Auto Penal Nº 4/2005, Aud...ro de 2005

Última revisión
10/01/2005

Auto Penal Nº 4/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 2/2005 de 10 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 4/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005200003

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:3A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almazán, sobre solicitud de revocación de la prisión provisional en delitos contra la salud pública y falsedad en documento oficial. Fruto de un accidente de circulación que sufrió el imputado, los Agentes de la Guardia Civil se percataron de la existencia de diversos paquetes de droga que tenía bajo su poder. Asimismo, el demandado reconoció que era conocedor de que transportaba la mencionada droga y que la documentación que portaba era falsa, debido a que se encuentra residiendo de forma ilegal en España. Ante la existencia de suficientes indicios sobre la criminalidad del apelante, la gravedad de los delitos imputados y al aparecer en la causa la existencia de un elevado riesgo de fuga, se ratificación el auto apelado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00004/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 000002/2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 000000441/2004 (pieza situación

personal)

AUTO PENAL NUM. 4/05 (Dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)

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En Soria, a 10 de Enero de 2005.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 2/05, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán en la pieza de situación personal, dimanante de las Diligencias Previas núm. 441/04.

Han sido partes:

Apelante: Alonso , defendido por la Letrada Sra. Pinillos García.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Almazán y en la piezas separada de situación personal seguida contra Alonso , se dictó Auto con fecha 20 de Octubre de 2004 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Acuerdo la prisión provisional y sin fianza de Alonso ".

Contra dichos autos se interpuso recurso de apelación por la Letrada Sra. Piniloos García, en nombre y representación de Alonso dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 2/05, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en el auto recurrido.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Alonso se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almazán en fecha 20 de Octubre de 2004 por el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del citado imputado.

Sostiene la parte recurrente en apelación que habida cuenta de las circunstancias personales de su representado es evidente que no existen indicios para pensar que el mismo pudiera sustraerse de la acción de la justicia. Solicita que se decrete la libertad de su patrocinado bajo fianza. Por su parte el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se mantenga la situación de prisión provisional del apelante.

SEGUNDO.- La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige -de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional- que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto inexcusable la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y además como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, por lo que ha de ser concebida, tanto en el momento de su adopción como en su mantenimiento ulterior, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos. La constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como "conditio sine qua non" de la adopción y mantenimiento de tan drástica medida cautelar de naturaleza personal, pero además la aplicación de esta medida sólo resulta legítima si se supedita a una estricta necesidad y subsidiariedad vinculadas al fin que justifica su adopción desde la perspectiva constitucional, y que no es otro que la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal, y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado con los anteriores, la reiteración delictiva, tal como se desprende del tenor del art. 503.1.3º y 2 L.E.Crim . en su redacción vigente ( Sentencias 40/1.987, 8/1.990, 13/1.994, 66/1.997, 33/1.999 y 47/2.000 entre otras).

En el presente caso, la resolución objeto del recurso de apelación expresa las razones que han llevado al Juez de Instrucción a acordar la medida cautelar de prisión provisional del imputado Alonso al amparo del artículo 503 L.E. Crim. y demás preceptos concordantes pese al carácter excepcional de dicha medida, y lo cierto es que la fundamentación de los presupuestos habilitados para acordar la fundamentación del referido auto lleva a rechazar la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación en el sentido de que no concurrían en el presente caso los presupuestos habilitantes para la adopción de la prisión incondicional del recurrente. De las diligencias de instrucción sumarial practicadas hasta el momento presente resultan indicios racionales de criminalidad en contra del imputado Sr. Alonso como presunto autor de un delito contra la salud pública y un delito de falsedad en documento oficial.

Efectivamente, en el atestado instruido por la Guardia Civil se relata, que a causa del accidente de circulación sufrido por el imputado, los agentes pudieron observar y posteriormente recoger del lugar del accidente diversos paquetes, que examinados, resultaron ser 9 kilogramos de hachís, y unos 20 gramos de heroína. Es el propio imputado - Alonso - quien declara en los autos -folios 39 y ss.- que era conocedor y tenía consciencia que transportaba el citado hachís y la heroína y que había cobrado dinero para su transporte. También reconoce el imputado en sus declaraciones que la documentación que portaba era falsa y que él mismo la había encargado a un ciudadano rumaro.

Sin ánimo de prejuzgar el resultado del juicio oral que pudiese llegar a celebrarse en su día, resulta difícilmente cuestionable que estos indicios de criminalidad en contra del imputado recurrente implican la concurrencia del primero de los presupuestos habilitantes para acordar la prisión provisional de éste al amparo del art. 503.1.1º y 2º L.E.Crim . en su redacción vigente.

Además del presupuesto básico para la adopción de la medida cautelar concurren otras circunstancias que hacen necesaria y legítima ésta desde la perspectiva constitucional, en atención a la finalidad que la misma está llamada a cumplir, y en este sentido ha de tenerse presente las penas señaladas en términos abstractos del delito contra la salud pública y falsedad en documento oficial imputables al Sr. Alonso (que podrían llegar hasta nueve años respectro del primero y hasta tres años respecto de la falsedad) hace que el presente caso sea subsumible en el supuesto del hecho del artículo 503.1.3º a) L.E.Crim . en su redacción vigente, dado que la entidad de la pena que podría llegar a imponerse al recurrente es un factor que supera, en principio, la existencia de un elevado riesgo de fuga, sin que las circunstancias personales del imputado a las que se hace referencia en el recurso puedan servir sin más para decretar la libertad ya que el posible domicilio del imputado en la localidad de Ariza (Zaragoza) no es motivo de peso para desvirtuar el riesgo de fuga que, de forma real concurren en el imputado, a juicio de la Sala, máxime cuando reconoce el mismo que se encuentra residiendo de forma ilegal en España portando documentación falsa, circunstancias todas ellas que hacen necesario el mantenimiento de la prisión acordada, sin que tampoco consten otras circunstancias que pudieran ser garantías suficientes de arraigo. Por ello, se considera justificada la medida de prisión provisional al amparo del artículo 502.2.L.E.Crim . en su redacción vigente, como un medio para evitar la reiteración delictiva, dada la gravedad de los hechos que se le imputan al Sr. Alonso y la concurrencia de indicios de que éste hubiera podido haber cometido con anterioridad otros delitos.

En definitiva, se cumplen en el caso de autos los requisitos exigidos en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al aparecer en la causa la existencia de un elevado riesgo de fuga del imputado al no concurrir en él arraigo suficiente que impida la misma.

Por todo lo expuesto, resulta procedente mantener la prisión provisional del imputado.

TERCERO.- Por no apreciarse la concurrencia de méritos que justifiquen otra decisión han de ser declaradas de oficio, las costas de esta alzada ( art. 240.1º L.E.Crim .)

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Pinillos García en nombre y representación de D. Alonso contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almazán el día 20 de Octubre de 2004 en Diligencias Previas núm. 441/04 de ese Juzgado, ratificando en su integridad la expresada resolución; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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