Auto Penal Nº 394/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 394/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 308/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 394/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200079

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3095A

Núm. Roj: AAN 3095/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00394/2020
RECURSO DE APELACION 308/2020
EXPEDIENTE COMUNICACIONES Nº 943/2017-11
JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Concepción Espejel Jorquera (Presidenta-Ponente)
Dª. María Riera Ocáriz
D. Ramón Sáez Valcárcel
AUTO
En la Villa de Madrid a 28 de julio de 2020

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente al margen reseñado, dictó auto del JCVP de 28 de febrero de 2020 por el que se desestimó la queja del interno Norberto frente al Acuerdo de la Junta de Tratamiento de Madrid VII Estremera de 27 de noviembre de 2019, de mantenimiento de la intervención de sus comunicaciones.



SEGUNDO.- Por la representación y defensa del interno fue interpuesto recurso de apelación en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso con apoyo en los argumentos que son igualmente de ver en el informe evacuado.



CUARTO.- Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación fue designada Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera; siendo señalada fecha para deliberación y fallo del recurso.

Fundamentos

ÚNICO.- Se impugna la resolución del Juzgado de Vigilancia que desestimó la queja formulada frente al acuerdo de prórroga de la intervención de sus comunicaciones; alegando, en síntesis, que la medida es desproporcionada e innecesaria, porque no hay posibilidad de que el interno pueda transmitir consignas a la organización dedicada al tráfico de drogas a la que pertenecía por haber sido cometido el delito en Italia y no residir en España los otros integrantes; añadiendo que junto con él fueron condenados sus hermanos que están en libertad condicional.

Como indicamos en auto de fecha 14 de noviembre de 2019, en el que se confirmó una prórroga de intervención anterior, cuyas consideraciones damos por reproducidas, al no haber variado sustancialmente las circunstancias que motivaron la decisión, es reiterada la doctrina del TC que aclara que, aunque es cierto que las personas recluidas en un centro penitenciario gozan, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones, el mismo puede verse afectado por las limitaciones expresamente mencionadas en el art.

25.2 CE; siendo preciso contemplar las restricciones previstas en la legislación penitenciaria, al objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts. 18.3 y 25.2 CE ( SSTC 170/1996, de 29 de octubre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre y 175/2000, de 26 de junio); permitiendo el art. 51.5 LOGP que tales comunicaciones sean intervenidas motivadamente por el Director del Centro Penitenciario, dando cuenta a la autoridad judicial competente. En suma, el citado precepto legal permite la intervención de las denominadas comunicaciones genéricas por razones de seguridad, interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento, configurándose tales supuestos, por lo tanto, como causas legítimas para ordenar la intervención de las comunicaciones de un interno.

En cuanto a los requisitos que deben de cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las comunicaciones genéricas, junto a la exigencia de motivación y de dar cuenta a la autoridad judicial competente que impone el art. 51.5 LOGP, así como la de notificación al interno afectado que establecen los arts. 43.1 y 46.5 RP de 1996, el Tribunal Constitucional ha añadido la necesidad de preestablecer un límite temporal a la medida de intervención ( SSTC 128/1997, de 14 de julio; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre, de 25 de octubre; 175/2000, de 26 de junio.

Aunque en relación con el límite temporal de la medida el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que, al adoptarse la medida de intervención de las comunicaciones, se determine el período de su vigencia temporal, igualmente ha señalado que para ello no es estrictamente necesario fijar una fecha concreta de finalización, sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El Acuerdo puede, pues, en determinados casos, sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria, SSTC 170/1996, de 29 de octubre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 141/1999, de 22 de julio; ATC 54/1999, de 8 de marzo. En la misma línea, STC 106/2001, de 23 abril.

Respecto del requisito de la motivación el TC viene señalando que la exigencia de individualización de las circunstancias del caso, e incluso de la persona del interno, no significa que dichas circunstancias deban ser predicables única y exclusivamente del interno afectado por la medida, o que si se trata de características comunes que concurren en un grupo de personas no puedan aducirse como causa justificativa de la intervención. Individualizar no significa necesariamente destacar rasgos que concurran exclusivamente en el recluso afectado. Puede tratarse de unos rasgos comunes a los pertenecientes a ese colectivo o a una organización; en estos casos lo que debe individualizarse es esa característica común que a juicio de la Administración Penitenciaria justifica en el supuesto concreto la adopción de la medida. En lo referente a los aspectos formales de la motivación, cuya finalidad sigue siendo hacer posible el control jurisdiccional de la medida, el Acuerdo ha de contener los datos necesarios para que el afectado y posteriormente los órganos judiciales puedan llevar a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, aunque no resulta exigible que en el mismo se explicite ese triple juicio por parte de la Administración, pues los referidos datos pueden completarse con los que de forma clara y manifiesta estén en el contexto en el que se ha dictado el Acuerdo ( SSTC 170/1996, de 29 de octubre; 128/1997, de 14 de julio; 200/1997, de 24 de noviembre; 141/1999, de 22 de julio).

