Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 397/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 351/2017 de 19 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 397/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017200323
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:446A
Núm. Roj: AAP MU 446/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00397/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0413674
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000351 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002906 /2015
RECURRENTE: Roberto
Procurador/a:
Abogado/a: BENITO LOPEZ LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 351/2017
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2906/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MURCIA
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 397/2017
En la Ciudad de Murcia, a 19 de mayo de 2.017.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la defensa de Roberto contra el Auto de fecha 15 de diciembre de 2.016 dictado por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Murcia en las diligencias antes reseñadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 28 de abril del presente año, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.Fundamentos
PRIMERO. El auto recurrido acuerda continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra el investigado por si los hechos por los que se sigue la causa, pudieran ser constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena.
El alegato impugnatorio se circunscribe a los siguientes extremos: 1. Vulneración de los medios probatorios con abundante y extensa cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la admisibilidad de las diligencias de prueba y finalidad de las mismas.
2. Ausencia de motivación del auto recurrido, por no motivar la juez sobre por qué no resuelve sobre la prescripción de la pena solicitada ni sobre la prescripción del delito, causando indefensión al recurrente sobre el escrito pedido en fecha 14 de noviembre de 2.016.
3. Infracción del artículo 134 en relación con el artículo 139 del Código Penal , por cuanto la pena está prescrita por cuanto ha pasado el plazo establecido en el artículo 134 del Código Penal , es decir mas de cinco años desde la firmeza de la sentencia hasta la fecha presente, y 4. Prescripción del delito, inmotivación del auto de incoación de diligencias, ya que los hechos del quebrantamiento no se comenten con la legislación del año 2.010, en referencia a la L.O. 5/2010, sino con la anterior, ya que la condena de la que derivan los trabajos es con la reforma del año 2.003, con lo que el cómputo no es de los cinco años sino de los tres años, que evidencia que el delito está prescrito. No se puede tomar como Ley la reforma del año 2.010, porque los hechos vienen del 2.007 de su ejecutoria, y atendido a que se le tiene que aplicar la ley más favorable para el reo, entiende esta defensa que la más favorable para aplicar es las L.O. 15/2003.
SEGUNDO. El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan , no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: ' En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan '.
Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.
Es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , que ' el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso' ; señalando sobre la motivación la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas) que: el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...). Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables 'desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).
(...) 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).
En tal sentido también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...) recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación (...) está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 , o 115/2006, de 24 de abril , FJ 5).
Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4 , y 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2, entre otras muchas).
Sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , indica las '(...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva'. No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que 'las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna '.
Al respecto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) señala: (...), hemos tomado como paradigma de resolución que infringe el deber reforzado de motivación aquella que se limita a incluir una motivación estereotipada, inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias del caso ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5 ; y 2/1997, de 13 de enero , FJ 4). Hemos afirmado, en particular, que incumple el canon de motivación reforzada la mera constatación apodíctica de que «no se cumplen las circunstancias» que la ley exige ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 5). (...) el órgano judicial no puede limitarse a aseverar que las circunstancias legales no concurren (...) ( STC 163/2002, de 16 de septiembre , FJ 4).
Hemos añadido, finalmente, que el órgano del Poder Judicial tampoco puede escudarse, para justificar sus déficits de argumentación, en el carácter discrecional de la potestad que ejerce ( SSTC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 8), pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente, lo que exige en todo caso exteriorizar de algún modo la ratio decidendi que ha llevado a actuar en un determinado sentido ( STC 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 3).
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte.
García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada '. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.
La STC, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero mencionada ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).
Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).
El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación).
El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.
La doctrina constitucional ha admitido también la denominada motivación por remisión, tal y como se recoge en la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , cuando el auto recurrido permite considerar que las cuestiones suscitadas en el recurso han sido resueltas motivadamente en el inicial auto (F.J. 4: (...). Ni siquiera podría considerarse que exista una motivación por remisión al contenido del Auto recurrido en reforma, toda vez que en tal recurso se planteaban una serie de cuestiones que, con independencia de su mayor o menor corrección o consistencia jurídicas, o no habían sido consideradas por el Auto impugnado o se referían específicamente a los concretos términos en que el mismo aparecía fundado, de modo que en ningún caso cabría sostener que dichas cuestiones habían sido resueltas motivadamente por el Auto recurrido. ). Se admite, en consecuencia, que en el caso que la resolución judicial inicialmente dictada haya resuelto todas las cuestiones jurídicas suscitadas y dignas de consideración, y el recurso interpuesto no plantee novedosas alegaciones, sino una reiteración o insistencia sobre las ya analizadas, quepa remitirse a la resolución judicial previamente emitida para dar por contestadas las pretensiones reiteradas en el recurso formulado; pero en cualquier otro caso, no cabría esa motivación por remisión.
