Auto Penal Nº 398/2017, A...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 398/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 307/2017 de 12 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 398/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017200377

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:439A

Núm. Roj: AAP BU 439/2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION (AUTO) NUM. 307/2017
PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL NUM. 285/2017 0001
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE ARANDA DE DUERO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
AUTO NUM.00398/2017
En Burgos, a doce de Junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Letrada Dª Soledad Romeral Martín, actuando en nombre, representación y defensa de Íñigo , se interpuso recurso de reforma y Apelación contra el Auto de fecha 15 de Mayo de 2017 , dictado en el procedimiento y Juzgado de referencia, y que acordaba la prisión comunicada y sin fianza del mismo, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO .- Admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a su impugnación, interesando la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos jurídicos.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - El fondo de la pretensión sostenida por la defensa del referido imputado, gira sobre la cuestión fundamental de valorar en esta fase procesal si existen indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para mantener la medida restrictiva de la libertad ahora impugnada o, por el contrario - como alega el solicitante-, debe primar el principio de excepcionalidad de la prisión provisional, reconocido en el art. 17 de la Constitución y de favor libertatis .



SEGUNDO.- La prisión provisional y la libertad provisional, son las medidas que cubren de una manera estable, a lo largo de todo el proceso, los fines cautelares del mismo. La prisión provisional ha de aplicarse como última ratio y no es más que una técnica, entre otras, para garantizar el eficaz ejercicio del ius puniendi y, en cuanto es la demás grave incidencia, indudablemente su configuración y aplicación ha de reservarse a los supuestos para los que otras técnicas alternativas no serían suficientes. Por eso la prisión provisional, con el contenido de privación de libertad que la misma comporta, ha de concebirse en su adopción como una medida de estricta necesidad y de aplicación subsidiaria, al reputarse ineficaz otra de menor intensidad coactiva, provisional, en cuanto puede ser revisada, si se modifican las circunstancias que existían cuando se decretó, y regida por el principio de proporcionalidad -Cfr. Tribunal Constitucional, sentencias 108/1984 , 178/1985 , 8/1990 , 9/1994 y 128/1995 - que, de una parte, limita su duración máxima y, de otra, sólo es permisible, cuando la gravedad de los delitos lo requieren, para asegurar el proceso. En suma, se trata de una medida cautelar que ha de reputarse excepcional, como ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, vgr. 41/1992 , 32/1987 , 13/1994 .

La prisión provisional requiere, para que pueda decretarse: 1) constancia en la causa de la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito - art. 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y 2) que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida - art. 503.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.

El primer requisito, comprende sólo los aspectos objetivos del delito y exige constancia, esto es, plena seguridad sobre dichos datos objetivos, de tal forma que la duda sobre ellos excluye la prisión provisional.

El segundo, comprende los aspectos fácticos y jurídicos que permiten la atribución subjetiva del delito a una persona determinada; por ello la Ley considera suficiente un juicio de probabilidad, y de ahí la dicción legal que sólo exige la existencia de motivos bastantes .

Se precisa, pues, como presupuesto ineludible, la existencia en la causa de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva -motivos bastantes, como se ha dicho-, para ceer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión. El TEDH, en diversas sentencias, entre las más recientes las de 27 de Agosto de 1992, caso Tomasi, y 26 de Enero de 1993, caso W. contra Suiza , declara que han de constatarse razonables sospechas de responsabilidad criminal, lo que ha de operar como conditio sine qua non de tal medida cautelar al afectar a uno de los derechos fundamentales de la persona, cual es la libertad, que en nuestro ordenamiento jurídico lo proclama el art. 17 de la Constitución española . Y ha de exigirse la existencia de tales indicios, pues hasta que el imputado no sea condenado, ha de ser considerado como no culpable, por lo que, gozando del derecho a la presunción de inocencia, en caso contrario se le estaría sancionando por medio de la prisión provisional.

