Auto Penal Nº 397/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 397/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 39/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 397/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200424

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:453A

Núm. Roj: AAP BU 453:2020

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 39/20.

EXPEDIENTE NÚM. 41/20.

RECURSO PERMISO DE SALIDA.

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. DOS.

CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.

ILMOS/AS. SRS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O.NUM. 00397/2020

En Burgos, a treinta de Junio del año dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Letrada Dª Ana María García Borné en nombre de Santos se interpuso recurso de Apelación contra el Auto nº 662/20 de fecha 22 de Mayo de 2.020 no autorizando el permiso propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos, en acuerdo de fecha 18/03/20, al interno Santos. Resolución dictada en el Expediente núm. 41/20 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León con sede en Burgos, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente en apelación, entre los motivos del recurso, alega que el interno se encuentra clasificado en segundo grado de tratamiento; ha extinguido la cuarta parte de la condena (casi siete años y próximamente cumplirá la mitad de la condena); y buena conducta. En caso de que se le conceda el Permiso Ordinario de Salida lo disfrutaría junto a su mujer Cecilia, en el domicilio familiar sito en Arza de Ayega - Villasana de Mena - Burgos, (cuenta con el apoyo incondicional de la misma así como de sus tres hijas y hermanos); se encuentra en el módulo de respeto, siendo éste su primer y único ingreso en Prisión; observa buena conducta, no constando en su Expediente Personal ninguna sanción; participando activamente en diferentes actividades, desempeña el destino de ordenanza de mantenimiento, con una valoración excelente, participa en el programa de justicia restaurativa y ha realizado el picovi. Destacando que el permiso fue propuesto por la junta de tratamiento por unanimidad 'A la vista de la positiva trayectoria penitenciaria y como preparación para la vida en libertad y contando con el informe favorable del Ministerio Fiscal'. Añadiendo haber realizado varias salidas programadas con un comportamiento ejemplar (según detalla en el escrito de recurso; por unanimidad la Junta de Tratamiento de Burgos apuesta y confía plenamente en él); así como con informe favorable del Ministerio Fiscal; con una valoración del riesgo de quebrantamiento del 15%. Y, con expresa referencia al contenido del informe social y al informe de seguimiento del educador. Discrepando de los criterios por los que se le deniega el permiso en base a los argumentos expuestos en el escrito de recurso.

Una vez más debe indicar esta Sala, como ya lo ha realizado en múltiples resoluciones anteriores, y entre ellas en relación con este mismo recurrente respecto de quien se vuelve alegar las mismas circunstancias ya tenidas en cuenta en anteriores resoluciones, que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 11 de Noviembre de 1.997, establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estos, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y en último término a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Así pues la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta y estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario no suponen «per se» el otorgamiento del permiso siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.

El disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria, requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.

Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena, b) no observar mala conducta y c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.

Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.

Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.

Concurrentes los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, supuesto que es el contemplado en el presente recurso, en el que debemos insistir, una vez más, que con la observancia de los requisitos exigidos por los citados preceptos no se adquiere un derecho incondicional al disfrute del permiso, sino que se está en condiciones para su otorgamiento, pudiendo ser negativa la propuesta de los Equipos o el Acuerdo de la Junta de Tratamiento y la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

SEGUNDO.-En el presente caso queda acreditado por prueba documental del expediente que:

1.- Santos cumple en el Centro Penitenciario de Burgos condena por la causa nº 53/15 de la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª por un delito de asesinato la pena de 17 años de Prisión.

2.- dicho interno ha sido mantenido en segundo grado con efectos desde el 7 de Febrero de 2.020.

y 3.- se fija como fecha de cumplimiento de la Œ parte de su condena la de 6 de Junio de 2.016, de la de œ en fecha 4 de Septiembre de 2.020 y la de Ÿ partes la de 3 de Diciembre de 2.024, dejando totalmente extinguida la pena en fecha 4 de Marzo de 2.029.

Con fecha de ingreso en Prisión el 12 de Marzo de 2.012 y en dicho Centro Penitenciario el 15 de Junio de 2.012.

Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.

Sin embargo, la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo los mismos ser complementados con los subjetivos reseñados, es decir, la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento. En este punto se ha emitido nuevamente por la Junta de Tratamiento, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario, en reunión de fecha 18 de Marzo de 2.020 acuerdo favorable de permiso ordinario solicitado por el interno, una vez visto el informe presentado por el Equipo Técnico, señalando como causas específicas una valoración del riesgo de quebrantamiento como bajo 15 %, y siendo los motivos tenidos en cuenta a la vista de la positiva trayectoria penitenciaria y como preparación a la vida en libertad.

Si bien, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no autoriza el permiso propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario, en base a que el interno se encuentra en la fase inicial de cumplimiento de la condena y a la naturaleza del delito por el que cumple condena (asesinato).

Ante lo cual, se indica que de forma reiterada y pacífica mantiene esta Sala, y así lo recoge también la Juez de Vigilancia Penitenciaria 'a quo', (y como igualmente se ha establecido en anteriores resoluciones de esta Sala con respecto a este interno, teniendo en cuenta las mismas circunstancias concurrentes, y más recientemente en Auto nº 249/20 dictado en fecha 22 de Abril de 2.020), que la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo', tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005, Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997, 81/1997, 193/1997, 88/1998)'........ Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997)'.

Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de Febrero de 2.005, 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97, 81/97, 193/97, 88/98 y 204/99; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03; 51/2.004, Rollo Penal 237/03; 90/2.004, Rollo Penal 77/04 y 108/2.004, Rollo Penal 102/04.

De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de la misma a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de Enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2.004, así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.

En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en Auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario, 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serían para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de los permisos, está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997, 204/1.999 y 109/2.000.'), etc.

En el presente caso, estando a lo anteriormente reseñado, el recurrente al igual que ya se ha venido exponiendo en varias resoluciones anteriores de esta Sala con respecto al mismo, sigue sin cumplir ni tan siquiera con la mitad de la condena, lo que no tendrá lugar hasta el 4 de Septiembre de 2.020; y siguen estando muy lejana aún la fecha para alcanzar las Ÿ partes (3 de Diciembre de 2.024), por ello cabe seguir esperando a que este más avanzado el periodo de cumplimiento, sin perjuicio de que el mismo pueda solicitar nuevos permisos cuando este razonablemente próximo el comienzo de una vida en libertad o semilibertad, y de seguir en su trayectoria favorable, según se desprende de los informes obrantes en el expediente.

A lo que igualmente se añade la naturaleza del delito por el que cumple condena (asesinato), puesto que ante la gravedad de dicho delito se considera que necesita un mayor periodo de tiempo para conseguir su rehabilitación y reinserción social. Como se indica por la Audiencia Provincial de Santander en Auto de 25 de Octubre de 2.011, ' mismo Tribunal en anterior resolución respecto del mismo interno, es cierto que la gravedad de la actividad delictiva no puede tomarse en consideración a efectos de limitación de derechos por cuanto ello podría suponer una vulneración del principio ' non bis in idem', pero sí debe tenerse en cuenta a efectos criminológicos y relacionarse con la necesidad de un mayor tiempo para lograr la rehabilitación y reinserción social del penado.'

Y, a su vez, por la Audiencia Provincial de Pontevedra en Auto de fecha 27 de Abril de 2.017 establece ' dado el tiempo que aún le queda por cumplir de la larga condena, no es prioritaria en este momento la preparación para su vida en libertad sino modificar, dentro del tratamiento penitenciario, aquellos aspectos de su personalidad que pudieron haber incidido favoreciendo la comisión del delito'.

En consecuencia, se vuelve a concluir que a la fecha de denegación del permiso, una vez más contrastados los elementos positivos del interno (clasificado en segundo grado, haber cumplido Œ parte de la pena, y su buen comportamiento y adaptación regimentales) con las variables desfavorables apuntadas anteriormente, entendemos que éstas últimas siguen teniendo una mayor prevalencia, y se considera por ello que no se produce todavía, la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose aún en condiciones de gozar de permisos de salida, puesto que la solicitud de permiso se produce en un momento temporal aún anticipado a la fecha de extinción de la condena; (al igual que, como se indicó, con respecto a este interno se ha ido resolviendo en anteriores resoluciones, en las que también se valoraron las mismas circunstancias ahora concurrentes).

No resultando, en consecuencia, arbitraria ni incorrecta la denegación del permiso, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en base a los argumentos anteriormente expuestos y analizados, aun cuando el Ministerio Fiscal volvió a informar a favor de la aprobación de la propuesta de la Junta de Tratamiento. Puesto que según se indicó igualmente por esta Sala, entre otros, en Auto de fecha 12 de Junio de 2.018, (Rollo de Apelación nº 129/18; Expediente nº 120/18; en Auto 13 de Diciembre de 2.018 (Rollo de Apelación nº 259/18; Expediente nº 346/18), se vuelve a reiterar ' Sin embargo, la Sala, haciéndose eco de la jurisprudencia sentada de forma abrumadora por la prácticamente totalidad de nuestras Audiencias Provinciales, llega a la conclusión de que, en contra de lo argumentado en las dos resoluciones citadas, no puede regir el principio acusatorio en materia penitenciaria, por cuanto no cabe duda, a la luz de doctrina aplicable, que la Sra. Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene la potestad tuitiva de entrar a valorar la calificación de la concurrencia de los requisitos exigidos en los preceptos aplicables para la concesión o denegación de un permiso ordinario de salida, precisamente, por la simple razón, de que se trata de una cuestión reglada, de carácter administrativo, que si puede ser sometida a control por parte de la jurisdicción ordinaria, como en el caso ahora examinado, en el que se valora adecuadamente por la juzgadora de instancia, tanto el tiempo que le resta al interno para la condena, ...'

TERCERO.-Que procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Santos, se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Santos contra el Auto nº 662/20 de fecha 22 de Mayo de 2.020 no autorizando el permiso propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos, en acuerdo de fecha 18/03/20, al interno Santos. Resolución dictada en el Expediente núm. 41/20 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León con sede en Burgos, y RATIFICAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.


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