Auto Penal Nº 397/2021, A...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Auto Penal Nº 397/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 316/2021 de 18 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 397/2021

Núm. Cendoj: 28079220012021200369

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3292A

Núm. Roj: AAN 3292:2021

Resumen:
Entrevista de interno en centro penitenciario con parlamentarios.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1 MADRID

AUTO: 00397/2021

C/ GARCIA GUTIERREZ 1

Tfno:917096571

Fax:917096577

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0002819

APELACION CONTRA AUTOS 0000316/2021

O. Judicial Origen: JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID Procedimiento: PROCEDIMIENTO PYQ 0001282/2017-6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ (Ponente)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL

AUTO Nº 397/2021

En Madrid, a dieciocho de mayo de 2021

Antecedentes

PRIMERO: El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 17 de febrero de 2021 acordando estimar parcialmente la queja del interno en el Centro Penitenciario Madrid VII Estremera, Jacinto, formulada por las condiciones impuestas por el Centro Penitenciario para su entrevista del 19 de febrero de 2021 con parlamentarios del Grupo Vox.

SEGUNDO:Contra el anterior auto se presentó recurso de apelación por el Letrado D. Antonio José García Cabrera en nombre del Sr. Jacinto, en el que solicitaba que 'se declare la nulidad de la misma por vulnerar el derecho fundamental a la defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución así como el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18 en relación con el derecho a la participación en asuntos públicos reconocido en el artículo 23 de la Constitución , habiendo lugar a autorizar al interno en el Centro Penitenciario Madrid VII D. Jacinto a mantener comunicaciones orales conlos Diputados del Congreso, pertenecientes al Grupo Parlamentario VOX, Doña Frida, D. Lucas, D. Marino, integrantes de la Comisión de Investigación Parlamentaria denominada 'relativa a la utilización ilegal de efectivos, medios y recursos del Ministerio del Interior, con la finalidad de favorecer intereses políticos del PP y de anular pruebas inculpatorias para este partido en casos de corrupción, durante los mandatos de gobierno del Partido Popular', en local apropiado destinado a Autoridades, distinto de un locutorio, pudiendo comunicar 'vis a vis'; en presencia del letrado D. Antonio José García Cabrera en su condición de abogado defensor del interno, sin que dichas comunicaciones puedan ser objeto de suspensión, intervención ni restricción administrativa alguna'

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.

TERCERO:Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 316/2021 y se turnó de ponencia, procediendo seguidamente a su deliberación y votación, una vez designada como ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.

Fundamentos

PRIMERO:La dirección del CP Madrid VII autorizó una entrevista del apelante, entonces preso preventivo en ese centro, con miembros del Congreso de Diputados del Grupo Vox el día 19 de febrero de 2021. Con fecha del 15 de febrero el centro penitenciario comunica al Sr. Jacinto las condiciones en las que se va a desarrollar la entrevista:

a) Tendrá lugar en los locutorios generales.

b) Podrá asistir un diputado y la persona que le acompañe.

c) Esta persona no podrá ser en ningún caso el abogado del interno.

El apelante recurrió en queja las anteriores condiciones y solicitó que:

a) La entrevista deberá celebrarse en una sala para autoridades.

b) No podrá ser intervenida sobre la base del acuerdo de la dirección de intervención de comunicaciones vigente (de 10 de diciembre de 2020).

c) Deberá asistir su abogado en garantía de su defensa en las causas que le afectan.

El JCVP estimó parcialmente la queja y, siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, resuelve que la limitación a dos en el número de personas que acudan a entrevistarse con el interno es ajustada a derecho, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas del estado de alarma vigente, pero no se puede prohibir que una de esas personas sea el abogado del Sr. Jacinto. No obstante, considera que el letrado del apelante no comparece en ese caso en su condición de tal, sino como abogado requerido por el interno, tal y como previene el art.48-4 RP, porque la entrevista con los parlamentarios es una actuación extraprocesal ajena a las causas judiciales en las que actúa el letrado en defensa del apelante, por lo que considera que en este caso la comunicación se halla en el ámbito del acuerdo de intervención de 10 de diciembre de 2020 y por ello puede ser intervenida.