El tercer requisito, respecto al periculum in mora , sujeta el juicio del juez a criterios reglados; y al propio tiempo, establece ámbitos de discrecionalidad. Así, concretamente, y en lo que aquí interesa, procede decretar la prisión provisional si la pena que correspondiera imponer al imputado fuese superior a la de prisión menor - art. 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, esto es, prisión mayor o reclusión. Pero, sin embargo, la prisión no debe ser acordada y sí la libertad provisional, aunque preceptivamente con prestación de fianza - art. 504.2 de la propia Ley-, si concurren los requisitos que se enumeran en el párrafo y precepto últimamente citados; carecer de antecedentes penales o que los mismos estén cancelados, la creencia de que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, que el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometan con frecuencia en la demarcación del órgano jurisdiccional.

Pero, sobre todos ellos, se destaca en la actualidad que la prisión provisional ha de tener como finalidad, exclusivamente, el prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 40/1987 , a saber, el peligro de huída del imputado o la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con aquélla fines de anticipación de la pena - Tribunal Constitucional, sentencia 41/1982 -, o de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales.

Y para apreciar dicho peligro de fuga , habrán de tomarse en consideración, no sólo las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, sino, además, las circunstancias concretas del caso y de las personales del imputado, como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de que dispongan, entre otros, según se expresa en la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995 , siguiendo la doctrina del TEDH en sentencias de 26 de Junio de 1991, caso Setelier , 27 de Agosto de 1992, caso Tomasi, y 26 de Enero de 1993, caso W. contra Suiza .

La libertad provisional también tiene como finalidad evitar la fuga del imputado, y así se deduce del art. 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las comparecencias periódicas ante el órgano jurisdiccional operan como medio de control de que aquél permanezca constantemente a disposición judicial, y del art. 531 de la propia Ley Procesal , en cuanto que la cantidad y calidad de la fianza se han de fijar en atención a las circunstancias reveladoras del imputado en ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial .



TERCERO .- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: A lo largo del devenir rituario de la causa, el Juzgado instructor, en el auto ahora recurrido, y que acordaba la prisión provisional del mismo, ya se ha pronunciado de forma clara sobre la petición de libertad del imputado, cumpliendo de forma escrupulosa el mandato de motivación prevenido en el art. 120 de la Constitución , manteniendo dicha medida restrictiva de la libertad, en base a la gravedad de los hechos imputados, el riesgo de reiteración delictiva y el peligro concreto de que pueda actuar contra la vida e integridad física de la víctima.

Pues bien, a la vista de la petición de libertad reproducida ante esta Sala por la defensa del imputado, por vía de recurso, cabe resaltar que, en la actualidad, además de reiterar y dar por reproducidos los argumentos expuestos en la citada resolución, relativos a la existencia de indicios bastantes para creer al recurrente responsable del delito objeto de imputación, procede mantener la medida restrictiva de la libertad con el fin de garantizar la presencia del imputado en el proceso penal y preservar bienes jurídicos de la víctima.

En efecto, del conjunto del testimonio remitido por el Juzgado, se infiere que, en el presente caso, existen indicios racionales de la comisión por parte del ahora recurrente de los hechos constatados por los agentes del Cuerpo nacional de Policía núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , cuando, comisionados por la Sala Operativa del 091, a las 14 h del día 13/05/17, se personaron en la vivienda sita en la PLAZA000 NUM003 , NUM004 /, de Aranda de Duero -que constituye el domicilio habitual del recurrente-, y comprobaron que en su interior se encontraba Marisol , quien, por Auto de 20 de Diciembre de 2016 tenía a su favor una Orden de Protección acordada por el mismo juzgado (ahora quebrantada), e impuesta al investigado, que le impedía aproximarse a la misma, a menos de 300 metros, de su domicilio, así como cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

Por tanto, tal y como se señala en el auto recurrido, tales hechos son susceptibles de calificarse como constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar , adoptada en el ámbito de protección de la Violencia de Género , previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal ; y que lleva aparejada una pena de seis meses a un año de prisión , con lo que debe tenerse por cumplido el requisito exigido en el art.

