandra la cantidades 9.126 euros. Todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Por Jesús , representado por la procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ , se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 y de los arts. 25, 9, 14, 117.3 y 120 de la Constitución. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts 634, 61 y ss, y 109 por inaplicación del 152.1, 147.2, 21.5, 20.2 y 4 o sus incompletas del 21.1 o muy cualificada del art. 66.2 y el art. 124 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5 ) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 6 ) Quebrantamiento de forma del art. 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

Fundamentos

PRIMERO.- A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 y de los arts. 25, 9, 14, 117.3 y 120 de la Constitución . El recurrente denuncia la ausencia de prueba de cargo para sostener su condena.

B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima que afirma como el recurrente caminaba por la calle dando tropezones y que lo cogió del brazo por detrás para ayudarle, cuando se giró y le dio un golpe en la cara, cayó al suelo dándose con el bordillo de la acera, para luego golpearle seguidamente, perdiendo el conocimiento. 2) Declaración testifical del Sr. Carlos José que tras cruzarse con ellos en la calle, oyó un grito, y regresó al lugar dónde observó al hombre de pié y a la mujer en el suelo sangrando. 3) Declaración testifical del Sr. Carlos Miguel que oyó una discusión, se asomó a la ventana y vio al recurrente agredir a la mujer en la cara. 4) Declaración de los agentes que acudieron al lugar, encontrándose al recurrente de cuclillas al lado de la mujer, y éste les dijo que la había pegado y la iba a matar, negándose a ser identificado. 5) Partes de asistencia médica e informe forense de sanidad que evidencian la presencia de lesiones consistente en un traumatismo facial con fractura de huesos nasales, fractura del suelo de la órbita izquierda que necesitaron para su curación intervención quirúrgica.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a la víctima causándole las lesiones mencionadas.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts 634, 61 y ss, y 109 por inaplicación del 152.1, 147.2, 21.5, 20.2 y 4 o sus incompletas del 21.1 o muy cualificada del art. 66.2 y el art. 124 del Código Penal .

B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente los hechos probados describen como el recurrente caminaba por la calle dando tropezones por lo que la víctima lo cogió del brazo por detrás para ayudarle, el recurrente se giró y le dio un golpe en la cara, cayó al suelo dándose con el bordillo de la acera, para luego golpearle seguidamente, perdiendo el conocimiento. La víctima presentó un traumatismo facial con fractura de huesos nasales, fractura del suelo de la órbita izquierda que necesitaron para su curación intervención quirúrgica, requiriendo para su sanidad 177 días, de los que 13 estuvo hospitalizada, quedando como secuelas cicatrices en los párpados, hipoanosmia en el lado izquierdo, hipoestesia en el nervio infraorbitario y molestias en la región malar. Ante los requerimientos efectuados por los agentes, el recurrente reiteradamente se negó a identificarse.

Los hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y una falta del art. 634 del Códico Penal. El recurrente considera que debió de haberse aplicado el art. 147.2 que se refiere a una atenuación del delito de lesiones o en todo caso el art. 152 relativo a las lesiones imprudentes. No obstante, de la descripción fáctica no se infiere una levedad en las lesiones causadas ni en la circunstancias del hecho, ya que el agresor golpeó reiteradamente a la víctima causándole lesiones graves con secuelas visibles y relevantes. Por otro lado, en el relato de hechos probados no se aprecia ningún dato fáctico que implique una acción imprudente, sino claramente dolosa. Resulta correcta la calificación de falta del art. 634 del Código Penal , ya que la negativa del recurrente a identificarse ante los agentes uniformados que acudieron al lugar, implica un acto de desobediencia leve ante una orden legítima tendente a identificar a una persona implicada en un hecho delictivo.

Se reclama la aplicación de las circunstancias atenuantes 21.5, 20.2 y 4 o sus incompletas del 21.1 o muy cualificada del art. 66.2 . En los hechos probados se indica como en el momento de la agresión el recurrente tenía ligeramente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas a consecuencia del bebidas alcohólicas.

El presente motivo casacional supone el respeto a los hechos probados. No existe pues, ningún hecho que subsuma o suponga la aplicación del art. 21.5 relativo a la reparación del daño, ya que no existe ninguna conducta específica por parte del recurrente en este sentido, el hecho de permanecer impasible junto a la víctima tras la agresión no justifica la aplicación de esta circunstancia atenuante.

Tampoco existe ningún elemento fáctico que permita la aplicación de la circunstancia eximente del art. 20.2 del Código Penal . La sentencia dice que el recurrente tenía alteradas levemente sus facultades, y no de forma grave y relevante que le impidiera comprender la realidad de los hechos.

