Última revisión
20/06/2012
Auto Penal Nº 397/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 534/2012 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 397/2012
Núm. Cendoj: 36038370022012200411
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:869A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00397/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE PONTEVEDRA
- Tfno.: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5 Fax: 986.80.51.19
986.80.51.14
PROCEDIMIENTO: N31690
CC CUESTION DE COMPETENCIA 0000534 /2012 J
Proc. Origen: XDO. DE INSTRUCION N. 2 de PONTEVEDRA
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000296 /2012
Proc. Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION NÚM. 2 DE PONTEVEDRA
Cuestión planteada entre el Juzgado de Instrucción 2 de Pontevedra y
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Vigo
A U T O nº 397
Ilmos/as Magistrados/as
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
PONTEVEDRA, a veinte de junio de dos mil doce
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido en este Órgano Judicial Testimonio de Particulares y Exposición Razonada, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra, en la que dicho Órgano mantiene su Falta de Competencia para conocer de la causa diligencias previas que se tramitan con el número 296/12.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, se señaló la oportuna vista para el día 12 de junio de 2012, que se celebró con el resultado que consta en el acta.
Fue Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Dos de los de Pontevedra promueve por exposición razonada, cuestión de competencia negativa, con el juzgado de instrucción número 7 de los de Vigo que rechazó por auto de 27-03-2012 la inhibición acordada por aquél de sus DP 296/2012 seguidas por un delito de estafa.
Las diligencias se siguen para investigar una supuesta estafa consistente en haber abonado el denunciante determinadas sumas de dinero a quien se habría comprometido, sin intención de llevarlo a cabo, a realizar gestiones ante un juzgado de familia de Vigo y conseguir que se otorgara al primero la custodia de sus hijos. Considera el Juzgado que promueve la cuestión que en el partido judicial de Vigo habría tenido lugar al menos parte del engaño del delito de estafa que se investiga , cual es la existencia de ciertos actos de simulación ante el denunciante, por parte del sujeto activo consistentes en que iba a realizar gestiones en el Juzgado -esperándole éste en una cafetería de las proximidades según la denuncia-, mientras que en Pontevedra no tuvo lugar elemento alguno del delito.
Los hechos que se investigan en principio, al margen de la ulterior calificación pueden incardinarse como posible delito de estafa, lo que nos sitúa en el ámbito ordinario del artículo 14.2 de la LECr .
Ciertamente en el Partido judicial de Pontevedra no aparece la comisión de hecho alguno del delito y sí aparece el despliegue de cierto engaño en el partido judicial de Vigo.
La solución acogida por el juzgado que rechaza la inhbición conforme a la teoría de la ubicuidad, requiere la existencia de dos o más órganos jurisdiccionales territorialmente competentes para investigar los hechos, por haberse realizado en sus respectivos partidos judiciales, actos consumativos del delito.
La referida teoría, establece que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad); criterio corroborado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de fecha 3 de febrero de 2005 , en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en los que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa."
Pero como dice el reciente ATS 06 de Mayo del 2009 ( ROJ: ATS 5855/2009) no cabe aplicar el principio de ubicuidad recogido en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, cuando en el partido judicial a favor de cuyos juzgados se pretende la inhibición no se ha producido o no consta que se hubiera producido hecho delictivo alguno.
Así las cosas, en principio ningún acto otorgaría la competencia al Juzgado de Pontevedra, por lo que en este estado de la investigación a falta de un mayor esclarecimiento de los hechos que pueda determinar con claridad la competencia, corresponde la competencia al Juzgado de Instrucción número 7 de los de Vigo, sin perjuicio de la ulterior revisión de esa competencia.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Dirimir la presente cuestión de competencia negativa otorgando la misma al Juzgado de Instrucción número 7 de los de Vigo al que se le comunicará esta resolución.
Comuníquese asimismo al Juzgado de Instrucción número 2 de los de Pontevedra y al Ministerio Fiscal.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

