Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 398/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 422/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 398/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017200455
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:461A
Núm. Roj: AAP BA 461/2017
Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00398/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: 662000
N.I.G.: 06153 41 2 2011 0200640
RT APELACION AUTOS 0000422 /2017
Delito/falta: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Recurrente: Marcial , Debora , Eugenia , Pablo , Romulo , Teodosio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PILAR TORRES MARTINEZ, PILAR TORRES MARTINEZ , PILAR TORRES
MARTINEZ , PILAR TORRES MARTINEZ , PILAR TORRES MARTINEZ , VICTOR ALFARO RAMOS ,
Abogado/a: D/Dª LUIS DIAZ-AMBRONA BARDAJI, LUIS DÍAZ-AMBRONA BARDAJI , PEDRO
BARROSO SAENZ , MIGUEL ANGEL ASENSIO MUÑOZ , LUIS RICARDO DIAZ-AMBRONA BARDAJI ,
MIGUEL ANGEL ASENSIO MUÑOZ ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Núm. 398/2017
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
======================== ===========
Recurso Penal número 422/2017.
Diligencias previas 130/2011.
Jdo de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena.
===================================
En la ciudad de Mérida, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso penal dimanante de las diligencias previas 130/2011 del Juzgado de Instrucción número 2
de Villanueva de la Serena, ha intervenido el Ministerio Fiscal como apelado y como apelantes:
- don Marcial , representado por la procuradora doña Pilar Torres Martínez y defendido por el abogado
don Luis Díaz-Ambrona Bardají;
- doña Debora , representada también por la procuradora doña Pilar Torres Martínez y defendida por
el abogado don Luis Díaz-Ambrona Bardají;
- doña Eugenia , representada por la procuradora doña Pilar Torres Martínez y defendida por el
abogado don Pedro Barroso Sáenz;
- don Pablo , representado por la procuradora doña Pilar Torres Martínez y defendido por el abogado
don Miguel Ángel Asensio Muñoz;
- don Teodosio , representado por el procurador don Víctor Alfaro Ramos y defendido por el abogado
don Miguel Ángel Asensio Muñoz;
- y don Romulo , representado por la procuradora doña Pilar Torres Martínez y defendido por el abogado
don Luis Díaz-Ambrona Bardají.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Villanueva de la Serena, con fecha de 23 de enero de 2017, dictó auto de trasformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado contra don Marcial , doña Debora , don Pelayo , doña Eugenia , don Pablo , don Romulo , don Ceferino , doña Agustina y don Teodosio .
SEGUNDO.- Contra dicho auto, doña Eugenia interpuso recurso de reforma. Asimismo, don Marcial , doña Debora , don Pablo , don Romulo y don Teodosio interpusieron sendos recursos de reforma y subsidiarios de apelación.
TERCERO.- Tramitados los recursos de reforma, el Juzgado de Instrucción ha dictado seis autos, todos con fecha de 26 de junio de 2017, y ha desestimado los recursos de reforma de don Marcial , doña Debora , doña Eugenia , don Pablo , don Teodosio y don Romulo . No consta que se haya admitido un recurso de reforma de don Ceferino .
CUARTO.- Por doña Eugenia se ha formulado recurso de apelación contra el auto de 23 de enero de 2017 . Asimismo, don Marcial , doña Debora , don Pablo y don Teodosio han hecho alegaciones a sus respectivos recursos subsidiarios de apelación. El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación del auto de 23 de enero de 2017 .
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el 4 de octubre de 2017, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación de doña Eugenia : motivos: inmotivación del auto e inexistencia de indicios racionales de criminalidad.
Doña Eugenia pide la revocación del auto que acuerda la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y, ello, para que en su lugar se ordene el archivo y sobreseimiento de la causa y, subsidiariamente, se anule por falta de motivación y se repongan las actuaciones al momento procesal oportuno. Aunque la nulidad se propugna con carácter subsidiario, por ser un vicio procesal, por razones metodológicas, debemos examinarlo en primer lugar.
A) Pretendida falta de motivación.
Doña Eugenia alega que el auto recurrido es muy prolijo a la hora de atribuir hechos concretos sobre el coinvestigado don Marcial y, en cambio, muy escueto frente a ella. Echa en falta la descripción del acto o actos administrativos que se imputarían como delito de prevaricación, ya que, según ella, no se concretan.
Alega que se describen conductas subjetivas solo imputables al señor Marcial .
Este primer motivo no puede acogerse.
Debemos recordar que el auto recurrido cumple su función básica, cual es participar al justiciable las razones que han determinado la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado.
Ciertamente, el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que el auto determine los hechos punibles. Y es que la determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007 y de 10 de febrero de 2010 ). En fase de instrucción es preciso el traslado judicial de la imputación, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción. Y en la fase intermedia, ya en calidad de acusado, cuando se le da traslado de la acusación, una vez que ha sido formulada ésta por las partes acusadoras, información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa de cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes.