En tal sentido también la STC, Sala Primera, 127/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez Tremps): Igualmente, este Tribunal ha puesto de manifiesto que una motivación por remisión satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 59/2011, de 3 de mayo , FJ 3).
Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 59/2011, de 3 de mayo (Pte. Pérez Tremps) que indicaba a su vez: (...) una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 140/2009, de 15 de junio , FJ 3). En cualquier caso, se ha señalado que la exigencia de dar una respuesta a cuantas pretensiones se formulen cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que en estos casos se requiere una respuesta expresa (por todas, STC 156/2009, de 29 de junio , FJ 7).
Técnica de motivación por remisión también admitida por la doctrina constitucional en los supuestos en que el auto judicial atienda a una previa solicitud policial en la que se interesen medidas que afecten a derechos fundamentales (incomunicación y prórroga de la detención -derecho a la libertad personal y al derecho de defensa-, entradas y registros - derecho a la inviolabilidad domiciliaria-, intervenciones telefónicas -derecho al secreto de las comunicaciones-, etc.), adoptada al inicio de una instrucción judicial en la que se estén 'investigando' presuntos delitos, para los que las medidas interesadas han de contribuir a su investigación, descubrimiento y acreditación. En tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 (Pte. García Manzano), F.J. 4 y 5; y la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo), F.J. 2 y 3. Y también la acoge la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencias de: 5 de diciembre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), F.D.
Tercero; 5 de noviembre de 2009 (Pte. Varela Castro), F.D. Primero; 28 de octubre de 2009 (Pte. Delgado García), F.D. Segundo; 22 de mayo de 2009 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre); 17 de julio de 2008 (Pte.
Colmenero Menéndez de Luarca), F.D. 30º y 54º; y 16 de febrero de 2007 (Pte. Martínez Arrieta): F.D. Tercero.
Incluso se llega a admitir constitucionalmente que ' los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla' ( STC, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , con recordatorio de la STC 5/2002, de 14 de enero ). Puntualizando la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...). No se trata, por tanto, de una valoración probatoria «ex novo» a través de la cual la Sala de casación venga a complementar impropiamente la inferencia de instancia, subsanando lagunas o déficits de motivación. Muy al contrario, lo que viene a hacer con ello el Tribunal es dar respuesta a las específicas alegaciones vertidas por el recurrente en el grado casacional, estimando infundada su pretensión.
(...), la referencia a (...) no es novedosa en la resolución casacional, sino que encuentra apoyo en diversas referencias a la misma extraíbles de la previa sentencia de instancia (...). Se limita la sentencia de casación a proporcionar una descripción más exhaustiva del material probatorio desde el que la Audiencia estimó acreditado este extremo, lo que no se interpreta como desviación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.
Llegando a señalar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) en cuanto a la subsanación del déficit de motivación exigible a través de las resoluciones judiciales posteriores: Descartado, (...), que las dos razones aludidas en el Auto de (...) puedan considerarse compatibles con el art. 24.1 CE , hemos de examinar, a continuación, si los argumentos adicionales puestos de manifiesto en los posteriores Autos (...), resolutorios de los recursos de reforma y de apelación, cumplieron, en cambio, con las exigencias derivadas del canon constitucional aludido, subsanando la omisión detectada en la resolución recaída en un principio.
TERCERO. Comenzando por razones sistemáticas por los alegatos impugnatorios consignados en los ordinales segundo, tercero y cuarto, hemos de señalar que no debe olvidarse que la garantía de la necesaria fundamentación de la sentencia ( artículo 120 CE ) y del derecho a la tutela efectiva ( artículo 24 CE ), también se obtiene mediante la desestimación implícita o tácita de las alegaciones formuladas. Como el Tribunal Constitucional declaró en su Sentencia 2/1992 '..las exigencias de motivación que el artículo 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario (..), el silencio del órgano judicial respecto de alguna de las cuestiones suscitadas por las partes, puede resultar ajustado a las exigencias del artículo 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante..' (en el mismo sentido SSTC 175/90 , 40/93 , 246/93 y 46/96 , entre otras). Recogiendo la tesis constitucional expuesta, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de octubre de 1995 , declaró que '..la amplitud de la motivación de los autos y sentencias judiciales (..) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, puesto que ello es instrumento necesario para poner claramente de manifiesto el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico - artículo 9.1 de la Constitución -, así como para facilitar a las partes su convicción sobre la corrección o incorrección jurídica de la decisión judicial a efectos de los posibles recursos..'.
