Última revisión
08/07/2021
Auto Penal Nº 397/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 316/2021 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 397/2021
Núm. Cendoj: 28079220012021200369
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3292A
Núm. Roj: AAN 3292:2021
Encabezamiento
AUTO: 00397/2021
N.I.G.: 28079 27 2 2017 0002819
O. Judicial Origen: JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID Procedimiento: PROCEDIMIENTO PYQ 0001282/2017-6
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ (Ponente)
En Madrid, a dieciocho de mayo de 2021
Antecedentes
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.
Fundamentos
a) Tendrá lugar en los locutorios generales.
b) Podrá asistir un diputado y la persona que le acompañe.
c) Esta persona no podrá ser en ningún caso el abogado del interno.
El apelante recurrió en queja las anteriores condiciones y solicitó que:
a) La entrevista deberá celebrarse en una sala para autoridades.
b) No podrá ser intervenida sobre la base del acuerdo de la dirección de intervención de comunicaciones vigente (de 10 de diciembre de 2020).
c) Deberá asistir su abogado en garantía de su defensa en las causas que le afectan.
El JCVP estimó parcialmente la queja y, siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, resuelve que la limitación a dos en el número de personas que acudan a entrevistarse con el interno es ajustada a derecho, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas del estado de alarma vigente, pero no se puede prohibir que una de esas personas sea el abogado del Sr. Jacinto. No obstante, considera que el letrado del apelante no comparece en ese caso en su condición de tal, sino como abogado requerido por el interno, tal y como previene el art.48-4 RP, porque la entrevista con los parlamentarios es una actuación extraprocesal ajena a las causas judiciales en las que actúa el letrado en defensa del apelante, por lo que considera que en este caso la comunicación se halla en el ámbito del acuerdo de intervención de 10 de diciembre de 2020 y por ello puede ser intervenida.
El recurso de apelación reitera la solicitud del interno, y la amplía, pues solicita que la entrevista debe tener lugar con tres parlamentarios concretos del Grupo Vox, además del abogado defensor del apelante. Y los motivos que alega son dos que, de forma sintética, se pueden resumir así: a) La intervención de las conversaciones del interno en las que va a estar presente el abogado que le defiende en sus causas pendientes supone una vulneración de su derecho de defensa. No se puede considerar que la presencia del letrado en la entrevista con los parlamentarios de Vox es una actuación extraprocesal ajena a las causas judiciales, cuando esa entrevista se va a celebrar con miembros del Congreso que participan en la comisión de investigación relativa a la utilización ilegal de efectivos, medios y recursos del Ministerio del Interior, con la finalidad de favorecer intereses políticos del PP y de anular pruebas inculpatorias para este partido en casos de corrupción, durante los mandatos de gobierno del Partido Popular, cuyo objeto es coincidente con los hechos investigados en la Pieza 7, llamada Kitchen, en la que el interno es investigado; la intervención del interno en esa comisión puede tener consecuencias jurídico penales para el mismo, pues los hechos o datos revelados en el seno de la comisión parlamentaria pueden ser incorporados al proceso penal, y cita el art.3-2 de la LO 5/1984:
b) Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art.18-3 CE) en relación al derecho de participación ( art.23 CE) por realizar una interpretación injustificadamente restrictiva del art.49-2 RP y no equiparar a las autoridades parlamentarias a las expresamente citadas en dicho precepto, equiparando, por el contrario, las comunicaciones con estas a las comunicaciones genéricas con familiares o amigos. Añade que la intervención de las comunicaciones con miembros del Congreso de los Diputados supone una injerencia del poder ejecutivo en el legislativo, más en este caso en el que la intervención permitiría al Ministerio del Interior acceder a las actuaciones de una comisión de investigación parlamentaria que tiene por objeto hechos atribuidos a ese Ministerio.
Desconoce el Tribunal, porque nada se ha aportado al expediente en este sentido, donde se desarrolló la entrevista y quienes asistieron a la misma. Ni siquiera se indica si el encuentro se hizo realidad y hay que recordar que el recurso es 10 días posterior a la fecha de la entrevista. No obstante, las dependencias exactas en las que tuvo lugar el encuentro no son una cuestión relevante, siempre y cuando permitieran que ese encuentro fuera real y efectivo. Tampoco se especifica en el recurso, a pesar de su amplitud, si existió algún tipo de obstáculo o dificultad por ese motivo.
El planteamiento del recurso obliga a considerar dos escenarios distintos: a) la entrevista se celebró solo con algún o algunos diputados integrantes de la comisión de investigación parlamentaria, o b) a dicha entrevista asistió también el abogado del apelante.
