Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 394/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 222/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 394/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200396
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:417A
Núm. Roj: AAP BU 417/2018
Resumen:
REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR (ART. 199 CP)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION N.º 222/2018
DILIGENCIAS PREVIAS N.º 748/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE BURGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
A U T O NUM. 00394/2018
En Burgos, a 2 de mayo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO . - Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Luz Álvarez Gimeno, en nombre y representación de D. Romualdo , se interpuso recurso de apelación contra el auto de 28 de febrero de 2.018 que acordaba la práctica de la diligencia complementaria solicitada por el Ministerio Fiscal; resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, en sus Diligencias Previas nº. 748/17, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO . - Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por el recurrente, se centra en considerar que no procede acceder a la práctica de la diligencia complementaria solicitada por el Ministerio Fiscal, a la vista del oficio policial de fecha 8 de febrero de 2018, por entender que, dicha resolución es nula de pleno derecho, no solo porque no se dio traslado a esa parte de dicho escrito, sino también porque la solicitud del Ministerio Fiscal de tener por incorporados los efectos intervenidos constituyen una vulneración de los principios del proceso, con vulneración de lo dispuesto en el art. 779.1.4ª de la LECr .
SEGUNDO. - En cuanto a las diligencias complementarias , el Tribunal Supremo, en su sentencia 179/2007 de 7 de marzo , ya señaló que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables (no así en lo que hace a la calificación), lo que impide ampliar posteriormente la legitimación pasiva, menos aún por la vía de las llamadas diligencias complementarias, que por razones obvias no pueden convertirse en una instrucción suplementaria sin límite alguno fáctico o personal, lo que desnaturalizaría sin remedio la función que debe cumplir el auto de transformación en abreviado.
Como también recuerda el propio Tribunal Supremo en su sentencia 159/2015, de 18 de marzo , las diligencias complementarias son una 'oportunidad concedida por el legislador al Ministerio Fiscal para incorporar a la causa aquellos elementos esenciales cuya necesidad ya se dibuja en lo investigado pero que, por una u otra razón, todavía no han sido incorporados a la causa pero no puede ver alterada su funcionalidad, encaminada a la preparación del juicio oral, y pasar a convertirse en un expediente que permita al Fiscal instar una petición encadenada de diligencias; tales diligencias están claramente enmarcadas en la necesidad de que se refieran a elementos esenciales para la tipificación de los hechos, y esos hechos no pueden ser otros que los contenidos en el auto precedente'.
TERCERO. - Para resolver la cuestión sometida a debate jurídico en el presente recurso, se hace preciso tener en cuenta los datos fácticos suministrados por las partes y actos procesales practicados en el devenir de la instrucción de la causa, y que son los siguientes: 1º / Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de auto de fecha 7 de junio de 2017, según denuncia formulada por Dª Coro contra D. Romualdo por un presunto delito de revelación de secretos , habiéndose distado auto de incoación y sobreseimiento provisional en fecha 3/06/2.017, y con fecha 26/07/2017 auto de reapertura de las actuaciones.
2º / Por auto de fecha 10 de octubre de 2.017 se declaró compleja la instrucción de la causa , fijando como límite para la instrucción el día 26 de enero de 2.019 ; resolución ésta que fue recurrida en apelación por la representación procesal de dicho investigado.
3º / Por auto de esta Sala, de fecha 15 de enero de 2.018, dictado en el rollo de Apelación núm. 584/17 , se estimó el recurso formulado, declarando la nulidad del auto de 10 de octubre de 2017, debiendo el juzgado, ante la petición del Ministerio Fiscal, citar a las partes para el trámite de audiencia previa previsto en el art.
324 de la LECr .
4º / Posteriormente, por auto de fecha 1 de febrero de 2018, el juzgado instructor dictó título de imputación formal contra el investigado, acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites de Procedimiento Abreviado, al entender que, de las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha, se desprenden indicios racionalmente suficientes para imputar a D. Romualdo un delito contra la intimidad previsto en el artículo 197.1 y 3 CP , imputación que se deduce de la documentación que obra en autos, en especial, del contenido del atestado, así como de las declaraciones recibidas, y que se basa en la siguiente relación de hechos: -. En el mes de julio de 2016, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Burgos, D. Romualdo (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), tras convencer a Coro , hija mayor de edad de su entonces pareja Dña. Visitacion , de que le dejara darle un masaje, la grabó sin su consentimiento mientras ella se desvestía antes de recibir el masaje, para lo cual dejó un dispositivo oculto en el dormitorio.