Expuesto lo anterior podemos concluir que la petición de sobreseimiento por prescripción del delito o de la pena articulada por el apelante en escrito de fecha 13 de noviembre de 2.016, sobre la que informó el Ministerio Público tras el traslado conferido por providencia de fecha 15 de noviembre de 2.016, fue contestada por la juez a quo desestimando implícitamente la misma, por cuanto se dictó auto acomodando el procedimiento a los trámites del procedimiento abreviado, que es el recurrido ante esta alzada, siendo así que de haberse estimado la misma, se habría declarado su prescripción, prescripción del delito que en ningún caso concurre por cuanto las presentes actuaciones se siguen por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , castigado con pena de multa de doce a veinticuatro meses pena menos grave según establece el art 33 del Código Penal , por lo que y aplicado el plazo de prescripción de 5 años previsto en el artículo 131.1 del Código Penal , en su redacción vigente tras la reforma operada por la L.O.
5/2010 de 22 de junio, habiéndose cometido el delito en el año 2.011-2012 según se desprende del informe emitido por los Servicios Sociales Penitenciarios, e incoándose la causa por Auto del Juzgado de Instrucción n º 2 de Murcia en fecha 30 de junio de 2.015 , el delito no estaría prescrito.
Por lo demás no puede confundirse la prescripción del delito con la prescripción de la pena, puesto que y en el caso de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, puede darse incluso el caso de que comenzada a cumplir la pena, después prescriban las jornadas pendientes de cumplir, lo que no sería incompatible con la un posible condena por quebrantamiento, desconociendo por lo demás esta Sala los avatares y vicisitudes totales de la Ejecutoria nº 728/2009 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia.
CUARTO. En el presente caso, y considerando las exigencias legales antedichas y doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, tanto la referida al auto de incoación de procedimiento abreviado como a la relativa a la motivación, se aprecia que tales requisitos se cumplen en el caso de autos.
Consta en la causa Informe de los Servicios Sociales Penitenciarios en el que dan cuenta del incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al penado Roberto en la Ejecutoria 728/09 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia por lo que y previo traslado al Ministerio Fiscal se dio por incumplida la misma por Auto de fecha 13 de marzo de 2.015 , acordando deducir testimonio de lo actuado para su remisión al Juzgado de Instrucción Decano por si los hechos fueren constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena.
Que dicho Auto fue declarado firme por providencia del 4 de mayo de 2.015.
Consta igualmente la sentencia de conformidad de fecha 14 de julio de 2.009, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Murcia en el procedimiento Diligencias Urgentes n297/2009 , que impuso la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de la que dimana dicha Ejecutoria.
En el Auto recurrido ante esta alzada en su Fundamento de Derecho Primero se recoge que: ' De la documentación obrante en la causa y del conjunto de diligencias practicadas en la misma se desprende que Roberto pudiera ser autor de un presunto delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya que el mismo fue condenado en virtud de sentencia firme condenatoria de fecha 14/7/2009 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE MURCIA en DILIGENCIAS URGENTES Nº 297/2009 a la pena, entre otras, de 40 jornadas en beneficio de la comunidad en la ALCALDÍA DE CABEZO DE TORRES en trabajos de limpieza y mantenimiento , siendo la fecha de inicio de cumplimiento 22/11/2011 y el horario , los martes de 7,00 a 15.00 horas y según comunicación del SERVICIO DE GESTIÓN DE PENAS Y MEDIDAS ALTERNATIVAS, CIS GUILLERMO MIRANDA, al JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIO el investigado expresado se ausentó más de dos jornadas sin justificar en el lugar indicado par cumplimiento de la pena'.
Los hechos punibles contenidos en la resolución recurrida podrían colmar las exigencias típicas del delito investigado, siendo la prueba documental aquella sobre la que básicamente y con carácter nuclear se sustentan los indicios tenidos en cuenta por la juez a quo por la propia naturaleza y elementos del tipo del delito investigado, por lo que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son aquellas necesarias para la tipificación de los hechos y que justifican el dictado del auto en los términos en que se pronunció la juez de instancia.
Es por lo anterior que resulta procedente desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado Roberto contra el Auto de fecha 15 de diciembre de 2.016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia en el procedimiento Diligencias Previas 2906/15, Rollo de Apelación nº 351/17, y CONFIRMAR la citada resolución.Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