503.1.1 de la LECRIM , por tratarse de delitos cometido en el ámbito familiar, como en el caso, en el que la situación restrictiva de la libertad ha sido acordada por el juzgado instructor, al objeto de que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima .

Por lo tanto, de la imputación prolijamente descrita tanto en el auto recurrido, , y cuya reproducción se hace innecesaria, se dan, en principio, los elementos objetivos necesarios para acordar la prisión provisional del ahora recurrente, es decir la existencia de un hecho que presenta los caracteres de un delito relacionado con la protección de la Violencia de Género -lo que justifica la pervivencia de la medida restrictiva de libertad-, y la existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría del mismo a través de las pruebas señaladas en el auto recurrido, fundamentalmente, la constatación directa llevada a cabo por parte de los funcionarios intervinientes que, en esta fase procesal, goza de aptitud suficiente como para mantener la prisión provisional.

En efecto, la potencial afectación a bienes jurídicos de la víctima, y la existencia de un riesgo objetivo contra la integridad personal de miasma deriva de los siguientes datos: 1º/. Tal y como se señala en el auto recurrido, pese a haberse acordado, por Auto de 20 de Diciembre de 2016, a favor de la víctima, una Orden de Protección por el mismo juzgado (ahora quebrantada), e impuesta al investigado, que le impedía aproximarse a la misma, a menos de 300 metros, de su domicilio, así como cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ya al día siguiente de adoptarse esa medida fue quebrantada por el investigado, y en una segunda ocasión en los hechos que centran el objeto material de esta causa, es decir, en dos ocasiones.

2ª/ De hecho, tal y como se constata en el atestado policial, el ahora recurrente, cuenta con 10 detenciones , siendo las tres últimas las que siguen: 1.En fecha 21/12/2016 por Quebrantamiento de Medida Cautelar. 2. En fecha 20/12/2016 por Malos Tratos Físicos en el Ámbito familiar. 3. En fecha 11/09/2016 por Malos Tratos Físicos en el Ámbito familiar.

3ª/ A lo que cabe añadir que ahora recurrente ya fue condenado en sentencia de 5 de Abril de 2.016 , dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos , por un delito de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género, en el que aparecía como víctima Dª Marisol , cuya pena accesoria de protección acordada también fue quebrantada por el ahora investigado.

Además, si bien la medida cautelar puede ser modificada, dejada sin efecto, sustituida, o acordada de nuevo, a lo largo del proceso, en la medida en que varíen, desaparezcan o resurjan los presupuestos que la hacen necesaria ( artículo 528 LECrim .), lo cierto es que en el presente caso procede mantener dicha medida a la vista de los contundentes indicios de criminalidad contra el ahora recurrente, desgajados de las pruebas tenidas en cuenta en la resolución recurrida, de las que se deriva también un evidente riesgo contra la integridad física de la víctima.

En efecto, tanto la jurisprudencia constitucional española ( SSTC. núms. 128/1995 y 157/1997, entre otras), como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 27 junio 1968 -asunto Neumeister -, 10 noviembre 1969 -asunto Matznetter -, 27 de agosto de 1992 -asunto Tomasi - y 26 de enero de 1993 - -), se refieren al juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional, por una parte, y el derecho a la libertad del imputado, por otra, y a la distinta posición en que ha de situarse el Juez instructor según el tiempo en que la decisión judicial haya de tomarse, operando de forma relativamente distinta cuando la prisión provisional viene referida al momento inicial de las actuaciones, en los que suelen jugar factores sobreañadidos, o a los posteriores, cuando ya han transcurrido varios meses y la finalidad de la prisión provisional puede cambiar de signo.