Puede observarse que la ley orgánica solo excluye expresamente las comunicaciones con los abogados defensores o los abogados expresamente llamados de los internos de la posibilidad de su intervención y suspensión por decisión administrativa (art.51-2 y 5). Tratándose de las comunicaciones de los internos con los abogados, sean los defensores o los expresamente llamados, aquellas solo pueden ser intervenidas por resolución de la autoridad judicial y solo en supuestos de terrorismo, lo que no es el caso que nos ocupa.
El art.51 LOGP no se refiere en absoluto a las comunicaciones de los internos con miembros del Congreso de los Diputados, cuyo carácter de autoridad está recogido en el art.24 del Código Penal, como excepción a la posibilidad de intervención por acuerdo del director del centro penitenciario.
Acudimos al Reglamento Penitenciario y su art.49 detalla la regulación de las comunicaciones de los internos con autoridades o profesionales, en lo que nos interesa sus dos primeros párrafos disponen:
La norma es clara, no se trata de realizar una interpretación extensiva ni restrictiva, basta una interpretación literal de la misma cuando sus términos son perfectamente comprensibles para entender que el precepto prohíbe la intervención, suspensión o restricción de comunicaciones de los internos con las autoridades referidas en el párrafo 2: Defensor del Pueblo, sus adjuntos y delegados, instituciones análogas al Defensor del Pueblo de las Comunidades Autónomas, autoridades judiciales y miembros del Ministerio Fiscal. Y ninguna otra.
El fundamento de esta norma es también obvio, se excluye de la intervención por acuerdo administrativo aquellas comunicaciones de los internos con las autoridades cuya función es la de resolver sus peticiones, quejas, sus recursos. Se trata de preservar derechos de los internos, como el derecho a la tutela judicial efectiva. Puede observarse que el art.49 RP en sus párrafos 3, 4 y 5 regula la comunicación de los internos con otras autoridades, como son los representantes diplomáticos de embajadas y consulados en el caso de los internos extranjeros o los notarios, médicos, ministros de culto 'y otros profesionales acreditados' y para ninguna de estas comunicaciones se prohíbe la intervención, suspensión o restricción por acuerdo de la autoridad penitenciaria.
La conclusión que se obtiene de todo ello es que la comunicación del apelante con los parlamentarios del Grupo Vox no está excluida del acuerdo de intervención de las comunicaciones vigentes en la fecha de la entrevista, acuerdo de 10 de diciembre de 2020, que fue recurrido en queja por el Sr. Jacinto, queja desestimada por el JCVP en auto de 12 de febrero de 2021, como ha sido desestimado el recurso de apelación formulado contra ese auto de 12-2-2021 en el reciente auto de 13 de mayo de 2021 dictado en el recurso RAA 317/2021. Así se desprende de las normas contenidas en la LOGP y en el Reglamento que la desarrolla.
En consecuencia, la intervención de esa comunicación con los diputados fue ajustada a derecho.
El JCVP resolvió de forma ajustada a derecho que no había base legal para prohibir la asistencia de su letrado defensor en las causas judiciales. Se trata ahora de precisar el significado de la presencia del letrado en esa entrevista.
Acudamos de nuevo al art.51 LOGP, que en relación a la comunicación de los internos con sus abogados es diáfano y en su párrafo 2 dispone que no es posible intervenir, suspender o restringir la comunicación de los internos con su abogado defensor o con un abogado expresamente llamado por acuerdo de la autoridad penitenciaria.
El art.48 RP se refiere a las comunicaciones de los internos con abogados y procuradores:
En el auto del JCVP se explica que la asistencia del abogado defensor del Sr. Jacinto a la entrevista con los diputados no tiene lugar en esa condición, porque dicha entrevista es completamente ajena a los procedimientos judiciales. Se afirma que la presencia del abogado no es necesaria en ese acto que es de carácter extraprocesal, no se puede prohibir la presencia del letrado en esa entrevista, pero el tratamiento aplicable es el del art.48-4 RP, equiparando al abogado con otros letrados cuya visita haya sido requerida por el interno a los que son aplicables las normas generales.
Entiende el Tribunal que no se puede considerar al letrado del apelante que le asiste en todas las causas judiciales, el mismo que firma este recurso, como letrado defensor a los efectos del arts.48-3 RP y 51-2 LOGP y como un tercero ajeno a los procedimientos judiciales simultáneamente. El abogado del Sr. Jacinto sigue siendo el abogado del Sr. Jacinto mientras dure la relación profesional entre ambos y los procedimientos en los que el apelante es investigado y el letrado le defiende. En el caso que nos ocupa no se trata tanto de definir en qué condición asiste a la entrevista el abogado, como de definir la naturaleza de esa entrevista.
