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16/09/2017
Auto Penal Nº 395/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 251/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 395/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011200202
Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2011:260A
Núm. Roj: AAP MU 260/2011
Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00395/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 37 2 2011 0309768
ROLLO: APELACION AUTOS 0000251 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002527 /2004
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Augusto Morales Limia
Magistrados
AUTO Nº 395/2011
En la Ciudad de Murcia, a treinta de junio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 8 de julio de 2008 el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Lorca desestimó los recursos de reforma interpuestos por la representación procesal del imputado D. Maximo y por la representación procesal del imputado D. Carlos Miguel contra anterior auto de 24 de abril de 2008 (rectificado por auto de 13 de mayo de 2008), que acordó en Diligencias Previas Nº 2.527/2004 continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a Casiano , Carlos Miguel , Maximo y Hilario , con las eventuales responsables civiles fijadas en esa resolución, fueren constitutivos de un presunto delito de imprudencia grave.
Contra el auto de 8 de julio de 2008 se interpuso recurso de apelación por las citadas representaciones procesales de D. Maximo y de D. Carlos Miguel .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 251/2011 (el 10 de mayo de 2011), señalándose inicialmente el día 31 de mayo de 2011 para deliberación y votación, lo que fue suspendido para que el Juzgado de Instrucción aclarase y precisase las resoluciones recurridas (por tratarse de dos autos diferenciados, el de incoación de procedimiento abreviado de 24 de abril de 2008 y otro de sobreseimiento de 25 de abril de 2008).
Una vez precisado que el presente Rollo de Apelación corresponde al auto inicial de incoación de procedimiento abreviado de 24 de abril de 2008, se recibieron de nuevo las actuaciones testimoniadas, y se señaló el día 28 de junio de 2011 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: Sostiene como parte apelante la representación procesal de D. Maximo que el auto impugnado incurre en falta de motivación e infracción de los artículos 637.3º y 641.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que no existen motivos suficientes para mantener la imputación respecto a su representado, reprochando que frente a las precisiones reseñadas en su escrito de recurso de reforma (con cita de las declaraciones y documentos que entendía oportunos para sostener su tesis), el auto de 8 de julio de 2008 desestimaba su pretensión con una frase que literalmente transcribía, negando que la misma pueda servir por sí sola para fundamentar la decisión del Instructor de mantener la imputación, ya que tal decisión ha de tener un soporte mucho más sólido y basarse en indicios suficientemente contrastados, por lo que insiste que no existen motivos suficientes para acusarlo. En un alegato complementario reitera la declaración prestada por su defendido como imputado, así como que contrató a una sub-contrata -para la que trabajaba el obrero fallecido-, y ésta conocía las obligaciones que contraía a nivel de ejecución del contrato y de seguridad. Señala que aportó diversa documentación, la cual acreditaría lo alegado, en el sentido que cumplió las obligaciones legalmente impuestas, y en cuanto a las declaraciones de otros co-imputados las mismas avalarían también la exención de toda responsabilidad de su representado. Interesando se deje sin efecto el auto recurrido en cuanto a su representado y se acuerde para él el sobreseimiento de las actuaciones.
TERCERO: Sostiene como parte apelante la representación procesal de D. Carlos Miguel que el auto impugnado no atiende a que su defendido no intervino en las obras por falta de aviso de su inicio, viéndose sólo imputado por la interesada manifestación del promotor de la obra y del constructor, que estaría viciada por un interés evidente, negando toda eficacia persuasiva a esas declaraciones en lo que pudieran imputarle.
Niega por otra parte que su defendido hubiera asumido cualquier cometido en seguridad, haciendo mención a documentación que avalaría su tesis de que sería el arquitecto superior el que habría intervenido en el proyecto de ejecución, dirección de obra, estudio básico de seguridad y salud, y coordinación de seguridad y salud en la ejecución de la obra, lo que reforzaría que su representado no intervino en la obra donde se produjo el accidente mortal. Interesando se deje sin efecto el auto recurrido en cuanto a su representado y se acuerde para él el sobreseimiento libre de las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre las cuestiones suscitadas procede señalar tres premisas de análisis que han de facilitar la resolución del caso: la que corresponde al objeto y función del auto de incoación de procedimiento abreviado; la relativa a la motivación exigible en orden a cumplimentar la tutela judicial efectiva; y la referida a lo que podría constituir el juicio provisional de reproche formulado atendiendo al auto de incoación de procedimiento abreviado.