No existe legítima defensa del art. 20.4 al no constatar la presencia de una agresión ilegítima por parte de la víctima, sino todo lo contrario, intentó ayudarla dado el estado de embriaguez que presentaba.

El Tribunal de instancia aplicó la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 21.2 del Código Penal en atención a la embriaguez que presentaba el recurrente cuando agredió a la víctima. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto en los hechos se describe la presencia de esta alteración en la percepción evidenciada por las dificultades de deambulación que se indican en los hechos, pero sin que ello suponga una falta de comprensión de la realidad de los hechos, de la agresión realizada o de la actitud expresada ante los agentes.

Se considera indebidamente aplicado el art. 124 del Código Penal , sin embargo, el recurrente no desarrolla esta alegación. El Tribunal sentenciador impuso al recurrente el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se estima correcta la aplicación de este precepto por cuanto la sentencia es condenatoria y se justifica además por la intervención de la acusación particular y la estimación de sus pretensiones acusatorias.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas. El recurrente considera que el Tribunal ha errado al valorar de forma insuficiente las declaraciones prestadas por los testigos en cuanto a la existencia de la circunstancia eximente o atenuante de embriaguez.

B) La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

C) En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, la declaración realizada por testigos en el acto del juicio oral, aún cuando conste en el acta del juicio, no constituye prueba documental a efectos casacionales, sino que se trata de pruebas personales documentadas, susceptibles de ser valoradas por el Tribunal de instancia y no por esta Sala.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incisos 1, 2, y 3 . En el desarrollo del motivo el recurrente alega falta de motivación de la sentencia con infracción del art. 120.3 de la Constitución Española en lo que se refiere a la aplicación de las circunstancias eximentes del art. 20.2 y 4 del Código Penal , y falta de claridad y predeterminación del fallo por no incluir expresiones y manifestaciones de la víctima.

B) Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (STS de 30 de enero de 1997, Auto de 15 de septiembre de 2000 ).

Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

C) En aplicación de la jurisprudencia mencionada, no existe defecto de motivación en la sentencia ya que el conjunto de pruebas de cargo que se han expresado en el primer razonamiento jurídico dan razón de la condena impuesta y la aplicación de los tipos penales en cuestión. El Tribunal sentenciador explica las razones que le han llevado a sostener la condena en el fundamento de derecho segundo y quinto en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Tribunal considera la declaración de la vícima, las declaraciones testificales y los informes médicos, pruebas suficientes para sostener la condena del recurrente, por lo que no hay defecto de motivación.

No existe falta de claridad en los hechos por cuanto como ya se ha precisado en el razonamiento jurídico segundo C) de esta resolución la sentencia es lo suficicientemente clara y precisa respecto a lo acontecido la noche del 3 de enero de 2004 .

No se aprecia predeterminación del fallo ya que en los hechos no se introducen conceptos jurídicos ni términos complejos oscuros e incomprensibles, sino que se identifica de forma precisa la identidad del agresor y la naturaleza de las lesiones causadas por éste, y así lo hemos declarado en el razonamiento jurídico segundo C) de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de resolución de todos los puntos objeto de debate.

B) La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (STS 22-2-02 ).

C) El recurrente considera que el Tribunal de instancia no resolvió sobre la cuestión de competencia formulada durante la instrucción de la causa. No obstante, el fundamento de derecho primero de la sentencia resuelve sobre esta cuestión considerando la competencia de la Audiencia Provincial en atención a la acusación formulada por la acusación particular conforme al art. 150 del Código Penal . Por lo tanto, el Tribunal sentenciador resuelve sobre la cuestión planteada sin que por ello pueda hablarse de incongruencia omisiva.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO.- A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que no se debió aplicar la circunstancia atenuante del art. 21.6 del Código Penal por no haber sido solicitada por las acusaciones.

B) La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 afirma: " el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses. La sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2004 concluye: " Y de todos es conocido cómo el principio acusatorio impide que en la sentencia penal se den como probados unos hechos más perjudiciales para el acusado que aquellos por los que se acusó."

C) El Ministerio fiscal acusó por un delito del art. 147. 1 , una falta del art. 634 con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal . La acusación particular acusó por un delito del art. 150 , subsidiariamente por el art. 147.1 y 148.2 y una falta del art. 634 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal . El hecho de que el Tribunal sentenciador haya calificado los hechos conforme al art. 21.6 no altera el principio acusatorio por cuanto esta circunstancia atenuante, como bien dice su propio texto, tiene un contenido análogo a las dispuesta en el art. 21.1 y 20.2 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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