Última revisión
24/06/2011
Auto Penal Nº 397/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 207/2011 de 24 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 397/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200400
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:863A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00397/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36042 41 2 2010 0003124
ROLLO: APELACION AUTOS 0000207 /2011-a
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000214 /2011
RECURRENTE: Damaso
Procurador/a:
Letrado/a: JORGE ABADIA JORDANA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº 397 ==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados
ROSARIO CIMADEVILA CEA
CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
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En PONTEVEDRA, a 24 de junio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS auto de fecha cinco de mayo de 2011, por el que se deniega la libertad de Damaso .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de Damaso, recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.
Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa del imputado Damaso recurre el auto del instructor de fecha 5-05-2011que desestimó su pretensión de libertad manteniendo la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza que fue decretada por auto de 13-04-2011.
Alega el recurrente que no existe riesgo de fuga en su caso. Que posee en la ciudad de Valencia vínculos familiares y profesionales que indican una intención de permanencia en el País, así dice ha adquirido un inmueble en propiedad y contraído deudas (préstamo hipotecario) que le sujetan a este País conformando una situación de arraigo, que posee permiso permanente de residencia y trabajo en España y mantiene una relación estable con Da. María Luisa con quien tiene una hija de corta edad, por lo que, sostiene que en la ciudad de Valencia dispone de arraigo familiar, laboral y social determinando la inexistencia de riesgo de fuga. También afirma que no existe riesgo de ocultación o destrucción de pruebas dada la investigación policial realizada y que mantener la prisión provisional en tal situación resulta desproporcionado y vulnera el derecho fundamental a la libertad.
Al imputado se le atribuye, sin perjuicio de ulterior y mejor calificación , participación en delitos graves contra los Derechos de los extranjeros y/o trata de seres humanos (favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas para su explotación sexual del artículo 318 bis 1y 2 CP penado con pena privativa de libertad de hasta diez años de prisión (en su caso también del nuevo 177bis CP con pena de cinco a ocho años de prisión); en delito contra los Derechos de los trabajadores, en delito de falsedad documental del artículo 390, 392 del CP penado con prisión de uno a tres años. Se pormenorizan en el informe emitido por el Ministerio Fiscal y son adjuntadas por testimonio aquellas conversaciones telefónicas intervenidas que constituyen indicios razonables de su presunta participación en el traslado de una ciudadana nigeriana presuntamente menor de edad para introducirla en España con fines de explotación sexual. (folios 444, 445, 446 , 527,528,529 ,530) constando también al folio 529 en atestado cómo los funcionarios NUM000 y NUM001 observan bajar del vuelo Vueling NUM002 procedente de Paris-Orly a la menor extranjera la testigo TP2 precedida del aquí recurrente Damaso .
Por tanto en el caso que se analiza, se cumplen los presupuestos que establece el artículo 503 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que existen indicios razonables de la presunta participación de Damaso en la comisión de los hechos por lo que pormenorizadamente expone el instructor en el auto de 13-04-2011 por el que fue decretada su prisión provisional comunicada y sin fianza y con mayor detalle aún el Ministerio Fiscal en su referido informe de fecha 30-04-2011(f. 43-46).
Se alega por el recurrente la inexistencia de riesgo de fuga, como también de riesgo de destrucción de pruebas y de reiteración delictiva.
Bien sabido es que la excepcionalidad de la medida de privación provisional de libertad, requiere además de la concurrencia de los presupuestos sobre los que haya de asentarse en cuanto a la gravedad del hecho y a los indicios de criminalidad contra el presunto autor, la de que su adopción sea necesaria para garantizar alguno de los fines legales que la justifican, sin que, en atención a las circunstancias del caso, puedan resultar eficaces otros medios menos gravosos , (en este sentido, por citar las más recientes, STC 152-2007 de 18 de junio y ST.C. 27-2008 de 11 de febrero).
El instructor recoge en el auto que acuerda la medida, al que esencialmente se remite el aquí apelado , como riesgos que pretende conjurar, el riesgo de fuga como principal pero también el de destrucción de pruebas y de reiteración delictiva; fines todos ellos legítimos de acuerdo con la regulación legal -artículo 503.1.3 ; 503.1.3b y 503.2 de la LECR-.
Hemos de coincidir con el auto apelado en que en esta fase inicial de la investigación ciertamente se deduce un altísimo riesgo de fuga, dada la gravedad de los hechos investigados y consecuentemente de las posibles penas, la facilidad de huida por las propias circunstancias de comisión de los hechos que determinan contactos en el extranjero , además de las del propio imputado, tratándose de un extranjero que viaja frecuentemente a países como Nigeria o Francia precisamente y presuntamente para desarrollar las actividades relacionadas con el tráfico de personas y el tráfico de documentos oficiales. En este sentido bien informa el Ministerio Fiscal la ineficacia de la retención del pasaporte, dados sus contactos en el extranjero por razón de su presunta actividad de tráfico con pasaportes. Por otra parte el que posea un inmueble en España no disminuye un ápice el riesgo de fuga si atendemos a que los ingresos para su adquisición presuntamente se nutrían con la actividad delictiva investigada, pues no se le conoce el ejercicio de ninguna actividad de carácter lícito, lo que indica a su vez la inexistencia de arraigo laboral. En cuanto al arraigo familiar, siendo cierta su relación estable tampoco se debe prescindir de que su pareja es asimismo extranjera lo que supone una menor vinculación con este País, por mucho que posea permiso de residencia permanente en España.
A todo ello hay que añadir que nos encontramos en una fase inicial de la investigación de unos hechos en principio complejos y graves con elevada penalidad lo que en este momento inicial sería suficiente ya para fundar el grave riesgo de fuga. Como dice al respecto la doctrina constitucional, así S.T.C. 152/2007 de 18 de junio " en relación con el riesgo de fuga hemos destacado que deberán tomarse en consideración "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza , las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado ", matizando que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación "( STC 66/1997 de 7 de abril, 47/2000 de 17 de febrero, 35/2007 de 12 de febrero entre otras).
También , como se argumenta en el auto apelado, en base a esas mismas circunstancias y al Estado inicial de la investigación existe un fundado riesgo de destrucción de pruebas u obstrucción a la investigación derivado de la propia naturaleza y circunstancias de los hechos, por la posible influencia en los testigos que deben declarar en la instrucción.
En consecuencia, procede desestimar el recurso confirmando las resoluciones impugnadas que justifican la necesidad de la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado, sin perjuicio de que la modificación de las circunstancias conlleve la revisión de la medida, incluso de oficio por el instructor.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Damaso, contra el auto de fecha cinco de mayo de dos mil once, del juzgado de Instrucción nº 2 de POnteareas, el cual debemos confirmar y confirmamos , sin pronunciamiento en costas.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