Con relación a la primera señalar que el artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775'.
Resulta manifiesto así el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 248.2) y la doctrina constitucional aplicable.
En este sentido, el inicial auto de incoación de procedimiento abreviado, aunque parco en su literalidad descriptiva, sí señala la justificación fáctica en que se funda el auto dictado, precisado los imputados a los que el auto atribuye una provisional y eventual responsabilidad personal, las mercantiles relacionadas con éstas (incluidas las aseguradoras respectivas), el hecho sucedido (el 11 de noviembre de 2004), señalando someramente lo sucedido y cómo éste se produjo, amén del resultado mortal y a quién afectó, y los supuestos comportamientos reprochables atribuidos a cada uno de los imputados para los que incoa el auto de procedimiento abreviado.
Por lo tanto, la instrucción judicial practicada hasta ese momento (bastante extensa en documentación, pero también dilatada en el tiempo), habría cumplido la exigencia recordada en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 (Pte. Prego de Oliver y Tolivar), que señalaba: Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada.
De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.
Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art. 634 y siguientes) o en el Abreviado (art. 749.1º), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, (...), se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia. (...).
En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.
En esa misma resolución se señalaba la trascendencia de la denominada fase intermedia, y la proyección que en ella tiene cada uno de los dos procedimientos penales regulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral corresponde en el Procedimiento Abreviado precisamente al Instructor ( art 779 a 783 de la LECriminal ) no al Tribunal competente para el enjuiciamiento como sucede en el Proceso Ordinario (art 622 y ss.). Diferencia de indudable significación y trascendencia: En efecto en el Ordinario, después del Auto de conclusión del sumario ( art 622 de la LECriminal ) el Instructor remite lo actuado al Tribunal a quién compete decidir si revoca la conclusión ( art 630 de la LECriminal ), si decreta el sobreseimiento libre o provisional ( art. 632 y 634 y ss de la LECriminal ) o si ordena la apertura de la fase del Juicio Oral (art 632 y 649 y ss). En el Abreviado el esquema de la fase intermedia se invierte: al Juez de Instrucción se atribuye la competencia para decidir, concluida la fase de investigación, si el proceso debe finalizar en ese momento definitiva o provisionalmente con Auto de sobreseimiento o si por el contrario debe continuar con el trámite de presentación de los escritos de acusación; y aún a la vista de la acusación decide si abre el Juicio Oral o sobresee ( art. 779 , 782 y 783 de la LECriminal ).
Un sector doctrinal ha hecho notar que el significado de esta diferencia va más allá de la simple búsqueda de la celeridad procedimental. El legislador, desde la perspectiva de la imparcialidad judicial, pretende lograr, en ese aspecto, mejores garantías que las que ofrece el Procedimiento Ordinario. En efecto, sentado como premisa que la decisión judicial de sobreseer o de abrir el Juicio Oral de un proceso entraña siempre un pronunciamiento sobre el fondo del asunto siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, el legislador ha querido que esa tarea corresponda al Instructor que no tiene competencia para el enjuiciamiento preservando al órgano judicial que sí lo tiene del peligro de prejuzgar la pretensión y perder con ello su imparcialidad para conocer de lo mismo en Juicio Oral y decidir en sentencia de fondo.
Compatibilizar ese fin implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia con el hecho aparentemente contradictorio de que el Auto decisor del Instructor, sobreseyendo o bien ordenando la continuación de la causa, sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar con la atribución al Instructor, y no al Tribunal, de la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral.
Control de legalidad que por una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y por otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales extrayendo de ellas las exigencias objetivas y subjetivas de un tipo penal, -como sí es el juicio de valoración hecho por el Instructor, en el ejercicio de sus atribuciones- para a partir del suyo confirmar el de éste si son ambos coincidentes o sustituirlo por el de la Sala en caso contrario. Es obvio que si ocupara la Sala la función valorativa del Instructor -que no tiene limitado el alcance de sus razonamientos por no ser el encargado del enjuiciamiento posterior- incurriría el Tribunal en el prejuicio contaminante que el legislador busca evitar.