Y el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables. De ahí que la expresión 'hechos punibles' tenga un contenido fáctico, que se traduce en una relación sucinta de hechos. Tales hechos, que están bajo control judicial, han de ser respetados por las acusaciones. Y es que el objeto del proceso penal no queda al albur de las acusaciones, sino que el juez controla aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (posibilidad de sobreseer la causa).
Proyectadas estas consideraciones sobre el auto impugnado, resulta que dicha resolución deja claro que doña Eugenia , como integrante del pleno de 16 de julio de 2008 del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela, votó a favor de la decisión de modificar el régimen retributivo del alcalde cuando éste pasó a cobrar una pensión de jubilación. Se aprobó entonces que su remuneración anual, en vez de salario, pasara a ser una asignación a los grupos políticos bajo el concepto de 'desempeño de la alcaldía'. También en el pleno municipal de 28 de diciembre de 2009, con su voto favorable, se aprobó que tal cantidad se entregase como gastos de representación. Igual ocurrió el 22 de junio de 2011: don Romulo volvió a votar a favor cuando se decidió que la asignación por la asistencia de la Junta de gobierno local pasara de los 25 euros establecidos hasta ese momento hasta los 700 euros.
Con ello se colman las previsiones del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No se olvide que el auto por el que se abre procedimiento abreviado se constriñe al llamado hecho justiciable, a saber: una relación sucinta de contenido fáctico (en sentido objetivo, no jurídico) y una determinación subjetiva (persona imputada). Como señala la jurisprudencia, tiene como fin informar al sujeto pasivo del procedimiento penal del objeto del mismo, de los hechos que se le imputan (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo 94/2010, de 10 de febrero ). Determina el objeto del proceso desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa. No comprende una calificación jurídica de los hechos. El auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de acusaciones ( sentencia del Tribunal Supremo 1532/2000, de 9 de noviembre ). Es un control judicial de aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal.
En fin, el auto de 23 de enero de 2017 está suficientemente motivado.
B) Supuesta ausencia de indicios racionales de criminalidad.
Doña Eugenia realiza en su recurso una serie de alegaciones de descargo en orden a su falta de responsabilidad penal. Así, hace ver que votó siempre sin que ningún experto formulara advertencia o reparo alguno sobre el acuerdo a aprobar. Dice también que nadie recurrió los acuerdos, que además el alcalde ha venido devolviendo las cantidades mal percibidas, etcétera. La recurrente, en fin, a modo más bien de escrito de defensa, cuestiona la concurrencia de los elementos del tipo del delito de prevaricación: el objetivo, porque el acto no fue arbitrario ni ilegal; y el subjetivo, porque no concurre el dolo.
Por lo pronto, debemos insistir en la especial naturaleza del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 364/2011, de 11 de mayo , cumple una triple función: primero, concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; segundo, acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); y tercero, con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado, cual es dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
Y bien es verdad, en cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, que el auto deberá expresar sucintamente el criterio del juez instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El fundamento de la apertura de procedimiento abreviado es la existencia de unos indicios racionales de criminalidad.
Dicho todo esto, respecto a las alegaciones efectuadas por doña Eugenia decir que las mismas cobran sentido en un momento procesal posterior. En esta fase, que es previa al juicio oral, no hacen falta pruebas (que verdaderamente solo son las practicadas en el acto del juicio) sino simplemente indicios. Y en el presente momento procesal, con todo lo actuado, hay base suficiente para proceder conforme al artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y lo cierto es que la recurrente admite haber votado a favor de las decisiones cuestionadas. Debemos recordar que, en esta fase, no es exigible establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación.
En fin, ahora es momento de concretar únicamente la legitimación pasiva, no la culpabilidad del imputado, de modo que no puede accederse al sobreseimiento de la causa, lo cual acarrea la desestimación del recurso planteado por doña Eugenia .
SEGUNDO.- Recurso de apelación de don Marcial : motivos: falta de motivación e inexistencia de indicios racionales de criminalidad.
Don Marcial pide la revocación del auto recurrido y que en su lugar se ordene el sobreseimiento del procedimiento. Esgrime que el auto no está motivado y que no concurren todos los elementos típicos del delito de prevaricación.
A) Supuesta falta de motivación.
El recurrente argumenta que la falta de motivación es tan evidente que el auto le atribuye, entre otros, un delito de falsedad cuando es lo cierto que el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, no se lo imputa.
Este motivo debe rechazarse.
La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide. Y es que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios fácticos y jurídicos básicos que han fundado la decisión. La motivación tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional. Y es que la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate.
En el supuesto que nos ocupa, el auto de 23 de enero de 2017 observa cumplidamente este requisito.