-. Una vez conseguidas las imágenes en las que se veía cómo Coro se desnudaba hasta llevar solo unas bragas y cómo, a continuación, se tumbaba boca abajo encima de la cama, el investigado las envió por wassap a D. Julio .
5º / El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 20 de febrero de 2.018, solicitó que se incorporase a la causa el informe definitivo sobre el estudio de los efectos intervenidos en el domicilio del investigado avanzado por el Grupo de Delitos Tecnológicos de la Policía Nacional fechado el 8 de febrero de 2018, y en el que venía a interesarse se autorizara la extracción y análisis de la información contenida en el teléfono móvil marca Alcatel modelo 8050-D, reseñado en el referido oficio.
6º / Por auto de 28 de febrero de 2.018 se acordó admitir la diligencia complementaria interesada por el Ministerio Fiscal; resolución esta que fue recurrida por la defensa del imputado en la forma señalada en el antecedente fáctico primero de esta resolución y con el contenido anunciado en el fundamento jurídico que precede.
CUARTO. - En nuestro caso, lo primero que señala el recurrente es que la resolución recurrida es nula de pleno derecho porque no se dio traslado a esa parte de dicho escrito, que contenía el resultado de la prueba que se pretende incorporar para su oportuno conocimiento y valoración, y ni tan siquiera siendo determinada el alcance de la incorporación o de que elemento, su transcripción, informe pericial o policial que describe como se obtuvo, y que, en suma afectan a la legitimidad de su incorporación como medio de prueba de una resolución limitativa de derechos, por afectar al derecho de las comunicaciones y el modo de obtención de fuentes de prueba, máxime cuando nos encontramos con la vulneración del plazo de seis meses para instruir el procedimiento , y un intento fraudulento de incorporar, fuera del plazo establecido para ello, diligencias de cuya finalización, resultado y requisitos para la incorporación al proceso vulnera claramente el principio de defensa , al no haberse dado traslado a dicha parte de las diligencias que se pretenden incorporar, amén de ser extemporáneas.
Por tanto, básicamente lo que viene a sostener la parte apelante es que no procede la práctica de la diligencia complementaria solicitada por el Ministerio Fiscal por extemporánea en virtud de lo previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no traer causa de dato alguno obrante en la instrucción, por lo que difícilmente puede considerarse un elemento indispensable para formular el escrito de acusación.
Pues bien, el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas, no obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja en cuyo caso el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, debiendo presentarse la petición de prórroga por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.
Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos indicados anteriormente o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
En todo caso, estos plazos quedarán interrumpidos en los casos de declaración de secreto sumarial o de sobreseimiento provisional de las actuaciones, continuándose la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos una vez levantado el secreto o reabiertas las diligencias sobreseídas...'.
Finalmente, a los efectos que ahora nos interesan, el artículo 324 dice en su párrafo 5º que 'cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley'.
En el presente caso, consta en las actuaciones que por auto de fecha 10 de octubre de 2.017 se declaró compleja la instrucción de la causa, fijando como límite para la instrucción el día 26 de enero de 2.019 , y aún cuando por auto de esta Sala, de fecha 15 de enero de 2.018, dictado en el rollo de Apelación núm. 584/17 , se estimó el recurso formulado, declarando la nulidad del auto de 10 de octubre de 2017, debiendo el juzgado, ante la petición del Ministerio Fiscal, citar a las partes para el trámite de audiencia previa previsto en el art. 324 de la LECr ., lo cierto es que el auto de transformación a procedimiento abreviado se dictó dentro del plazo legal establecido, ordenando dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusaciones comparecidas para que en el plazo de diez días presenten escritos de calificación provisional o petición de sobreseimiento, o excepcionalmente práctica de diligencias complementarias.
Pues bien, de conformidad con los preceptos aplicables, mientras no hayan transcurrido estos plazos el Fiscal conserva todas las posibilidades procesales, de manera que si el Juez da por finalizada la instrucción de forma prematura sin haber tenido el Fiscal la oportunidad de valorar si procedía instar la fijación del plazo máximo habrá de entenderse incólume la posibilidad de pedir diligencias complementarias, ya que lo que el apartado quinto del art. 324 LECrim excluye es la petición de estas diligencias cuando se han dejado transcurrir los plazos sin hacer uso de la facultad de solicitar la fijación de plazo máximo, no cuando todavía no se ha agotado el plazo.
