Auto Penal Nº 394/2022, T...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Auto Penal Nº 394/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 7378/2021 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 394/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200649

Núm. Ecli: ES:TS:2022:5485A

Núm. Roj: ATS 5485:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Estafa agravada.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Negocio civil criminalizado. Autotutela.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 394/2022

Fecha del auto: 31/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7378/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7378/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 394/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 14 de junio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1262/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1968/2017, en la que se condenaba a Cornelio como autor responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de diez meses de multa a razón de 10 euros, con una responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Cornelio deberá indemnizar a Ariadna y Diego en la cantidad de 75.000 euros, más intereses legales, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil PERFECCIONA CAPITAL PARTNERS S.L. UNIPERSONAL.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Cornelio y la mercantil PERFECCIONA CAPITAL PARTNERS S.L. UNIPERSONAL, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 3 de noviembre de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Marín, actuando en nombre y representación de Cornelio y PERFECCIONA CAPITAL PARTNERS S.L. UNIPERSONAL, con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución Española, por error en la valoración de la prueba documental y testifical.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso, se alega, al amparo de los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución Española, la existencia de error en la valoración de la prueba documental y testifical.

A) En el desarrollo del motivo, el recurrente - Cornelio, pues nada se argumenta en el recurso en relación con la responsabilidad civil de la persona jurídica- afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, puesto que existe prueba documental que acredita que los querellantes recibieron toda la información relativa al negocio. Añade que el querellante posee estudios superiores y tiene conocimientos empresariales; que ninguna entidad bancaria aceptaría prestar dinero sin comprobar la viabilidad del negocio; que abonó las facturas de luz, agua, gas, alquiler, etc. con su propio patrimonio; y que la mala gestión del negocio es únicamente imputable a los querellantes.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, mediante escritura pública de fecha 16-11-2016, Cornelio vendió al matrimonio forma (sic) por Ariadna y Diego las 6.000 participaciones sociales que 'Perfecciona Capital Partners S.L. Unipersonal' tenía en la mercantil 'La Lata Montada S.L.', por un precio de 250.000 euros, habiéndose abonado 45.000 euros al tiempo de la firma de la escritura, que procedían de los padres de Ariadna, y 30.000 euros obtenidos mediante préstamo, por transferencia el 10-1-2017, y debiendo pagarse los restantes 175.000 euros en un plazo máximo de 4 años, a razón de 43.750 euros anuales.

La operación vino precedida de diversos encuentros en los que el acusado, que se presentaba como una persona de gran solvencia y confiabilidad, convenció al matrimonio, haciéndoles creer que se trataba de un negocio muy rentable y de magníficas perspectivas, que incluso le estaban llevando a plantearse franquiciarlo.

Para lograr su propósito, el acusado ocultó la realidad de la situación de la 'La Lata montada', que tenía importantes deudas, lo que no pudieron conocer los compradores ya que no les mostró ni la documentación ni las cuentas ni los libros de la mercantil, sin importarle tampoco que la venta la hacía a unas personas sin formación ni experiencia en los negocios que se veían avocadas a endeudarse y que sólo contaban con escasos ingresos (él ganaba unos 1.500 euros y su mujer unos 700 cuando trabajaba, pues no estaba fija y además con el embarazo, dejó de trabajar), pero les dijo que no se preocuparan, que todo iba a salir bien y que les ayudaría en lo que necesitaran.

Una vez materializada la operación, el acusado, a pesar de que poseía el 50 por 100 de 'La Lata Montada', se desentendió de hecho del negocio, aunque les había asegurado anteriormente que les ayudaría en todo lo que necesitaran, y ante la facturación, la inexperiencia de la Sra. Ariadna, que fue la que se ocupó en los o dos o meses que el negocio funcionó, y la inexistencia de fondos para mantenerlo, empezaron los problemas para pagar las nóminas, a proveedores, la luz, el local, etc., hasta que el acusado decidió cerrar el establecimiento, sin comunicárselo a los copropietarios que, en definitiva, perdieron 75.000 euros.

En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado y en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos por ello.

El recurrente reitera los mismos alegatos que efectuase en el previo recurso de apelación y que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.

