Auto Penal Nº 396/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 396/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 347/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 396/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018200324

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:324A

Núm. Roj: AAP LO 324/2018

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00396/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2007 0010708
RT APELACION AUTOS 0000347 /2018
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recurrente: Arcadio , ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: D/Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 396/2018
======================================= ===================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
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En LOGROÑO, a treinta de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño se dictó Auto en fecha 31-5-2018 por el que se acordaba lo siguiente: ' Acuerdo la prórroga de la situación de la prisión provisional en que se encuentra Arcadio como supuesto responsable de delitos contra la Hacienda Pública, Insolvencia Punible, Blanqueo de Capitales y Cohecho por los que se ha formulado acusación en los presentes autos de Diligencias Previas 1817/2007, desestimando la petición de libertad efectuada por la representación del mismo .' Contra tal resolución se interpuso recurso de apelación el cual se tuvo por interpuesto, dándose al mismo el curso legal.



SEGUNDO .- Los argumentos aducidos por el Juzgado de Instrucción para acordar la medida de prisión provisional en su día y en lo que ahora interesa para acordar la prórroga de la situación de prisión provisional acordada sobre Arcadio fueron, en esencia, existencia de indicios racionales de la participación del acusado en unos hechos que revisten los caracteres de diversos delitos contra la Hacienda Pública, así como otros de insolvencia punible, de blanqueo de capitales y de cohecho; el riesgo de fuga que podría obstaculizar la continuación del proceso dada la gravedad de la pena que podría imponerse y la situación procesal precedente así como el grado de desarrollo del procedimiento que se encuentra remitido a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

La representación procesal del acusado en su escrito de apelación alega fundamentalmente: error en la valoración de la existencia de riesgo de fuga, así como error en la apreciación sobre el estado de salud del recurrente, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que se acuerde la libertad provisional de Arcadio , previo el establecimiento de las medidas que se consideren oportunas establecer.



TERCERO .- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 19-7-2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre el mantenimiento de la situación de prisión provisional.

Cuando abordamos el estudio de la medida cautelar personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, inevitablemente debemos situarnos en el plano de la libertad que se concibe como derecho fundamental ( art. 17 CE ) y se reputa un valor superior del ordenamiento jurídicoLegislación citadaCE art. 17 ( art.

1-1Legislación citadaCE art. 1.1 CE ) de manera que las limitaciones de su ejercicio sólo resultan admisibles en la medida que sean estrictamente indispensables ,pues en el plano de la interpretación rigen los principios ' in dubio pro libertatis ' o ' favor libertatis '.

En este sentido cabe señalar, entre otras, la STC nº 60/01 de 26-2-2001 (Secc. 1ª, Rec. 3583/99 ) en la que se indica que: "... Por ello hemos destacado que la prisión provisional ha de ser concebida 'tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 , y 177/1998, de 14 de septiembre , FJ 3). Se trata, como allí decíamos, 'de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico'. Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril , FJ 5 ; 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo , FJ 3 ; 14/2000, de 17 de enero , FJ 4 ; 164/2000, de 12 de junio, FJ 5 ; y 165/2000, de 12 de junio , FJ 3, por todas) .".

Y solo puede mantenerse si se identifica en términos razonables y objetivables la necesidad de protección de un interés público grave que justifique el sacrificio del derecho a la libertad ( STEDH, caso Suput c. Croacia, de 31-5-2011 ).

De manera que ya en su adopción como en su mantenimiento, la prisión provisional ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, requiriendo , en cuanto que medida cautelar, la concurrencia de dos presupuestos básicos, que son el ' fumus boni iuris ' o apariencia y justificación del derecho y el ' periculum in mora ', requisitos que concurren en el presente supuesto.

El ' fumus boni iuris ' o apariencia y justificación del derecho subjetivo, se concreta en el proceso penal en la atribución del hecho punible a una persona determinada conforme a criterios de racionalidad teniendo en cuenta el momento procesal en el que se acuerda la medida y el ' periculum in mora ' o daño jurídico derivado de la duración del procedimiento, que viene determinado en el proceso penal, en principio, por el peligro de fuga o por él peligro de ocultación del imputado.

Ha tenido ocasión esta Sala de resolver reiteradamente cuestiones como la que ahora es objeto de recurso de apelación y en las distintas resoluciones emitidas (ejemplo entre otras muchas 29-10-1009 Recurso nº 423/2009 o de 9-10-2009 Recurso nº 386/2009) ha indicado con cita de diversas resoluciones del Tribunal Constitucional que '... la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y, por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responsa a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado.