De la misma forma, en estos supuestos de conclusión prematura de la instrucción cabrá en el procedimiento abreviado recurrir el auto de transformación previsto en el art. 779.1.4ª LECrim a fin de que se deje sin efecto, con el objeto de interesar la declaración de complejidad, prórroga o plazo máximo y en el caso del sumario estas mismas circunstancias podrán ser valoradas para pedir la revocación del auto de conclusión en la fase intermedia'.
En nuestra jurisprudencia las resoluciones que abordan la cuestión planteada son escasas, debido a la especialidad del supuesto planteado y a la corta vigencia de la reforma introducida por la Ley 41/15 de 5 de octubre. A título de ejemplo podemos citar el auto nº. 1000/17 de 11 de diciembre de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid , al decir que 'en el caso que nos ocupa sin embargo el problema surge porque si bien los límites temporales a la instrucción no se habían superado cuando ésta se declaró conclusa por el auto de 3 de enero, sí que lo habrían estado de no haber concluido la instrucción, cuando se solicitaron las diligencias complementarias.
Sin embargo, dado que el auto dictado por el Juzgado de Instrucción acordando proseguir la tramitación del procedimiento en los términos del artículo 779.1 4º de la ley de enjuiciamiento criminal , tiene como uno de sus efectos el de dar por concluida la fase de instrucción, no tiene sentido considerar los términos del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a una fase de instrucción ya concluida'.
Ahora bien, con independencia de la petición de complejidad y la correlativa declaración de tal complejidad de la causa, y la ulterior declaración de nulidad por esta Sala, y si concurren o no los requisitos establecido en el artículo 324.5, tal y como parece inferirse del motivo de recurso, lo cierto es que, es de plena aplicación lo previsto en el artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al disponer que 'cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado' , siendo pues dicha petición vinculante para el juzgado instructor, no entrando por ello este Tribunal a valorar la pertinencia o necesidad de la diligencia complementaria solicitada.
En todo caso, como señala la juzgadora de instancia ' la admisión de dicha diligencia en absoluto implica una vulneración del plazo de seis meses previsto para instruir la causa ni supone tampoco una forma fraudulenta de eludir la nulidad de la complejidad que declaró la Audiencia puesto que la autorización para el análisis de tales datos se realizó dentro del periodo de los seis meses en el auto de entrada y registro dictado el 26 de julio de 2017'.
Por ello, debe ser desestimado el motivo de recurso ahora examinado.
QUINTO. - En segundo lugar, considera el recurrente que la solicitud del Ministerio Fiscal de tener por incorporados los efectos intervenidos constituyen una vulneración de los principios del proceso, con vulneración de lo dispuesto en el art. 779.1. 4º de la LECr .
Viene a colación lo que ya señalamos en la sentencia n.º 127/18, dictada en el rollo de Apelación n.º 41/17, de fecha 22 de marzo de 2.018 , 'entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 386/14 de 22 de mayo nos dice que 'como hemos dicho en sentencia del Tribunal Supremo nº. 179/07 de 7 de marzo , el apartado cuarto del número primero del artículo 779 de la LECrim . ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757. La nueva redacción de la LO. 38/02 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 1532/00 de 9 de noviembre ) (...).
En la misma dirección las sentencias del Tribunal Supremo nº. 156/07 de 25 de enero ; 450/00 de 3 de mayo , recuerdan que el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva, así como el objeto del proceso penal, en la medida que, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional nº.
186/90 de 15 de noviembre '.... realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...'.
En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 702/03 de 30 de mayo ).
Ahora bien, el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 134/86 , 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'. Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada.
Y la sentencia del Tribunal Supremo nº. 94/10 de 10 de febrero , refiriéndose al mismo auto de transformación a procedimiento abreviado, establece: 'la interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan)'.