En concreto, subrayaba la Sala de apelación que el Tribunal de instancia valoró adecuadamente las versiones contradictorias ofrecidas por las partes, en cuanto a la forma y los términos en los que se desarrolló la negociación, la información que les facilitó el acusado a los querellantes, las expectativas creadas, así como el estado financiero de la mercantil 'La Lata Montada', para lo que apuntó que la documental obrante en autos reflejaba que la sociedad tenía pérdidas con anterioridad a la firma del contrato (concretamente, 41.015 euros en el año 2016).

Asimismo, razonaba el Tribunal, que el recurrente no cuestionaba la realidad de los hechos acreditados -mediante prueba personal y documental-, concretamente consistentes en la venta al matrimonio de las 6.000 participaciones sociales de la entidad 'La Lata Montada', por un precio de 250.000 euros, el abono de 75.000 euros y las restantes condiciones de pago pactadas. Tampoco que la operación vino precedida de diversos encuentros entre las partes, ni el hecho de que pronto empezaron los problemas para pagar las nóminas, a proveedores, la luz, el local, etc., teniéndose que cerrar el negocio cuando apenas habían transcurrido tres meses desde la operación de compraventa referida, lo que supuso la pérdida efectiva de los 75.000 euros para los denunciantes.

Siendo así, hacía hincapié el Tribunal Superior en que los alegatos esgrimidos en el recurso no desvirtuaban los razonamientos expuestos por la Audiencia para descartar la versión exculpatoria del acusado frente al testimonio claro y elocuente mantenido en el plenario por los perjudicados, que manifestaron que sólo por su inexperiencia empresarial y la apariencia de un negocio próspero y viable que el acusado les ofreció -con magníficas expectativas que le llevaban a plantearse franquiciarlo, presentándoles un dossier sobre la expansión que iba a tener-, así como por su desconocimiento acerca de la real situación de la entidad, con la fe ciega que acabaron teniendo en el acusado, aceptaron la oferta, hasta el punto de firmar la escritura pública que recogía un precio de venta superior al inicialmente pactado (precio inasumible para ambos) explicando el acusado que ello era por motivos fiscales y que se pagaría con los beneficios.

En particular, destacaba la Sala de apelación que el testimonio de los perjudicados, además coherente y detallado, aparecía avalado por la documentación aportada y que, en contra de lo afirmado por el recurrente sobre la solvencia del negocio, acreditaba que en el año 2016 las pérdidas de 'La Lata Montada' ascendían a 41.015 euros, habiendo negado los denunciantes que el acusado les facilitara información sobre la situación financiera de la entidad, sino que éste adujo que se trataba de una compañía de reciente creación que no había presentado cuentas.

Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos argumentos se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que el denunciante obtuvo el préstamo de 30.000 euros, aportando su nómina y un dossier de un franquiciado, lo que se estimó coherente, sin que fuese creíble lo sostenido por el recurrente a propósito de que los denunciantes, que contaban con escasos recursos económicos, invirtieran 75.000 euros en un negocio, que para ellos suponía tener que endeudarse con un préstamo y que los padres de Ariadna les ayudaran con todos sus ahorros, de haber conocido las pérdidas cuantiosas del negocio. De la misma manera, se estimó coherente lo afirmado por los perjudicados, acerca de que el acusado les indicó que les iba a ayudar en la llevanza del mismo hasta que Ariadna (que era quien se ocuparía) aprendiera, por la falta de experiencia de los denunciantes en el negocio de la hostelería, ni en ningún otro.

Consideraciones, se dice, no desvirtuadas por la alegación del recurrente, acerca de que habría estado pagando los gastos del local, puesto que, sin que ello se hubiere acreditado, tampoco afectaría a la conducta engañosa desplegada, que provocó la adquisición de las acciones de la mercantil, ni al hecho de que ninguna ayuda les prestó en la llevanza y explotación de un negocio que, además, se vendió 'libre de deudas'. Por lo dicho, razonaba el Tribunal, mal cabía invocar el contenido de la cláusula 4 del contrato, según la cual, la parte vendedora asumía formalmente 'cualquier deuda que no se encontrara inscrita hasta la fecha de hoy', en tanto que en nada desvirtuaba la realidad del desplazamiento patrimonial efectuado por un negocio inviable, con el efectivo perjuicio ocasionado a las víctimas, que habrían perdido el dinero que invirtieron.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los perjudicados, corroborada por prueba documental, que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

En definitiva, porque lo que se cuestiona por la recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a los perjudicados-querellantes, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquél y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por lo demás, los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, y sin que se haya producido ninguna inversión en la carga de la prueba, como se deja traslucir en el recurso.