En su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines. El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 156/1997 , 14/2000 y 47/2000 , 165/2000 , 145 y 146/2001 estas últimas de 18 de junio ...' señalándose igualmente, como hacen las SSTC 37/96 de 11 de marzo y la 62/96 de 16 de abril , que para dejarse sin efecto el auto de prisión provisional es preciso que durante la tramitación de las diligencias se hayan modificado las circunstancias que dieron lugar a que se acordase dicha medida cautelar privativa de libertad.

Junto a esto debe atenderse a lo establecido en los arts. 502 y 503 LECRM.

En el primero de dichos preceptos en su segundo apartado se señala que ' La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisiona l' y en el tercero se indica que ' El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta '.

Por su parte en el art. 503 LECRM se encuentran los requisitos que deben concurrir al exigir: 1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.

2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión; 3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines que s e contemplan en la norma y que en el presente supuesto se concretan el riesgo de fuga, a cuyo efecto para valorar la existencia de tal riesgo de fuga se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse, a la situación familiar, laboral y económica de este, así como a la proximidad de la celebración del juicio oral.

En el presente supuesto la resolución recurrida en la que se acuerda el mantenimiento de la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado, ha de ser mantenida.

Resulta forzoso a tal efecto señalar los diversos tipos delictivos que se imputan al recurrente y que aparecen reflejados en la resolución recurrida y que dado lo avanzado de la fase del proceso en la que nos encontramos aparecen reflejados en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado .

De esta manera el Ministerio Fiscal califica por la existencia de nueve delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 5/2010 ( atendiendo a diversos ejercicios), interesando la pena de dos años de prisión y multa del tanto de la cuota defraudada por cada uno de los nueve delitos indicados, así como también califica por la existencia de un delito de cohecho del art. 423 del Código penal en su redacción anterior a la LO 5/2010, interesando al pena de dos años y tres meses de prisión y 50.000 euros de multa; un delito de blanqueo de capitales del art. 301 del CP en su redacción anterior a la LO 5/2010, interesando la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa de 6 millones de euros.

Por su parte la Abogacía del Estado califica por la existencia de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal por el impuesto sobre el valor añadido correspondiente al ejercicio 2006, interesando la pena de dos años y medio de prisión y multa del duplo de la cuota defraudada; de dos delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 CP por el impuesto del valor añadido correspondiente al ejercicio 2006 y 2007 y un delito contable del art. 310 CP , interesando la pena de dos años y medio de prisión y multa del duplo de la cuota defraudada por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública, y la pena de prisión de seis meses con respecto al delito contable; tres delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 CP del por Impuesto sobre el valor añadido correspondientes a los ejercicios 2005 y 2007 y por impuestos sobre sociedades ejercicio 2005, interesando la pena de dos años y medio de prisión y multa del duplo de la cuota defraudada por cada uno de los delitos; un delito de insolvencia punible tipificado en el art. 257 CP interesando la pena de dos años y medio de prisión y multa de dieciocho meses; cuatro delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 CP por elusión del pago del impuesto sobre la renta de personas físicas de los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007 interesando la pena de dos años y medio de prisión y multa del duplo de la cuota defraudada, por cada uno de los delitos cometidos; un delito de blanqueo de capital del art. 301 CP interesando la pena de cuatro años de prisión y multa del duplo de la valor de los bienes, derechos o activos adquiridos o empleados en las operaciones delictivas.

Se observa por lo tanto la existencia de una imputación que pone de manifiesto un elevado marco de penas por los diversos delitos que se le imputan y que se han visto recogidos en el Apertura de Juicio Oral de 14-12-2017, así como también en los Auto de esta Audiencia Provincial resolviendo los recursos de apelación presentados en su momento de 2-3-18, 9-3-18 y de 12-3-18.

Y esta concreta imputación debe ponerse a su vez en relación con dos circunstancias que se consideran de especial relevancia y que son igualmente valoradas en la resolución recurrida en relación con la existencia de un elevado riesgo de fuga.

El primer aspecto es el de la gravedad de las penas que se interesan y al que ya se ha hecho referencia y junto con ello también debe atenderse a la próxima fecha de celebración del acto del juicio, pero es necesario atender a las propias peculiaridades que en la tramitación del procedimiento se han producido, en concreto a la desaparición de España durante un largo periodo temporal pese a la existencia de medidas cautelares como ocurrió por el Auto de 11-9-2009 de prohibición de salida de territorio nacional y entrega de pasaporte y la falta de reintegración al Centro Penitenciario donde se encontraba cumpliendo condena hasta su detención en el Aeropuerto de Madrid el 3-7-2017 tras ser detectado en Costa rica habiendo también estado en ese periodo de tiempo en Panamá, tal como el propio Arcadio indicó.