Como ejemplo de lo indicado, en la jurisprudencia menor de nuestras Audiencias podemos citar a título de ejemplo la sentencia nº. 20/14 de 9 de Enero de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila al sostener que 'el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que el auto de transformación en el procedimiento regulado en el capítulo IV del Título II del Libro IV, contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputa, de tal forma que dicha resolución vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y personas responsables --aunque no en la calificación jurídica que el Juez formula-- al punto de que conforme ordena la Circular 1/03 de la Fiscalía General del Estado, el Ministerio Fiscal debe recurrir dicho auto si observa que no incluye determinados hechos o no reseña a determinadas personas como imputadas; en definitiva, la fijación expresa y específica de los hechos por los que se ordena la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado nada prejuzga, es obligada, y si no se hace así el auto incurre en causa de nulidad prevista en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en tanto se prescinde total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, produciendo indefensión al privar a las partes interesadas del conocimiento de los concretos hechos por los que continúa la causa' o la sentencia nº. 140/13 de 27 de marzo de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada que nos dice que 'el auto de 19 de septiembre de 2.011 (ff. 191-195) que recoge un muy detallado relato fáctico, concretó el mismo en la forma y tipos que allí se recogen y, desde luego, absolutamente nada se dijo en él de un delito de daños ni la secuencia fáctica del que pudiera derivar éste aparece en modo alguno, determinación de hechos que fue consentida por todas las partes. Así las cosas, ni las acusaciones podían ya acusar por otros hechos, ni el Juez de Instrucción abrir el juicio oral por éstos, sin que el hecho de que lo abriese (f. 252) nada subsane en cuanto que frente a tal apertura el acusado carece de recurso ( artículo 783.3 de la LECr .). Al tratarse de acusaciones no ejercitadas válidamente la consecuencia jurídica no debe ser la absolución del imputado o imputados, sino la ausencia de pronunciamiento respecto de ellas, pues de otro modo podría abrirse una puerta al fraude procesal'.
Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, debe tenerse en cuenta que, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular recurrieron el auto de transformación a Procedimiento Abreviado, auto que ya contenía los hechos justiciables, con lo que, en principio, quedó delimitada la fase intermedia del proceso.
Es decir, coincidiendo con la juzgadora de instancia, ello impediría la posibilidad de añadir hechos delictivos nuevos que resultasen del volcado de los datos contenidos en los dispositivos que los agentes pretenden analizar, entre otros motivos, porque supondrían una instrucción suplementaria con una nueva declaración de investigado, instrucción que es la que el TS, en las sentencias referidas, proscribe.
Por ello, estamos de acuerdo con la Sra. Jueza de instrucción cuando señala que ' considerando que se anuló la declaración de complejidad de la causa y que las diligencias complementarias solo podrían ir dirigidas a corroborar los hechos ya expuestos en el auto o a tipificarlos con mayor exactitud (entre otros datos, podrían revelar con mayor precisión cómo se grabaron, guardaron o difundieron), se admitirá la diligencia del fiscal a los solos efectos de los hechos contenidos en el auto de transformación a abreviado de forma que, si se encontrasen imágenes o grabaciones que afecten a otras personas o a la propia perjudicada en otras situaciones no contempladas en el auto, se incoará una nueva causa con la información que se remita si de ella pudieran inferirse hechos con naturaleza delictiva.
En definitiva, ello no supone 'indefensión' alguna para la parte apelante ya que, habiéndose dictado auto firme de adecuación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado, las acusaciones pública o privada no podrán introducir hechos distintos de los fijados definitivamente en el referido auto, es decir que si de la extracción y análisis de la información contenida en el teléfono móvil marca Alcatel modelo 8050-D, reseñado en el referido oficio policial se dedujese la existencia de hechos nuevos y distintos de los recogidos en el auto de adecuación, los mismos quedarán extramuros del presente procedimiento y no podrán ser recogidos en los escritos de acusación ni en el correspondiente auto de apertura de Juicio Oral.
Todo ello, sin perjuicio, claro está de que, primero, en el escrito de defensa y, ulteriormente, en el plenario, se pueda alegar la ahora pretendida legitimidad de su incorporación como medio de prueba de una resolución limitativa de derechos, y que afecta al derecho de las comunicaciones y el modo de obtención de fuentes de prueba, lo cual supone impugnar en el momento procesal oportuno la legalidad de la autorización para el análisis de tales datos y que se realizó en el auto de entrada y registro dictado el 26 de julio de 2017, lo que lleva a desestimar el motivo de recurso ahora examinado.
Por todo lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
SEXTO. - Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D.
Romualdo , y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, no se hace una especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Carmen Luz Álvarez Gimeno, en nombre y representación de D. Romualdo , contra el auto de 28 de febrero de 2.018 que acordaba la práctica de la diligencia complementaria solicitada por el Ministerio Fiscal; resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, en sus Diligencias Previas nº. 748/17, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la resolución recurrida .
Se declaran de oficio las costas procesales de este incidente.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra este Auto no cabe recurso alguno, por vía ordinaria.
Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.
E/ DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. DOY FE.
