Auto Penal Nº 394/2010, A...re de 2010

Última revisión
08/10/2010

Auto Penal Nº 394/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 590/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 394/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010200381

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:513A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00394/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

A U T O Nº 394/10

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO 590/10

AUTOS 939/10

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº 1 DE EXTREMADURA

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En Cáceres, a ocho de octubre de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de fecha 4 de agosto de 2.010, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Extremadura , se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Dimas contra el auto de 29 de junio de 2.010 y confirmarlo en todos sus extremos, habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes personadas, con remisión de la pieza de situación personal del imputado a esta Sección.

Segundo.- Que recibido que fueron en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para votación y falla el día 4 de octubre de 2010.

Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- El apelante, condenado por esta Sala como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión, interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que, desestimando el previo de alzada, denegó su clasificación inicial para la ejecución de dicha pena en el tercer grado. Argumenta que antes de su ingreso en prisión llevaba una vida completamente normalizada, contando con medios lícitos de vida, vinculación familiar con una convivencia en pareja de cuatro años, y una oferta de empleo, siendo participativo y estando bien integrado en las actividades del Centro Penitenciario.

Segundo.- El artículo 25.2 de la Constitución, al establecer que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, contiene tan sólo un mandato dirigido, en primer término, al legislador penal y penitenciario que, aunque puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos a favor de los condenados a penas privativas de libertad. Dicho precepto constitucional sienta las bases del un sistema de ejecución penitenciaria acorde con los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho en el que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1 se constituye España. Es en función de estos principios explicitados constitucionalmente, que probablemente no constituyan las únicas finalidades de la pena, pero de los que obviamente no se puede prescindir, por lo que la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario regulan un sistema de cumplimiento de penas basado en la individualización científica y separación por grados.

El artículo 1 de la LOGP declara, de forma acorde con el indicado artículo de la Constitución, que "el «fin primordial» de las instituciones penitenciarias es la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad". Con el mismo carácter de fin primordial también señala "la retención y custodia de detenidos, presos y penados". Lo que claramente deja constancia de la doble finalidad preventiva general y preventiva especial de la pena que asume el sistema penitenciario para la ejecución de las penas privativas de libertad. De esta manera, mientras la primera obliga a realizar la condena impuesta en el momento judicial como concreción de la conminación prevista por la ley, la segunda habrá de influir sobre todo en la forma de cumplimiento de la privación de libertad.

Para alcanzar las indicadas finalidades, la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario regulan un sistema de cumplimiento de penas basado en la individualización científica y separación por grados, el último de los cuales será el de libertad condicional (art. 72 LOGP ), siendo lo esencial en cada momento el pronóstico del penado, de tal manera que, conforme a aquél, será situado inicialmente en el grado que le corresponda, y si "de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulta estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden". También se establece en este precepto "que en ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión". Los grados penitenciarios son a su vez los determinantes del régimen penitenciario.

El sistema de individualización científica se caracteriza, por tanto, por su gran flexibilidad y permite que el penado, dependiendo de sus particulares condiciones, pueda ser situado inicialmente en cualquiera de los grados penitenciarios, incluso directamente en el tercer grado, que conllevará el régimen abierto en cualquier de sus modalidades.

Por tanto, la clasificación del penado, tanto la inicial, como la que resulte de su evolución en el cumplimiento de la condena, responde a una previsión legal - recuérdese la plena vigencia del principio de legalidad en la actuación penitenciaria (art. 2 de la LOGP )- en función de una serie de parámetros predefinidos en la Ley y el Reglamento, con la obligación de ser adaptada en cada momento a la situación existente mediante un sistema de revisión periódica. Establece el artículo 63 de la LOGP que para la clasificación de los penados debe tomarse en cuenta no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. El artículo 102 del Reglamento penitenciario añade que serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad (párrafo 3º). La clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad (párrafo 4º). Por último, se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada.

El artículo 65 de la LOGP y el artículo 106 Reglamento establecen que la evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al centro penitenciario adecuado, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen.

La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno, y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la mayor libertad. La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación con el tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno (art. 65.2.3 de la LOGP y 106.3 del RP). Por ello, cualquier acuerdo de progresión o regresión de grado es reversible en función de los parámetros de conducta del interno.

Tercero.- Las circunstancias que han de determinar la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario, tanto inicial como por vía de progresión son, por tanto, las siguientes:

a) La personalidad del penado.

b) Su historial individual, familiar, social y delictivo.

c) La duración de las penas

d) El medio social al que retorne el interno.

e) Los recursos, facilidades y dificultades existentes en el caso y momento para el buen éxito del tratamiento.

En este sentido son tres los obstáculos que la Sala encuentra para la clasificación inicial en tercer grado que pretende el apelante.

Así, en primer lugar, la duración de la pena, que asciende a cuatro años de prisión, muy próxima al límite de cinco años establecido en el artículo 36.2 del Código penal (que impide, como regla general, disfrutar del tercer grado sin haber cumplido la mitad de la condena), precepto que presume la necesidad de un cierto tratamiento penitenciario para quien comete un delito grave y, aunque en nuestro caso no existe tal limitación legal, sí es necesario extremar el rigor a la hora de determinar que, en el caso del apelante. penado que cometió un delito grave, existe un pronóstico favorable de reinserción aunque se prescinda del tratamiento penitenciario en régimen cerrado.

En segundo lugar, y enlazando con lo anterior, resulta que el delito cometido lo fue contra la salud pública, en su modalidad de actos de tráfico, por quien dijo ser consumidor de estupefacientes (aún cuando no lo fuera en entidad suficiente para declarar la concurrencia de la atenuante de drogadicción) y, en estos casos, resulta conveniente constatar, bien la superación de la adicción, bien el sometimiento con éxito a programas penitenciarios específicos pues, en caso contrario, la suficiencia del régimen abierto a efectos de rehabilitación y resocialización no queda garantizada.

Por último, y en cuanto a las circunstancias del penado, es cierto que antes de su ingreso en prisión tenía una vida en cierta medida normalizada, tanto en el aspecto laboral como en el personal, pero resulta que en esas circunstancias delinquió, pues no olvidemos que el delito se cometió poco más de una año antes de la sentencia condenatoria, dos años antes de su ingreso en prisión, por lo que tales circunstancias no conducen, por sí solas, a una hipótesis de rehabilitación.

Cuarto.- Se hace necesario, por tanto, comenzar la pena en el régimen general de segundo grado para después, en función de la evolución del penado en relación con su tratamiento, valorar la conveniencia de la progresión. La resolución de la Dirección General resultaba, por tanto, plenamente ajustada a Derecho, y procede la desestimación del recurso y la confirmación del auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que desestimó la impugnación formulada contra dicha resolución.

Fallo

LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dimas contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de fecha 4 de agosto de 2.010 desestimatorio del de reforma interpuesto contra el auto de 29 de junio de 2.010 en el expediente 939/2010, CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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