La juez de instancia, como suele hacer, no se limita a extender una simple resolución estereotipada. Todo lo contrario, se ajusta fielmente a las previsiones legales y concreta el hecho justiciable. Lo hemos dicho antes, el auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado exige una relación sucinta de contenido fáctico (en sentido objetivo, no jurídico) y una determinación subjetiva (persona imputada). Es justo lo que hace la instructora.
Por lo demás, en cuanto a las calificaciones jurídicas, en concreto, respecto a la atribución al señor Marcial de un delito de falsedad, nada que decir, pues este tipo de autos recogen tan solo los hechos punibles en su dimensión objetiva. Es decir, en este momento procesal, quedan extramuros las calificaciones jurídicas.
Eso ya es competencia de las acusaciones.
B) Ausencia de indicios racionales de criminalidad.
Don Marcial sostiene que no existen indicios de que concurran los elementos subjetivo y objetivo que exige la tipificación del delito de prevaricación.
El motivo, y con él todo el recurso, no puede prosperar.
Bien es verdad que el fundamento de la apertura de procedimiento abreviado es la existencia de unos indicios racionales de criminalidad. Pero dicho esto, respecto a las alegaciones efectuadas por don Marcial volvemos a insistir en que las mismas cobran sentido en un momento procesal posterior. Esgrime el recurrente que los acuerdos se tomaron con todos los informes técnicos favorables, que él no es perito jurídico, que tales decisiones no fueron cuestionadas ni impugnadas por nadie, que se ignoran los preceptos supuestamente infringidos, etcétera. Estos descargos, en su caso, serán materia de juicio oral y merecerán la correspondiente valoración en su momento.
TERCERO.- Recurso de apelación de doña Debora : motivos: falta de motivación e inexistencia de indicios racionales de criminalidad.
Doña Debora interesa también la revocación del auto que acuerda la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, para que se proceda al sobreseimiento del procedimiento la causa y, ello, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
A) Falta de motivación.
Este alegato no puede acogerse. Nos remitimos a las consideraciones anteriores: el auto contiene una relación sucinta de los hechos punibles y concreta las personas que pueden ser objeto de imputación.
B) Ausencia de tipicidad .
Doña Debora discute que concurran los elementos del tipo del delito de prevaricación. Reproduce los mismos argumentos expuestos por don Marcial : que los acuerdos se tomaron con todos los informes técnicos favorables, que carece de formación jurídica, que nadie impugnó tales acuerdos, que se ignoran los preceptos supuestamente infringidos, etcétera. La respuesta debe ser la misma: ella votó a favor de esos acuerdos y los descargos que ahora opone serán examinados en su momento, pues en esta fase no puede emitirse aún un juicio de culpabilidad.
CUARTO.- Recurso de apelación de don Teodosio : motivos: inexistencia de indicios racionales de criminalidad y prescripción.
Don Teodosio solicita el archivo de la causa frente a él. En su escrito de alegaciones complementarias reitera las consideraciones efectuadas en su recurso de reforma e insiste en que la certificación que, como secretario del ayuntamiento, hizo el 27 de mayo de 2010 fue un error humano e involuntario completamente carente de dolo e intencionalidad. Considera que un acto de este tipo, en el peor de los casos, solo sería subsumible en el artículo 391 o en el 398 del Código Penal . Y en tal supuesto, en todo caso, estaría prescrita la acción penal.
A) Inexistencia de indicios de criminalidad.
Aunque don Teodosio habla de error de trascripción involuntario y carente de dolo, el certificado dice lo que dice. En ese documento, como secretario del ayuntamiento y sin corresponderse supuestamente con la verdad, hizo constar que a partir de enero de 2010 el alcalde había cobrado solo gastos de representación justificados. En principio, el propio contenido del documento es un indicio de una posible falsedad. Por ello, el auto se ajusta al artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
B) Prescripción del delito.
Don Teodosio , en último caso, incardina su conducta en una falsedad por imprudencia, la cual estaría prescrita. Sostiene que no puede aplicarse el artículo 390 sino el 398 o el 391, todos del Código Penal . En tal caso, añade, conforme al artículo 131 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (27 de mayo de 2010), el delito habría prescrito puesto que la acción penal no se dirigió contra él hasta mayo de 2016, es decir, cinco años y once meses después.
La prescripción, sin embargo, no puede apreciarse.
En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folios 1057 y siguientes), se acusa a don Teodosio por un delito de falsedad en documento público del artículo 390.1.4º del Código Penal . Aplicando la normativa más favorable, la vigente al tiempo de los hechos (la anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010), el artículo 131 contemplaba un plazo de prescripción de diez años para los delitos con pena de prisión o inhabilitación por más de cinco años. Pues bien, el artículo 390.1 castiga y castigaba la falsificación con penas de prisión de tres a seis años y con pena de inhabilitación de dos a seis años. Esto quiere decir que el plazo de prescripción aplicable al artículo 390.1 es el de diez años. La acción, pues, no está prescrita.