Es decir existe un antecedente de actuación por parte de Arcadio que justifica la existencia de un mayor control sobre la posibilidad de eludir la acción de la justicia en una persona que ha sido capaza de permanecer huida durante varios años y que por otra parte se debe poner en relación con la capacidad económica que de las actuaciones se desprende que no ha podido ser localizada en España y que se debe relacionar a su vez con la situación de Maribel quien a su vez también ha sido de imposible localización.

Existe por lo tanto en este aspecto una capacidad económica así como una infraestructura desarrollada en Panamá que le ha permitido vivir en tal país eludiendo con ello la acción de la justicia, circunstancia que justifica que ante la inminencia del acto del juicio y lo elevado de las penas por los diversos delitos que se le imputan hagan necesario la adopción de medidas que permitan garantizar de manera real su presencia en el acto del juicio y tal medida pasa forzosamente por evitar una nueva desaparición del recurrente mediante el establecimiento de la medida de prisión provisional, plenamente justificada por las anteriores consideraciones.

Todo lo anterior lleva a mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada respecto del acusado, desestimando su recurso y confirmando el auto recurrido, con base en el cumplimiento de lo previsto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a lo exigido por la doctrina constitucional ya indicada.



SEGUNDO .- Respecto de la valoración sobre el estado de salud de Arcadio y su mantenimiento en situación de prisión provisional.

Se insiste por el recurrente en que existen otras medidas menos aflictivas, así como que, en aplicación del artículo 508 de la LECrimLegislación citadaLECRIM art. 508, podría sustituirse la estancia prisión por el cumplimiento de tal medida en su domicilio, con las garantías de seguridad que se consideraran necesarias.

Conforme al art. 508.1 de la LECrimLegislación citadaLECRIM art. 508.1 invocado, el Juez o Tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional provisional del imputado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entraña grave peligro para su salud. El Juez o Tribunal podrá autorizar que el imputado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa, y no concurren en el presente caso los presupuestos exigidos en este artículo para la adopción de la medida de prisión provisional a cumplir en domicilio, si bien atendiendo a las circunstancias del presente supuesto se estima justificada al denegación de tal posibilidad pro parte del Juzgado de Instrucción .

Consta en el procedimiento y así se recoge en la resolución recurrida la descripción sobre el estado de salud de Arcadio sobre la base de los informes médicos obrantes en las actuaciones y del médico forense de 2-5-2018 y de 10-5-2018.

Interesa recoger lo señalado en la resolución recurrida así el informe del Centro Penitenciario de 2-5-2018: ' Varón de 47 años con los antecedentes médico quirúrgicos previamente descritos que presenta una importante afectación tanto macro como microvascular secundaria a una DM tipo 2 insulinodependiente de larga evolución así como mal controlada previamente a su ingreso en el Centro Penitenciario Araba. Desde su ingreso en nuestro centro se ha intentado conseguir un control metabólico óptimo a través de diferentes modificaciones en su tratamiento farmacológico de base. A pesar de ello persiste un mal control glucémico con una hemoglobina glicosilada (HbA1c) de 10.3% en enero de 2018. Además se han intentado controlar el resto de factores de riesgo cardiovascular a través del tratamiento farmacológico siendo difícil optimizar las medidas higiénico-dietéticas dentro del Centro Penitenciario dado el funcionamiento regimental del mismo (dieta diabética en 6 tomas, realización de ejercicio físico diario, humo de tabaco en los módulos, etc ...). Añadir también que el interno ha sido derivado a diferentes especialistas hospitalarios (endocrinología, oftalmología, cirugía vascular y nefrología) con el fin de obtener un mejor control de las múltiples patologías que presenta el paciente .' Y en el informe del médico forense de 10-5-2018 se indica: ' En relación con 'las posibilidades de ser adecuadamente atendido en el centro' la enfermedad que padece y sus complicaciones crónicas, son objeto de tratamiento en ambulatorio, por lo que se entiende que con el apoyo específico de los especialistas a los que se derive, con una buena educación en relación con el autocontrol de su glucemia y de las medidas dietético sanitaria a cumplimentar, puede ser atendido en una unidad médico sanitaria primaria sin problemas. Ahora bien, no conozco cuáles son las posibilidades de una correcta cumplimentación de todas las recomendaciones (terapéuticas, dietéticas ... Tras un paréntesis en un centro penitenciario, por lo que me remito lo que se recoge en el informe médico (mal control glucémico, difícil optimización de las medidas higiénico-dietéticas dado el funcionamiento régimental del centro). Señalar por último que cualquier medida tendente a regular la correcta glucemia, las patologías asociadas los factores de riesgo son los casos de diabetes, exigen, aparte de la atención terapéutica médica, de la colaboración interesada y activa del paciente .' De tal manera que se ha acreditado que Arcadio recibe una adecuada atención médica, que por otra parte debe ponerse en relación con la necesaria cooperación del interesado, tanto en situación de prisión como en libertad provisional y ello ponerse en relación con la finalidad el precepto, que se contempla para los supuestos de enfermedad terminal o cuando se produce un estado de agravación general del estado de salud del interno implicando que la propia situación de prisión entraña un riesgo para la salud del interno.