En el caso ahora examinado, la Sala entiende que en el presente supuesto no se ha producido una modificación de las circunstancias que aconsejen la libertad provisional del imputado, sino que, antes al contrario, dado que el procedimiento se encuentra en una fase inicial -pues lleva menos de un mes en prisión-, no se considera oportuno el levantamiento de la medida que se ha encontrado vigente, entre otras razones, para asegurar la presencia del ahora recurrente a disposición judicial.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 47/00 de 17 de Febrero ; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 217/01 de 29 de Octubre que la constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( sentencia del Tribunal Constitucional 207/00 de 24 de Julio ).

Concretando estas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 128/95 ).

En el presente caso, en puridad, la adopción de la medida de prisión provisional cumple ampliamente las finalidades que con la misma se busca, y que son: 1.- El aseguramiento de que el imputado no se sustraiga a la acción de la Justicia, temor que en el presente caso se produce por la pena que en definitiva se le pueda imponer -y que puede provocar su fuga-, dado que, además, ha venido quebrantando de forma reiterada las sucesivas órdenes de protección establecidas a favor de la víctima.

2.- El impedir la comisión de nuevos delitos de análoga naturaleza, lo cual, al igual que a la juzgadora de instancia, se considera más que factible, en el presente caso, habida cuenta la pluralidad de episodios similares al que centra el objeto material de esta causa, en lo que en los que la víctima siempre es Dª Marisol .

3.- Preservar bienes jurídicos de la víctima y evitar el riesgo de reiteración de hechos análogos que puedan poner en peligro la libertad personal o integridad de la misma.

Se invoca por la defensa del recurrente que fue la propia víctima la que acudió al domicilio del denunciado , lo cual resulta irrelevante a los fines que pretende garantizar la medida restrictiva de la libertad ahora impugnada, no solo porque, en relación con el supuesto consentimiento de la víctima, la Sentencia del Tribunal Supremo 39/2009, de 29 de enero , así como en una reunión DE PLENO NO JURISDICCIONAL, CELEBRADA EL 25 DE NOVIEMBRE de 2009, y confirmada por la SENTENCIA de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, Nº: 126/2011, de 31 de Enero de 2011 (Ponente el Exmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar), declaró que el consentimiento de la mujer no excluye el cumplimiento de las medida ( art. 544 Ter de la LECr .) y penas accesorias de los arts. 57 y 48 del CP , sino porque, a pesar de que la víctima se acogió al derecho de Dispensa reconocido en el art. 416 de la LECr ., consta, a través de la observación directa y personal de los Policías que acudieron a su domicilio, que el investigado ha quebrantado la medida cautelar de alejamiento, lo cual hace necesario acordar mecanismos de protección que refuerzan la protección de la misma.

También se afirma por la defensa, que el mismo se vio en la necesidad de auxiliar a la víctima, y dejarla entrar en su propio domicilio, siendo ésta quien, con ánimo de perjudicarle se acercó y personó en su vivienda, habiéndose tomado 30 pastillas de Trankimazin, provocando que tuviera que prestarle socorro para evitar que entrara en colapso, pero, sin embargo, la realidad tal situación de afectación psíquica que pudiera valorarse como causa de justificación, además de no estar todavía probada en esta fase procesal, deberá extrapolarse a una valoración cognoscitiva posterior, en el acto del juicio oral.

En suma, la prisión provisional es considerada por esta Sala de Apelación idónea, necesaria y proporcionada a los hechos, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.



CUARTO.- En virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales, al no poner fin esta resolución al procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Letrada Dª Soledad Romeral Martín, actuando en nombre, representación y defensa de Íñigo , contra el Auto de fecha 15 de Mayo de 2017 , dictado en el procedimiento y Juzgado de referencia, y que acordaba la prisión comunicada y sin fianza del mismo, y, en consecuencia, procede, RATIFICAR LA REFERIDA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS, MANTENIENDO LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL SIN FIANZA DEL IINVESTIGADO , todo ello con declaración de oficio de las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo ordenado, de lo que doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.