Por lo tanto, no corresponde al órgano de alzada sustituir la función valorativa y descriptiva que se atribuye Instructor de la previa instrucción judicial por él desarrollada, sino controlar la adecuación de la resolución jurisdiccional dictada a las exigencias de motivación requeridas, ponderando si contiene el auto de incoación de abreviado la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, es decir, la razonabilidad del juicio fáctico y jurídico proyectado en el auto emitido y que se correspondería con las diligencias de instrucción judicial que lo sostendrían (al margen de la calidad de esos indicios incriminatorios, especialmente cuando como en un caso como el presente, existe un alto componente personal en las diligencias de instrucción judicial practicadas -manifestaciones de los imputados y de los testigos, pero también de los peritos-, que deben ser analizadas desde el prisma de la credibilidad -lo que es imposible en esta fase de análisis-, y, además, no se produce una causa única y excluyente en el resultado mortal, sino que se aventura una concurrencia de comportamientos presuntamente imprudentes o faltos de la diligencia y que han contribuido de modo conjunto y secuencial al fallecimiento del trabajador).
En definitiva, en palabras del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mencionado: el control que la apelación exige pone de relieve que el Auto recurrido se apoya en elementos de hecho que el Instructor en su investigación sumarial ha extraído del resultado material de las diligencias practicadas, y de esos elementos de hecho del auto recurrido (pero también, debe decirse, de los propios argumentos utilizados por los dos recurrentes, en combinación con el testimonio de particulares remitido) cabe extraer como conclusión la razonable y fundada decisión del Instructor al incoar el procedimiento abreviado, y no sólo respecto de los dos recurrentes.
Aunque, como es obvio, a esta Sala sólo le compete analizar la razonabilidad del auto de incoación de procedimiento abreviado en los extremos que lo fundan y en concreto en el objeto de recurso planteado por los dos recurrentes en apelación (correspondiendo a otra resolución, recurrida autónomamente, haber decretado un sobreseimiento provisional, que deberá ser resuelto con autonomía y por la Sección correspondiente).
Los dos recurrentes (el constructor -que después subcontrata parte de la obra-; y el arquitecto técnico) en sus recursos no pueden dejar de admitir la existencia de indicios de incriminación, aunque intentan debilitarlos bien refiriendo el origen de las imputaciones (otros co-imputados, lo cual no desmerece en esta fase procesal el valor de sus manifestaciones, porque responden a niveles de conocimiento que sólo éstos, precisamente por su posición y condición, podían conocer y transmitir al Juzgado en sus manifestaciones), bien señalando su escasa consistencia para fundar una imputación o dudando de su motivación (falta de credibilidad por motivos espurios o interesados), bien utilizando los documentos aportados en un sentido que desborda su literalidad y sentido, o con uso de las diversas nomenclaturas que en los mismos aparecen (especialmente cuando de las mismas se tratan de extraer consecuencias ajenas al contenido del documento o que exceden su sentido).
Se ha señalado por los especialistas, y por algunos de los propios imputados, que un coordinador de seguridad era necesario, pero ninguno de ellos (atendiendo a su distinta posición y función: como promotor, como arquitecto superior, como arquitecto técnico -con la peculiar circunstancia que en este caso ambos trabajan en el mismo despacho profesional, y facturan por sus servicios de una forma también muy particular-, como constructor y, finalmente, como sub- contratista) lo precisa con claridad, cruzándose excusas mutuas y atribuciones desvaídas.
En cuanto a las medidas de seguridad en una obra de estas características, 'peligrosa', todos señalan la necesidad de un plan de seguridad, de ese coordinador de seguridad y de una efectiva dirección de obra y de ejecución de obra, pero en el momento de aclarar y precisar la documentación por ellos mismos aportada, sus explicaciones y distingos formales llega hasta el extremo de contradecirse sobre manifestaciones previamente señaladas por ellos mismos o de introducir matizaciones que enturbian la comprensión de las personas que realmente desarrollaban (o tenían que realizar) determinadas funciones de especial relevancia para la seguridad en la obra.
Por lo tanto, en cuanto a la posición del arquitecto técnico, a las que algunos de los imputados le atribuyen una supuesta posición de coordinador de seguridad, resultaría, según esos mismos testimonios, que supuestamente no aparecía por la obra, y que teniendo conocimiento del inicio de la obra (lo que es negado por él), se habría limitado a solicitar soportes gráficos para controlar a distancia la ejecución de la obra (lo que podría determinar una omisión de sus obligaciones profesionales) -todo ello en atención a manifestaciones personales sobre cuya credibilidad será la fase del juicio oral la adecuada para su valoración efectiva-.