El recurso de apelación reitera la solicitud del interno, y la amplía, pues solicita que la entrevista debe tener lugar con tres parlamentarios concretos del Grupo Vox, además del abogado defensor del apelante. Y los motivos que alega son dos que, de forma sintética, se pueden resumir así: a) La intervención de las conversaciones del interno en las que va a estar presente el abogado que le defiende en sus causas pendientes supone una vulneración de su derecho de defensa. No se puede considerar que la presencia del letrado en la entrevista con los parlamentarios de Vox es una actuación extraprocesal ajena a las causas judiciales, cuando esa entrevista se va a celebrar con miembros del Congreso que participan en la comisión de investigación relativa a la utilización ilegal de efectivos, medios y recursos del Ministerio del Interior, con la finalidad de favorecer intereses políticos del PP y de anular pruebas inculpatorias para este partido en casos de corrupción, durante los mandatos de gobierno del Partido Popular, cuyo objeto es coincidente con los hechos investigados en la Pieza 7, llamada Kitchen, en la que el interno es investigado; la intervención del interno en esa comisión puede tener consecuencias jurídico penales para el mismo, pues los hechos o datos revelados en el seno de la comisión parlamentaria pueden ser incorporados al proceso penal, y cita el art.3-2 de la LO 5/1984: 'si de las manifestaciones del compareciente se dedujeran indicios racionales de criminalidad para alguna persona, la Comisión lo notificará así a la Mesa de la Cámara para que ésta, en su caso a través de la Presidencia respectiva, lo ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal'.

b) Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art.18-3 CE) en relación al derecho de participación ( art.23 CE) por realizar una interpretación injustificadamente restrictiva del art.49-2 RP y no equiparar a las autoridades parlamentarias a las expresamente citadas en dicho precepto, equiparando, por el contrario, las comunicaciones con estas a las comunicaciones genéricas con familiares o amigos. Añade que la intervención de las comunicaciones con miembros del Congreso de los Diputados supone una injerencia del poder ejecutivo en el legislativo, más en este caso en el que la intervención permitiría al Ministerio del Interior acceder a las actuaciones de una comisión de investigación parlamentaria que tiene por objeto hechos atribuidos a ese Ministerio.

SEGUNDO: En la fecha en la que se interpone el recurso de apelación, de 1 de marzo de 2021, la entrevista entre el apelante y los parlamentarios del Grupo Vox ya ha tenido lugar. En la fecha de la resolución de este recurso el apelante se encuentra ya en libertad provisional. Por estos motivos, la resolución de esta Sala carece de cualquier efecto de cara a decidir determinados aspectos o condiciones en los que debe desarrollarse esa entrevista que es un hecho del pasado.

Desconoce el Tribunal, porque nada se ha aportado al expediente en este sentido, donde se desarrolló la entrevista y quienes asistieron a la misma. Ni siquiera se indica si el encuentro se hizo realidad y hay que recordar que el recurso es 10 días posterior a la fecha de la entrevista. No obstante, las dependencias exactas en las que tuvo lugar el encuentro no son una cuestión relevante, siempre y cuando permitieran que ese encuentro fuera real y efectivo. Tampoco se especifica en el recurso, a pesar de su amplitud, si existió algún tipo de obstáculo o dificultad por ese motivo.

El planteamiento del recurso obliga a considerar dos escenarios distintos: a) la entrevista se celebró solo con algún o algunos diputados integrantes de la comisión de investigación parlamentaria, o b) a dicha entrevista asistió también el abogado del apelante.

TERCERO:Si a la entrevista se celebró con los miembros del Congreso de los Diputados sin la asistencia del abogado del Sr. Jacinto, hay que acudir a la norma legal, que en este caso está constituida por el art.51 LOGP: Uno. Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.

Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.

Dos. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán sersuspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.

Tres. En los mismos departamentos podrán ser autorizados los internos a comunicar con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los asistentes sociales y con sacerdotes o ministros de su religión, cuya presencia haya sido reclamada previamente. Estas comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma que se establezca reglamentariamente.

Cuatro. Las comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en el Reglamento.

Cinco. Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente.

Puede observarse que la ley orgánica solo excluye expresamente las comunicaciones con los abogados defensores o los abogados expresamente llamados de los internos de la posibilidad de su intervención y suspensión por decisión administrativa (art.51-2 y 5). Tratándose de las comunicaciones de los internos con los abogados, sean los defensores o los expresamente llamados, aquellas solo pueden ser intervenidas por resolución de la autoridad judicial y solo en supuestos de terrorismo, lo que no es el caso que nos ocupa.

El art.51 LOGP no se refiere en absoluto a las comunicaciones de los internos con miembros del Congreso de los Diputados, cuyo carácter de autoridad está recogido en el art.24 del Código Penal, como excepción a la posibilidad de intervención por acuerdo del director del centro penitenciario.

