Última revisión
20/06/2012
Auto Penal Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 443/2012 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 396/2012
Núm. Cendoj: 36038370022012200438
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:902A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00396/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Sección nº PONTEVEDRA
RVP Rollo : 443/12 J
Órgano Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Pontevedra
Proc. Origen: 2.944/11 -1
APELANTE: MINISTERIO FISCAL
APELADO: Celestina
PROCURADOR: DANIEL RIVAS GANDASEGUI
LETRADO: CARLOS MIGUEL RUEDA VEGA
A U T O Nº 396
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADO/AS
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª NÉLIDA CID GUEDE
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ
PONTEVEDRA, veinte de junio de dos mil doce
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria estimó el recurso interpuesto por el interno Celestina , contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 24 de noviembre de 2011, concediéndose un permiso de tres días, estableciéndose como medidas o reglas de control la presentación diaria ante las FSE, y custodia, acogimiento y acompañamiento familiar.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, al que se dio tramite, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda para su resolución.
Fue Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal recurre el auto de 15 de febrero de 2.012 dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra, por el cual, estimando la queja interpuesta por el interno Celestina contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama de 24 de noviembre de 2.011, concede al interno el permiso de salida solicitado.
El referido interno, que cumple condena por un delito de homicidio (violencia de género) por diez años, ingresó en prisión el 21- 12-08, cumplió la cuarta parte de la condena el 20-6-11, cumplirá la mitad de la condena el 18-12-13, los tres cuartos el 18-6-16, y la totalidad el 17-12-18.
El auto recurrido fundamenta su decisión de conceder el permiso con base, por una parte, en el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el art. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 del Reglamento Penitenciario , y, por otra parte, en una trayectoria penitenciaria y tratamental positiva, con conducta adpatada y participación adecuada en actividades y destinos, sin problemática toxicofílica ni psicopatológica, así como en la existencia de vinculación exterior en ambiente normalizado.
Alega en apelación el Ministerio Fiscal, en la misma línea que la Junta de Tratamiento, como fundamento de su recurso, la gravedad del delito cometido (homicidio de la esposa), la lejanía de las fechas de cumplimiento y la ausencia de realización de programa alguno de violencia de género.
SEGUNDO .- La normativa penitenciaria (en concreto, los artículos 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 y ss. del Reglamento Penitenciario ) exige, en concordancia con lo expuesto, para la concesión de un permiso de salida a un interno, por una parte, el cumplimiento de unos requisitos objetivos mínimos, que son haber extinguido la cuarta parte de la condena, estar clasificado en segundo o tercer grado y no observar mala conducta, siendo preceptivo un informe previo del Equipo Técnico. Este informe será desfavorable cuando se den determinadas circunstancias subjetivas relativas al interno y relacionadas con la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o la existencia de variables cualitativas desfavorables, por lo que, como consecuencia , resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Por tanto, tal y como ha puesto de manifesto repetidamente el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 204/1999, de 8 de noviembre , 24/2005, de 14 de febrero de 2005 ) la concesión de permisos de salida no es automática una vez se han constatado los requisitos objetivos, sino que además no han de darse circunstancias que aconsejen su denegación y que han de ser ponderadas de acuerdo con un criterio de oportunidad dentro del tratamiento, desde la perspectiva de los fines de preparación para la vida en libertad, de resocialización y reinserción dentro de un sistema progresivo, minimizando los riesgos de quebrantamiento de condena y comisión de nuevos delitos, esto es, desde la perspectiva del sentido de la pena y de las finalidades que su comportamiento persigue ( Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1996, de 24 de junio ).
En el presente caso, la Junta de Tratamiento denegó por unanimidad la concesión del permiso solicitado, siendo el acuerdo de fecha 24-11-2011, basándose en la falta objetiva de suficientes garantías para hacer buen uso del permiso, en la tipología delictiva (violencia de género en la forma de homicidio), falta de cumplimiento de la mitad de la condena (que, como indicamos, tendrá lugar el 18/12/13) y la lejanía de las fechas de cumplimiento (tres cuartos el 18/6/2016 y la totalidad el 17/12/2018).
El apelante resalta los elementos positivos que constan en el expediente. Así, informa favorablemente el educador (f. 16), por cuanto el interno lleva a cabo un programa de conviencia-respeto con efectos en fecha de 3-3-2010, trabajando en un taller de mantenimiento con efectos 1-7-2010 y realizando un curso formativo de soldador de estructuras metálicas con efectos 12-7- 2011, recibiendo por todo ello valoraciones destacadas y con ingresos propios derivados de su actividad en el Centro Penitenciario; asimismo, y si bien carece de todo tipo de vinculación con sus seis hijos, sí tiene vinculación con la familia de origen, estando su hermano dispuesto al apoyo y acogimiento de cara a posibles permisos; carece de problemas toxicofílicos; incluso el informe psicológico informa de asunción en el delito y, en relación con las víctimas secundarias -sus seis hijos- sentimiento de culpa y percepción del daño que les ha causado.
Sin embargo, el interno, a pesar de los buenos informes del educador con base en las actividades que despliega en los dos últimos años, no participa en programa alguno de violencia de género, acceso al mismo que se le ha denegado precisamente debido a la larga condena impuesta (diez años de prisión) y al el tiempo que aún le resta de condena (siete años desde el acuerdo de la Junta de Tratamiento, de finales de 2.011). Se informa en el expediente, sin embargo, de la posibilidad de incluirlo en próximas convocatorias del programa, si es que entonces está en disposición de realizarlo -tal y como ahora asegura- lo que permitirá una adecuada valoración de las circunstancias del reo en atención a la gravedad del delito de violencia de género, cometido sobre la esposa dentro de una unidad familiar que consta de seis hijos de edades que van hasta los 26 años y con los cuales carece totalmente de vinculación (informe social, f. 18).
La especial gravedad del delito es reveladora, en tales circunstancias y en este momento, de la mayor necesidad de abordaje tratamental respecto al interno y también de cara a su preparación en su futura vida en libertad, sin desdeñar el riesgo de quebrantamiento en el actual nivel de cumplimiento, acentuado por la falta de realización de todo programa específico tratamental, y también por cuanto, a pesar de que del informe psicológico se desprende, potencialmente, la existencia de recursos y capacidades para afrontar el tratamiento, no consta que se haya producido en el interno ninguna modificación de su estructura cognoscitiva y de comportamiento.
Por ello, la Sala estima que la pena aún no ha podido realizar los fines que le son propios, así que en este momento del cumplimiento y en el estadio tratamental que el interno se encuentra aún no se produce la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose el interno aún, en definitiva, en condiciones de gozar de permisos de salida.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 15 de febrero de 2.012 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra en el expediente 2944/11-1, que se confirma íntegramente , con declaración de las costas de oficio en esta alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, para el cumplimiento de lo acordado, archivando el rollo.
Únase testimonio de esta resolución al rollo de la Sala
Así por nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