En efecto, porque es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos, pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001). En este sentido, la prueba de descargo suele significarse como el 'reverso' de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que éste la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo 'suficiente', no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).

En el caso, el recurrente insiste en su propia versión de los hechos, que considera acreditada por el hecho de que los denunciantes admitieron que les entregó un dossier y que obtuvieron un préstamo bancario, lo que fue oportunamente rechazado por ambas Salas sentenciadoras y que, a tal fin, no sólo tuvieron en consideración la ausencia de todo respaldo probatorio de lo que se trataba de acreditar a través de estos extremos, sino también de su nula eficacia probatoria a los efectos de desacreditar su intervención en el engaño determinante del desplazamiento patrimonial y en perjuicio de los querellantes, que justificaba su participación en los hechos enjuiciados y su condena misma.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, toda vez que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal y artículo 24 de la Constitución Española.

A) El recurrente insiste en los argumentos expuestos en el anterior motivo de recurso, para negar la existencia del engaño bastante que exige el delito de estafa por el que ha sido condenado.

B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedentes, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'. Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).

C) El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, por lo que nos remitimos al fundamento jurídico primero de esta resolución en el que se decide sobre la cuestión planteada.

Al margen de lo anterior, se observa que el recurso es una reproducción del de apelación previa. El Tribunal Superior de Justicia estimó correctos los razonamientos esgrimidos por la Audiencia Provincial en orden a concluir la existencia de un engaño bastante, en tanto que el acusado se presentó como una persona de gran solvencia y confiabilidad, haciendo creer a los denunciantes que se trataba de un negocio muy rentable y de magníficas expectativas, ocultándoles la verdadera situación de la mercantil 'La Lata Montada', con importantes pérdidas, además de convencerles con la promesa de falsas ayudas que no estaba dispuesto a dispensar, para que adquirieran las acciones referidas, lo que provocó el desplazamiento patrimonial y el consiguiente perjuicio para los denunciantes.

Por lo demás, para el Tribunal de apelación, no existió falta de autotutela de los perjudicados, que carecían de experiencia empresarial alguna, siendo el perjudicado (quien indica el recurrente que llevó el peso de la negociación), un comercial de seguros y sin formación económica, incapaz de advertir el engaño ante el artificio desplegado por el acusado.

Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal. El acusado, movido por un ilícito propósito de beneficio, se presentó ante los perjudicados como persona de gran solvencia y, aprovechando la relación de confianza trabada con ellos, les presentó una realidad distorsionada, obteniendo así unas sumas de dinero que de otra forma no habría recibido, con claro perjuicio para los mismos y el correlativo enriquecimiento patrimonial del acusado, que no les prestó la ayuda prometida, desentendiéndose del negocio, que a los pocos meses cerró sin comunicárselo a los copropietarios, perdiendo éstos su inversión.

Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente razonados por las Salas sentenciadoras, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados, pues nada apunta a que el negocio se malograse por una mala gestión, como si de una cuestión netamente civil se tratase, ya que, como hemos declarado, todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo integra el delito de estafa, esto es, podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa ( SSTS 1341/2005, de 18 de noviembre; 162/2018, de 5 de abril; 580/2018, de 22 de noviembre).

Tampoco se advierte circunstancia alguna que permita sustentar la pretendida ausencia de idoneidad del engaño desplegado o la falta de diligencia en el sujeto pasivo capaz de excluir su responsabilidad, en tanto que, igualmente hemos declarado 'respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima'.

De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

En el mismo sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.' ( STS 306/2018, de 20 de junio).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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