Partiendo de lo anterior cabe señalar, atendiendo a la semejanza que se ofrece en relación con la petición de libertad condicional por causa de enfermedad muy grave e incurable, lo establecido en la STC de 31-1-2000 (nº 25, Secc. 1ª, Rec. 2768/97 ) en la que se indicaba en relación con la situación de la petición de libertad condicional de penado y la alegación de enfermedad grave e incurable que: "... y por último que, ciertamente, la STC 48/1996, de 25 de marzo ... señaló que la posibilidad de otorgar la libertad condicional en casos de enfermedad grave, similares a los actuales de suspensión de ejecución de la pena, pretende un equilibrio entre el derecho a la vida del penado y el derecho de la sociedad a su seguridad. En consecuencia, una motivación fundada en Derecho requiere la ponderación de los bienes y derechos en conflicto: de un lado, la seguridad colectiva que podría verse afectada por el no ingreso en prisión de un penado con un eventual pronóstico negativo de reincidencia, dadas sus circunstancias personales y, sobre todo, en atención a la incidencia en dicho pronóstico de la enfermedad padecida por el mismo; y, de otro, el grado de afección del derecho a la vida e integridad física del condenado teniendo en cuenta el tipo de enfermedad y la mayor o menor incidencia que el ingreso en prisión de quien la padece tendría en ella .".

Por lo tanto los dos requisitos concurrentes que se exigen para que quepa conceder la libertad condicional -en su caso- son los de tratarse de una enfermedad muy grave y el de imposibilidad de curación.

La interpretación mayoritaria del Art. 60 RP, antecedente del actual 196.2 RP exigía que la enfermedad, además de incurable, hubiera entrado en el último período o fase terminal, línea que fue corregida por la STC 48/1996, de 25 de MarzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 25-03-1996 ( STC 48/1996 ) , para la que basta que, siendo la enfermedad muy grave e incurable, el medio carcelario incida (o pueda incidir, en este caso) desfavorablemente en la evolución de la salud del penado, acortando así la duración de su vida, aunque no exista riesgo vital inminente, al indicar: " ... tan sólo una enfermedad grave e incurable como ésta, en cuya evolución incida desfavorablemente la estancia en la cárcel con empeoramiento de la salud del paciente, acortando así la duración de su vida, aun cuando no exista riesgo inminente de su pérdida, permite la excarcelación del recluso aquejado por aquélla si se dan las demás circunstancias cuya concurrencia exige el Código Penal ".

Por lo tanto no se ha justificado que la prisión implique un grave riesgo para la salud, pues el imputado ya padecía en situación de libertad la patología de la que ahora está siendo tratado, y en prisión recibe los cuidados médicos correspondientes y la aplicación del tratamiento médico prescrito por los especialistas.

No constando, pues, acreditado que Arcadio padezca enfermedad muy grave con pronóstico desfavorable a corto plazo, ni que por la enfermedad que padece, su permanencia en prisión le vaya a afectar negativamente de forma trascendente, no procede acordar la petición realizada.

Por todo ello, es claro que sí se dan las razones de necesidad y excepcionalidad que justifican la adopción de tan extraordinaria medida, puesto que otra menos gravosa, se revelaría como ineficaz, motivos todos ellos, por los que es forzoso desestimar el recurso, con arreglo a lo establecido en los artículos 502Legislación citadaLECRIM art. 502 y 503 de la LECrimLegislación citadaLECRIM art. 503, especialmente teniendo en cuenta que, tal y como hemos razonado, no es incompatible con el estado de salud del apelante.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a través de su representación procesal por Arcadio contra el Auto de fecha 31-5-2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño , en las diligencias previas nº 1817/2007 en él seguidas y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 347/18, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución.

Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación.

No tifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

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