Acudimos al Reglamento Penitenciario y su art.49 detalla la regulación de las comunicaciones de los internos con autoridades o profesionales, en lo que nos interesa sus dos primeros párrafos disponen:

1. La comunicación de las autoridades judiciales o de los miembros del Ministerio Fiscal con los internos se verificará a la hora que aquéllos estimen pertinente y en locales adecuados. Para la notificación de las resoluciones judiciales se autorizará la comunicación con cualesquiera funcionarios de la Administración de Justicia, que deberán acreditar su condición de tales y que son enviados por la autoridad judicial de la que dependen.

2. Las comunicaciones orales y escritas de los internos con el Defensor del Pueblo o sus Adjuntos o delegados o con instituciones análogas de las Comunidades Autónomas, Autoridades judiciales y miembros del Ministerio Fiscal nopodrán ser suspendidas, ni ser objeto de intervención o restricción administrativa de ningún tipo.

La norma es clara, no se trata de realizar una interpretación extensiva ni restrictiva, basta una interpretación literal de la misma cuando sus términos son perfectamente comprensibles para entender que el precepto prohíbe la intervención, suspensión o restricción de comunicaciones de los internos con las autoridades referidas en el párrafo 2: Defensor del Pueblo, sus adjuntos y delegados, instituciones análogas al Defensor del Pueblo de las Comunidades Autónomas, autoridades judiciales y miembros del Ministerio Fiscal. Y ninguna otra.

El fundamento de esta norma es también obvio, se excluye de la intervención por acuerdo administrativo aquellas comunicaciones de los internos con las autoridades cuya función es la de resolver sus peticiones, quejas, sus recursos. Se trata de preservar derechos de los internos, como el derecho a la tutela judicial efectiva. Puede observarse que el art.49 RP en sus párrafos 3, 4 y 5 regula la comunicación de los internos con otras autoridades, como son los representantes diplomáticos de embajadas y consulados en el caso de los internos extranjeros o los notarios, médicos, ministros de culto 'y otros profesionales acreditados' y para ninguna de estas comunicaciones se prohíbe la intervención, suspensión o restricción por acuerdo de la autoridad penitenciaria.

La conclusión que se obtiene de todo ello es que la comunicación del apelante con los parlamentarios del Grupo Vox no está excluida del acuerdo de intervención de las comunicaciones vigentes en la fecha de la entrevista, acuerdo de 10 de diciembre de 2020, que fue recurrido en queja por el Sr. Jacinto, queja desestimada por el JCVP en auto de 12 de febrero de 2021, como ha sido desestimado el recurso de apelación formulado contra ese auto de 12-2-2021 en el reciente auto de 13 de mayo de 2021 dictado en el recurso RAA 317/2021. Así se desprende de las normas contenidas en la LOGP y en el Reglamento que la desarrolla.

En consecuencia, la intervención de esa comunicación con los diputados fue ajustada a derecho.

CUARTO:El segundo escenario de la entrevista es que, además de los parlamentarios del Grupo Vox, acudiera a la misma el abogado del apelante.

El JCVP resolvió de forma ajustada a derecho que no había base legal para prohibir la asistencia de su letrado defensor en las causas judiciales. Se trata ahora de precisar el significado de la presencia del letrado en esa entrevista.

Acudamos de nuevo al art.51 LOGP, que en relación a la comunicación de los internos con sus abogados es diáfano y en su párrafo 2 dispone que no es posible intervenir, suspender o restringir la comunicación de los internos con su abogado defensor o con un abogado expresamente llamado por acuerdo de la autoridad penitenciaria.

El art.48 RP se refiere a las comunicaciones de los internos con abogados y procuradores: 1. Las comunicaciones de los internos con sus Abogados defensores y con los Procuradores que los representen se celebrarán de acuerdo con las siguientes reglas:

1 .ª Se identificará al comunicante mediante la presentación del documento oficial que le acredite como Abogado o Procurador en ejercicio.

2 .ª El comunicante habrá de presentar además un volante de su respectivo Colegio, en el que conste expresamente su condición de defensor o de representante del interno en las causas que se siguieran contra el mismo o como consecuencia de las cuales estuviera cumpliendo condena. En los supuestos de terrorismo o de internos pertenecientes a bandas o grupos armados, el volante deberá ser expedido por la autoridad judicial que conozca de las correspondientes causas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

3 .ª Estas comunicaciones se registrarán por orden cronológico en el libro correspondiente, consignándose el nombre y apellidos de los comunicantes del interno, el número de la causa y el tiempo de duración de la visita y se celebrarán en locutorios especiales, en los que quede asegurado que el control del funcionario encargado del servicio sea solamente visual.

2. En las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior, se autorizará la comunicación de los Abogados y Procuradores cuando, antes de personarse en la causa como defensores o representantes, hayan sido llamados expresamente por los internos a través de la Dirección del establecimiento o por los familiares de aquéllos, debiendo acreditarse dicho extremo mediante la presentación del volante del Colegio en el que conste tal circunstancia.

3. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales, así como con los Procuradores que los representen, no podrán ser suspendidas o intervenidas, en ningún caso, por decisión administrativa. La suspensión o la intervención de estas comunicaciones sólo podrá realizarse previa orden expresa de la autoridad judicial.

4. Las comunicaciones con otros Letrados que no sean los mencionados en los apartados anteriores, cuya visita haya sido requerida por el interno, se celebrarán en los mismos locutorios especiales y se ajustarán a las normas generales del artículo 41. En el caso de que dichos letrados presenten autorización de la autoridad judicial correspondiente si elinterno fuera un preventivo o del Juez de Vigilancia si se tratase de un penado, la comunicación se concederá en las condiciones prescritas en los anteriores apartados de este artículo.

En el auto del JCVP se explica que la asistencia del abogado defensor del Sr. Jacinto a la entrevista con los diputados no tiene lugar en esa condición, porque dicha entrevista es completamente ajena a los procedimientos judiciales. Se afirma que la presencia del abogado no es necesaria en ese acto que es de carácter extraprocesal, no se puede prohibir la presencia del letrado en esa entrevista, pero el tratamiento aplicable es el del art.48-4 RP, equiparando al abogado con otros letrados cuya visita haya sido requerida por el interno a los que son aplicables las normas generales.

Entiende el Tribunal que no se puede considerar al letrado del apelante que le asiste en todas las causas judiciales, el mismo que firma este recurso, como letrado defensor a los efectos del arts.48-3 RP y 51-2 LOGP y como un tercero ajeno a los procedimientos judiciales simultáneamente. El abogado del Sr. Jacinto sigue siendo el abogado del Sr. Jacinto mientras dure la relación profesional entre ambos y los procedimientos en los que el apelante es investigado y el letrado le defiende. En el caso que nos ocupa no se trata tanto de definir en qué condición asiste a la entrevista el abogado, como de definir la naturaleza de esa entrevista.

Considera el Tribunal que el fundamento de la norma que proscribe la intervención de las comunicaciones de los internos con sus abogados radica en la protección del principio de confidencialidad que rige la relación cliente y abogado, del secreto profesional que ampara y obliga a este último y, en definitiva, del derecho de defensa. Como señala la STS 79/2012 de 9 de febrero ... la confidencialidad de las relaciones entre el imputado y su letrado defensor, que naturalmente habrán de estar presididas por la confianza, resulta un elemento esencial ( STEDH Castravet contra Moldavia, de 13 de marzo de 2007 , p. 49; y STEDH Foxley contra Reino Unido, de 20 de junio de 2000 , p. 43). En la STEDH de 5 de octubre de 2006, caso Viola contra Italia (61), se decía que '...el derecho, para el acusado, de comunicar con su abogado sin ser oído por terceras personas figura entre las exigencias elementales del proceso equitativo en una sociedad democrática y deriva del artículo 6.3 c) del Convenio. Si un abogado no pudiese entrevistarse con su cliente sin tal vigilancia y recibir de él instrucciones confidenciales, su asistencia perdería mucha de su utilidad (Sentencia S. contra Suiza de 2 noviembre 1991, serie A núm. 220, pg. 16, ap. 48). La importancia de la confidencialidad de las entrevistas entre el acusado y sus abogados para los derechos de la defensa ha sido afirmada en varios textos internacionales, incluidos los textos europeos (Sentencia Brenan contra Reino Unido, núm. 39846/1998, aps. 38-40, TEDH 2001-X)'.

El secreto profesional, la confidencialidad entre abogado y cliente, no decaen en las interacciones profesionales entre ambos aunque sean de carácter extraprocesal, porque un abogado ejerce su defensa no solo en las actuaciones procesales, aunque esa sea la finalidad primordial. La defensa no se limita a las actuaciones procesales que requieren ineludiblemente la presencia del letrado del investigado, pues para preparar la actuación del letrado en el procedimiento es necesario el contacto y la entrevista entre abogado y cliente y ese contacto está legalmente protegido de injerencias ajenas. Por esa razón el art.51-2 LOGP prohíbe la intervención administrativa de las comunicaciones de internos con sus abogados y no se puede dejar de advertir que ninguna de esas comunicaciones puede ser considerada como actuación procesal, pues en modo alguno están llamadas a formar parte de la causa judicial; más bien se trata de lo contrario, es decir, de que tales entrevistas no estén al alcance de terceros a fin de proteger el secreto y confidencialidad que las preside.