QUINTO.- Recurso de apelación de don Pablo : motivo: falta de tipicidad.
Don Pablo reconoce que votó favorablemente en los plenos de 2008, 2009 y 2011, pero que lo hizo siguiendo la disciplina de su partido. Hace ver también que su responsabilidad como concejal del Partido Popular era ocupar el cargo de delegado de alcaldía en la pedanía de Obando. Resalta que no se le proporcionaba información sobre las gestiones realizadas por la corporación y que, de hecho, renunció en su día a ejercer la delegación de agricultura. Sostiene, en fin, que no tenía conciencia de lo que votaba, con lo cual, según dice, no concurre el elemento subjetivo del tipo. Del mismo modo, rechaza que concurran los elementos objetivos del tipo.
El recurso no puede prosperar.
Debemos dar por reproducido lo dicho hasta ahora, pues las alegaciones exculpatorias efectuadas por don Pablo vienen a ser trasunto de las efectuadas por otros encausados. Lo cierto es que él votó a favor de esos acuerdos y los descargos que ahora opone serán examinados en su momento, pues en esta fase no puede emitirse aún un juicio de culpabilidad.
SEXTO.- Recurso de apelación de don Romulo : motivos: defecto formal del auto e inexistencia de indicios racionales de criminalidad.
Don Romulo suplica el sobreseimiento del procedimiento. Esgrime dos argumentos: primero, que no se determinan los hechos punibles y, segundo, que no estamos ante una resolución arbitraria dictada a sabiendas de su injusticia.
A) Defecto formal del auto.
El recurrente defiende que el auto apelado no determina la resolución administrativa dictada por él que haya podido constituir un delito de prevaricación.
El motivo debe desestimarse.
Lo hemos dicho varias veces a lo largo de esta resolución: uno de los fines básicos del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado es fijar los hechos punibles. Aquí se ha hecho. Sí, en el auto de 23 de enero de 2017 (folios 1049 y siguientes), se recoge que don Romulo , como integrante del pleno de 16 de julio de 2008 del Ayuntamiento de Navalvillar de Pela, votó a favor de la decisión de modificar el régimen retributivo del alcalde cuando éste pasó a cobrar una pensión de jubilación. Se aprobó entonces que su remuneración anual, en vez de salario, pasara a ser una asignación a los grupos políticos bajo el concepto de 'desempeño de la alcaldía'. También en el pleno municipal de 28 de diciembre de 2009, con su voto favorable, se aprobó que tal cantidad se entregase como gastos de representación. Igual ocurrió el 22 de junio de 2011: don Romulo volvió a votar a favor cuando se decidió que la asignación por la asistencia de la Junta de gobierno local pasara de los 25 euros establecidos hasta ese momento a 700 euros.
En semejante contexto, el auto recurrido no presenta defecto formal alguno: observa las previsiones del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
B) Presunto delito de prevaricación.
Se cuestiona la imputación de don Romulo bajo el argumento de que no se dan los requisitos del artículo 404 del Código Penal . El apelante sostiene que el acuerdo de 22 de junio de 2011 es conforme a derecho, que no hay ningún precepto que establezca límites cuantitativos a las asignaciones por asistencias a juntas o reuniones municipales. Añade que dicho acuerdo no fue impugnado por ninguna Administración pública.
Este motivo tampoco puede acogerse.
Las manifestaciones efectuadas por don Romulo solo tienen sentido en un momento procesal posterior.
En esta fase, que es previa al juicio oral, no hacen falta pruebas (que verdaderamente solo son las practicadas en el acto del juicio) sino simplemente indicios. Y en el presente momento procesal, con todo lo actuado, hay base suficiente para proceder conforme al artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y lo cierto es que el recurrente admite haber votado a favor de las decisiones cuestionadas. Debemos recordar que, en esta fase, no es exigible establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación.
En fin, el recurso de don Romulo debe rechazarse y llegados a este punto, resueltos todas las apelaciones acumuladas, debemos confirmar íntegramente el auto de 23 de enero de 2017 . Solo advertir, como anunciábamos en los antecedentes de hecho, que obra unido a la causa un recurso de reforma y subsidiario de apelación por don Ceferino (folios 1143 y siguientes) y, salvo error u omisión, no se ha proveído dicho recurso a efectos de su admisión o no a trámite .
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestimado los recursos, las costas se imponen a los recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación pronunciamos la siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por don Marcial , doña Debora , doña Eugenia , don Pablo , don Teodosio y don Romulo contra el auto 23 de enero de 2017 del Juzgado de Instrucción número 2 de Villanueva de la Serena y, por tanto, confirmamos íntegramente dicha resolución.Segundo . Las costas se imponen a los recurrentes.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