SEGUNDO: Reprocha uno de los recurrentes que el Instructor no haya motivado adecuadamente la resolución que resuelve la reforma, al no contestar más que con un párrafo sus extensos alegatos impugnatorios.
Es doctrina constitucional consolidada, por todas Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio, que ' el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso'. Y según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre, la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada'.
Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma.
En este caso la motivación ha cumplido la exigencia constitucional, por cuanto ha explicitado un juicio fundado de rechazo a la pretensión del recurrente, sin que sea necesario, como ha señalado la doctrina constitucional, una determinada extensión en la motivación, ni siquiera una contestación precisa y puntual de todos y cada uno de los alegatos formulados por el recurrente.
Así, a modo de recordatorio último, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 68/2011, de 16 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas), que señala: Específicamente respecto de la motivación de las resoluciones, este Tribunal (por todas STC 108/2001 de 23 de abril ; FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión.
Por lo tanto, el Fundamento de Derecho del auto de 8 de julio de 2008, señala con claridad la argumentación, explícita y clara, en que funda el grado de reproche penal provisional e indiciario respecto al imputado D. Maximo , al margen de otros extremos que de las actuaciones puedan inferirse con una mera lectura, y que competen a las acusaciones, en su labor, llevar y poner de evidencia en el juicio oral (si ese fuera su interés y pretensión), pero que resultan especialmente expresivas para reforzar la razonabilidad de la decisión instructora (propiedad del material que supuestamente apareció en la obra para justificar el origen de la generación eléctrica utilizada para la hormigonera que utilizaba el fallecido).
Por lo tanto, existen indicios de incriminación suficientes (al margen de lo que resulte finalmente de las pruebas practicadas en el juicio oral para fundar el pronunciamiento final, tal y como ya se ha señalado en cuanto al objeto de la instrucción judicial y su diferencia con el enjuiciamiento), para fundar la decisión del Instructor de incoar el procedimiento abreviado respecto de este imputado.
TERCERO: Aunque realmente el juicio de calificación jurídica, más allá de la apreciación de una infracción presuntamente delictiva y no constitutiva de falta (de apreciarse por el Instructor esta última valoración la decisión hubiera sido otra, reputar falta el hecho e incoar juicio de faltas), compete a las acusaciones, no puede obviarse, como ya se ha señalado con anterioridad, que parece aventurarse un comportamiento imprudente, falta de diligencia u omisión, aparentemente concurrente y plural, que habría llevado a la muerte del trabajador (la mera descripción del auto de incoación de procedimiento abreviado así la aventura).
En cuanto a ese provisional e indiciario juicio jurídico-penal de reproche, procede recordar la doctrina jurisprudencial sobre la imprudencia, tal y como se plasma en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......
Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 (Pte: Colmenero Menéndez de Luarca). Dice así la Sentencia: como se ha señalado por esta Sala, la imprudencia requiere 'los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta' ( STS nº 181/2009 ).
La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS nº 211/2007 , citando la STS nº 2235/2001 , se decía que 'la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave'.
En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111/2004 , se afirmaba que 'La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado'. En la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio 'que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido'.
Y en la STS nº 181/2009 , antes citada, se argumentaba que 'la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre ).
Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003, de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio )'.
Todos los extremos antedichos amparan, así, la decisión del Instructor en cuanto a la decisión de incoar el procedimiento abreviado respecto a las personas imputadas (al margen de lo que se resuelva sobre la razonabilidad o no del auto de sobreseimiento provisional referido al arquitecto superior), y sin perjuicio de lo que finalmente se decida en el juicio oral y con los medios de prueba correspondientes.
Por todo lo cual, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los imputados D. Maximo y D. Carlos Miguel contra el auto de 8 de julio de 2008, que confirmaba el anterior de 24 de abril de 2008.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los imputados D. Maximo y D. Carlos Miguel contra el auto de 8 de julio de 2008, que confirmaba el anterior de 24 de abril de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Lorca en Diligencias Previas Nº 2.527/2004, Rollo de Apelación Nº 251/2011, confirmando dichas resoluciones.Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