Considera el Tribunal que el fundamento de la norma que proscribe la intervención de las comunicaciones de los internos con sus abogados radica en la protección del principio de confidencialidad que rige la relación cliente y abogado, del secreto profesional que ampara y obliga a este último y, en definitiva, del derecho de defensa. Como señala la STS 79/2012 de 9 de febrero
El secreto profesional, la confidencialidad entre abogado y cliente, no decaen en las interacciones profesionales entre ambos aunque sean de carácter extraprocesal, porque un abogado ejerce su defensa no solo en las actuaciones procesales, aunque esa sea la finalidad primordial. La defensa no se limita a las actuaciones procesales que requieren ineludiblemente la presencia del letrado del investigado, pues para preparar la actuación del letrado en el procedimiento es necesario el contacto y la entrevista entre abogado y cliente y ese contacto está legalmente protegido de injerencias ajenas. Por esa razón el art.51-2 LOGP prohíbe la intervención administrativa de las comunicaciones de internos con sus abogados y no se puede dejar de advertir que ninguna de esas comunicaciones puede ser considerada como actuación procesal, pues en modo alguno están llamadas a formar parte de la causa judicial; más bien se trata de lo contrario, es decir, de que tales entrevistas no estén al alcance de terceros a fin de proteger el secreto y confidencialidad que las preside.
Sin embargo la entrevista del apelante con los parlamentarios del Grupo Vox no participa de la confidencialidad que preside las comunicaciones entre el abogado y su cliente, a pesar de que también esté presente el letrado y ello porque no es una comunicación entre el letrado y su cliente al participar un tercero ajeno a esa relación, en este caso uno o más diputados del Congreso. Desde el momento en que tanto el apelante como su letrado permiten a una tercera persona participar en su comunicación, la confidencialidad entre el abogado y su defendido quiebra porque un tercero tiene acceso a cuanto se diga en esa entrevista y ese tercero accede a ello por expreso deseo del apelante y de su abogado. Si las comunicaciones de los internos con sus abogados tienen una protección reforzada que las hace inaccesibles a su intervención por acuerdo administrativo es precisamente para proteger el derecho a la defensa ( art.24-2 CE) en cuyo ejercicio la confidencialidad es un instrumento relevante, pero desde el momento en que en la comunicación participa una tercera persona, no se puede considerar la misma como una exclusiva entrevista entre abogado y cliente.
La consecuencia de todo ello es que esa comunicación puede ser intervenida, a pesar de estar presente el abogado, porque en ese momento no se está entrevistando de forma reservada con su cliente.
El Sr. Jacinto puede precisar de asistencia letrada en su comparecencia ante la comisión de investigación del Congreso de los Diputados con el fin de amparar su derecho a la presunción de inocencia y su derecho de defensa. Ciertamente, el objeto de la comisión de investigación es 'la utilización ilegal de efectivos, medios y recursos del Ministerio del Interior, con la finalidad de favorecer intereses políticos del PP y de anular pruebas inculpatorias para este partido en casos de corrupción, durante los mandatos de gobierno del Partido Popular', el objeto es coincidente con los hechos investigados en la Pieza 7 denominada Kitchen del Jdo. Central de Instrucción 6 en los que el apelante figura como investigado. De su comparecencia en la comisión de investigación podrían desprenderse datos o circunstancias de relevancia en el proceso judicial que podrían incidir directamente en su estatus de investigado, porque, como se afirma en el recurso, el art.3-2 de la LO 5/1984, de comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras, dispone que
Siendo todo ello así, no habría existido ningún inconveniente para que el apelante y su abogado se hubieran entrevistado de forma reservada y al margen de la intervención de comunicaciones de 10 de diciembre de 2020 para preparar la comparecencia del Sr. Jacinto en la comisión de investigación. Ahora bien, tal entrevista entre abogado y cliente sería una comunicación de distinta naturaleza a la que tuvo lugar con los parlamentarios del Grupo Vox.
El art.23 CE ampara el derecho de participación en sus dos vertientes, derecho de participación activa, al que se refiere el párrafo 1:
En vista del contenido del derecho de participación en sus dos vertientes, no es posible apreciar vulneración alguna de ese derecho fundamental del apelante por las razones expuestas en el recurso.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Antonio José García Cabrera en nombre de D. Jacinto contra el auto de 17 de febrero de 2021 dictado por el Jdo. Central de Vigilancia Penitenciaria en el expediente NUM000.
Devuélvase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.
Auto que firman los magistrados que formaron Sala. Doy fe.