Sin embargo la entrevista del apelante con los parlamentarios del Grupo Vox no participa de la confidencialidad que preside las comunicaciones entre el abogado y su cliente, a pesar de que también esté presente el letrado y ello porque no es una comunicación entre el letrado y su cliente al participar un tercero ajeno a esa relación, en este caso uno o más diputados del Congreso. Desde el momento en que tanto el apelante como su letrado permiten a una tercera persona participar en su comunicación, la confidencialidad entre el abogado y su defendido quiebra porque un tercero tiene acceso a cuanto se diga en esa entrevista y ese tercero accede a ello por expreso deseo del apelante y de su abogado. Si las comunicaciones de los internos con sus abogados tienen una protección reforzada que las hace inaccesibles a su intervención por acuerdo administrativo es precisamente para proteger el derecho a la defensa ( art.24-2 CE) en cuyo ejercicio la confidencialidad es un instrumento relevante, pero desde el momento en que en la comunicación participa una tercera persona, no se puede considerar la misma como una exclusiva entrevista entre abogado y cliente.

La consecuencia de todo ello es que esa comunicación puede ser intervenida, a pesar de estar presente el abogado, porque en ese momento no se está entrevistando de forma reservada con su cliente.

El Sr. Jacinto puede precisar de asistencia letrada en su comparecencia ante la comisión de investigación del Congreso de los Diputados con el fin de amparar su derecho a la presunción de inocencia y su derecho de defensa. Ciertamente, el objeto de la comisión de investigación es 'la utilización ilegal de efectivos, medios y recursos del Ministerio del Interior, con la finalidad de favorecer intereses políticos del PP y de anular pruebas inculpatorias para este partido en casos de corrupción, durante los mandatos de gobierno del Partido Popular', el objeto es coincidente con los hechos investigados en la Pieza 7 denominada Kitchen del Jdo. Central de Instrucción 6 en los que el apelante figura como investigado. De su comparecencia en la comisión de investigación podrían desprenderse datos o circunstancias de relevancia en el proceso judicial que podrían incidir directamente en su estatus de investigado, porque, como se afirma en el recurso, el art.3-2 de la LO 5/1984, de comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras, dispone que si de las manifestaciones del compareciente se dedujeran indicios racionales de criminalidad para alguna persona, la Comisión lo notificará así a la Mesa de la Cámara para que ésta, en su caso a través de la Presidencia respectiva, lo ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Siendo todo ello así, no habría existido ningún inconveniente para que el apelante y su abogado se hubieran entrevistado de forma reservada y al margen de la intervención de comunicaciones de 10 de diciembre de 2020 para preparar la comparecencia del Sr. Jacinto en la comisión de investigación. Ahora bien, tal entrevista entre abogado y cliente sería una comunicación de distinta naturaleza a la que tuvo lugar con los parlamentarios del Grupo Vox.

QUINTO: Alega también el apelante que se ha vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones ( art.18-3 CE) en relación al derecho de participación ( art.23 CE). Sin embargo, las alegaciones del recurso hacen referencia más bien a una supuesta vulneración de esos derechos fundamentales de los que serían titulares los diputados que acudieron a la entrevista, no el interno, porque se denuncia no equiparar a las autoridades parlamentarias a las autoridades cuyas comunicaciones con los internos no pueden ser intervenidas por acuerdo administrativo, según el art.49-2 RP, equiparando, por el contrario, las comunicaciones con estas a las comunicaciones genéricas con familiares o amigos. También porque afirma que la intervención de las comunicaciones con miembros del Congreso de los Diputados supone una injerencia del poder ejecutivo en el legislativo, más en este caso en el que la intervención permitiría al Ministerio del Interior acceder a las actuaciones de una comisión de investigación parlamentaria que tiene por objeto hechos atribuidos a ese Ministerio.

El art.23 CE ampara el derecho de participación en sus dos vertientes, derecho de participación activa, al que se refiere el párrafo 1: Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.Y en el párrafo 2 se contempla el derecho de participación pasiva: 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.Según el TC, este derecho implica el derecho a permanecer, en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes, en los cargos o funciones públicas a los que se accedió, no pudiéndo ser removido de los mismos si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos. Y, además, también ha declarado el derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes ( STC 125/2018 de 26 de noviembre).

En vista del contenido del derecho de participación en sus dos vertientes, no es posible apreciar vulneración alguna de ese derecho fundamental del apelante por las razones expuestas en el recurso.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Antonio José García Cabrera en nombre de D. Jacinto contra el auto de 17 de febrero de 2021 dictado por el Jdo. Central de Vigilancia Penitenciaria en el expediente NUM000.

Devuélvase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.

Auto que firman los magistrados que formaron Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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