En el caso enjuiciado, en contra de lo invocado por el apelante, la decisión se ha adoptado tras analizar las circunstancias concurrentes y está fundamentada en la capacidad criminal y peligrosidad del interno, inferida de su condena a una pena de dieciocho años de prisión por un delito contra la salud pública cometido en el seno de una organización criminal dedicada al narcotráfico a gran escala, en cuyo organigrama el recurrente tenía un papel preponderante.

Tanto la resolución apelada como el Acuerdo de prórroga de la intervención ponen de manifiesto que, dentro del colectivo de personas condenadas por su vinculación con el narcotráfico, la experiencia demuestra la capacidad para crear y mantener, incluso desde los centros penitenciarios, organizaciones dotadas de estructuras sólidas, de modo que la medida evita la planificación y organización de nuevos delitos y la facilitación de datos que pudieran poner en riesgo la seguridad del Centro o de sus trabajadores.

Los datos que constan respecto de este interno en autos de esta Sala, en los que han sido otros resueltas otras apelaciones deducidas por el mismo evidencian que, efectivamente, se encuentra cumpliendo una pena de dieciocho años de prisión, por un delito contra la salud pública cometido en el seno de la organización criminal internacional, ostentando la jefatura de la misma, datos que constan en la sentencia. El mismo ha extinguido la mitad de la pena el 17 de abril de 2019, extinguirá las tres cuartas partes el 15 de octubre de 2023 y el total de la misma el 14 de abril de 2028.

Por otro lado, entre otros, en auto de fecha 11 junio 2019, se puso también de relieve la asunción por el recurrente de valores delincuenciales, la falta de reconocimiento total de la responsabilidad por el delito cometido, el mantenimiento de vínculos con el extranjero y la carencia de datos de los que inferir una predisposición pro social nueva o un profundo cambio de actitudes.

Dichos datos y singularmente la circunstancia de que el recurrente no fuera un mero partícipe en la organización delictiva sino que proponía y organizaba la actividad de la asociación, decidiendo y controlando las operaciones de importancia y dirigiendo la actividad financiera, abonan la proporcionalidad de la medida.

Por tal motivo, no cabe admitir que la medida no sea necesaria con base en las afirmaciones de que no residen en España otros integrantes de la organización y de que existen otros familiares que pudieran llevar a cabo las mismas funciones que el recurrente, por cuanto, al margen de que se trata de alegaciones de parte, carentes de respaldo probatorio, no consta que los otros pretendidos miembros desempeñaran las mismas funciones de liderazgo, ni tuvieran análogo grado de conocimiento de las actividades delictivas y los contactos del apelante.

Desde otro punto de vista, hemos de reiterar el hecho de que no se hayan detectado transmisiones de información o utilización de las comunicaciones para mantener la vinculación con la red de narcotráfico no comporta una falta de necesidad de la medida, puesto que, al margen de ser útil a efectos obtener información relevante para el control del tratamiento del interno, no puede dejar de valorarse que haya sido precisamente la intervención de las comunicaciones, lo que ha permitido evitar que desde que esta se acordó se hayan producido las conductas que pudieran poner en riesgo la seguridad, buen orden del establecimiento y el interés del tratamiento.

En razón a lo expuesto, hemos de concluir que los motivos que llevan a la Dirección del Centro Penitenciario a mantener la intervención de las comunicaciones, evidencian que las medidas son necesarias, idóneas y adecuadas y están sujetas a un límite temporal, dando con ello satisfacción a la Jurisprudencia constitucional aplicable, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del auto apelado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Norberto frente al auto de fecha 28 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente reseñado, desestimatorio de la queja formulada contra el acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2019 de mantenimiento de la intervención de sus comunicaciones; confirmando íntegramente la citada resolución.

Devuélvase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria el Expediente original, acompañado de testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que formaron Sala.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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