Auto Penal Nº 4/2013, Tri...yo de 2013

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 4/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2013 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 39075310012013200005

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCANT:2013:5A

Núm. Roj: ATSJ CANT 5/2013


Encabezamiento


AUTO nº 0000004/2013
PRESIDENTE EXCMO. SR.
D. Cesar Tolosa Tribiño
MAGISTRADOS: ILMOS SRES.
D. Juan Piqueras Valls
Dª. Paz Hidalgo Bermejo
En Santander, a 23 de mayo de 2013.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo del presente año por la Procuradora Sra. Bajo Fuente en nombre y representación de D. Florian se presentó querella criminal contra D. Herminio , por posibles delitos de calumnias e injurias verbales con publicidad.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de mayo pasaron las presentes actuaciones a la Sala a fin de que acordase lo que procediese sobre su admisión.

Ha sido Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Piqueras Valls.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Florian interpone querella criminal, al amparo de lo dispuesto en los arts. 270 y siguientes de la LECrim , en relación con los arts. 205 , 208 y 215 del Código Penal , contra D. Herminio por posibles delitos de calumnias e injurias verbales con publicidad. La querella se acompaña de la siguiente documentación: 1) Documentos procesales: - Poder especial para interponer la querella, otorgado por comparecencia apud-acta, y - Acto de conciliación previo a la interposición de la querella: copias del escrito de demanda y de la grabación en vídeo del acto, y 2) Documentos sobre la cuestión de fondo: a) Soporte del hecho imputado. Archivo de audio de la rueda de prensa de 19/04/2013 y transcripción de su contenido.

b) Antecedentes: - Copia de la Resolución del querellante, a la sazón Consejero de Cultura, Turismo y Deporte, por la que cesó al Director de su Gabinete,( con fecha 31/12/2005) citado en las declaraciones.

- Copia del Auto de sobreseimiento provisional dictado, con fecha 17/11/2011, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Medio Cudeyo en las Diligencias Previas 485/2011.

- Copia del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 8/11/2012, por el que se autoriza a la Dirección General del Servicio Jurídico para que se persone, en representación del Gobierno, en las Diligencias Previas 485/2011 del Juzgado de Medio Cudeyo.

- Copia del escrito de personación ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Medio Cudeyo, de fecha 9/11/2012.

- Copia de la Providencia de la Juez de Instrucción nº 1 de Medio Cudeyo, de fecha 13/11/2012, por la que se tiene por personado al Gobierno de Cantabria en las Diligencias Previas 485/2011 y se ordena que se le ponga de manifiesto su contenido.

- Copia del escrito dirigido por el Diputado Sr. Víctor a la Mesa del Parlamento de Cantabria, de fecha 27/03/2013, por la que solicita al Gobierno de Cantabria: 'El expediente completo relativo al Procedimiento de Diligencias Previas nº 485/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medio Cudeyo por un presunto delito de tráfico de influencias y cohecho'.

- Copia del acta de la Sesión de la Mesa del Parlamento de Cantabria de 02/04/2013, por la que se admite a trámite y se da traslado al Gobierno de la solicitud formulada por el diputado Don. Víctor .

- Copia del escrito dirigido por la Consejera de Presidencia y Justicia, con fecha 15/04/2013, al Presidente del Parlamento acompañando la contestación a la petición de documentación solicitada por el diputado Don. Víctor . Y - Copia de las páginas 3.601 a 3.644 del Diario de Sesiones del Parlamento de Cantabria correspondientes a la Sesión de 16/04/2013, y c) Repercusión de los hechos imputados: Dossier de prensa con la difusión de las declaraciones del querellado en los medios de comunicación.



SEGUNDO.- La querella criminal es el acto procesal por el que se ejercita la acción penal ( art. 270 LECrim ) ante el órgano jurisdiccional competente ( art. 272 de la LECrim ) y, por tanto, su admisibilidad está sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Competencia del órgano jurisdiccional que la examina ( art. 313 LECrim ).

2) Concurrencia de las formalidades genéricas exigidas por el art. 277 de la LECrim . Y, 3) En su caso, concurrencia de los requisitos subjetivos (capacidad específica ex art. 102 y 103 LECrim y legitimación, ex art. 104 del mismo Texto Legal ) y/u objetivos (requisitos de procedibilidad).

La competencia de las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para la instrucción y resolución de causas penales está regulada en el art. 73.3 de la LOPJ y se caracteriza por: - Ser una competencia excepcional respecto a la regla general establecida en el art. 14 de la LECrim , y - Estar reducida al ámbito subjetivo (aforados) y objetivo (tipos delictivos y lugar de comisión), determinados exhaustivamente por la norma...

En el supuesto contemplado se invoca la competencia de la Sala al amparo de lo dispuesto en el art.

73.3.a de la LOPJ en relación con el art. 20 del Estado de Autonomía para Cantabria (L.O. 8/1981 ) y, por tanto, los elementos a considerar son la condición de aforado del querellado y la comisión de los hechos objeto de la querella en esta Comunidad.

El examen de la querella evidencia que: - La misma se dirige contra D. Herminio cuya condición de actual Presidente del Gobierno de Cantabria, es un hecho notorio y asumido en el acto de conciliación previo; y - Las declaraciones objeto de la querella tuvieron lugar, según la documentación anexa a la misma, dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma.

Procede, por todo lo expuesto, declarar la competencia de esta Sala para pronunciarse sobre la presente querella.



TERCERO.- La Sala, órgano competente para pronunciarse sobre la admisión de la querella, estima que en la querella analizada concurren todos los requisitos exigidos para su admisibilidad, ya que: 1) Incorpora todos los elementos exigidos por el art. 277 de la LECrim , pues precisa quien la interpone, contra quien se interpone, y a que órgano jurisdiccional se dirige; describe y califica el hecho histórico imputado; solicita su admisión y propone las diligencias de investigación correspondientes y, por último, el poder el Procurador fue otorgado apud acta expresamente por el querellante para este proceso.

2) El querellante actúa en su condición de perjudicado y no consta que esté incurso en causa alguna de incapacidad especial. Y 3) Se acompaña a la querella copia del Acto de Conciliación previo ( art. 278 LECrim ), a pesar de que los actos que constituyen su objeto se referían a una autoridad en el ejercicio de su cargo ( art. 215.1 del Código Penal ).

Procede, por todo ello, declarar la admisibilidad de la querella examinada.



CUARTO.- La Sala debe, seguidamente, determinar si la querella examinada reúne, o no, los requisitos de fundabilidad. Este análisis de fondo, previo al inicio de las diligencias penales, viene impuesto, de forma expresa, por el art. 313 de la LECrm. y, además, es consecuencia de la incidencia del principio de intervención mínima, propio del Derecho Penal, en la ponderación de los derechos a la tutela judicial efectiva de querellantes y querellados.

El análisis de la fundabilidad de la querella, como toda calificación jurídica penal de los órganos jurisdiccionales, se extiende a la totalidad de los elementos fácticos y jurídicos objeto de la misma.

La Sala debe, por tanto, efectuar el juicio de hecho y el juicio de tipicidad en función del estado procesal de la causa, de los derechos e intereses en conflicto y siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional.

El juicio hecho, en el examen inicial de la querella, tiene por único objeto, obviamente, la versión del querellante y se extiende al relato de hechos de la querella y a la documentación acompañada a la misma para sustentarlos. El criterio para realizar este análisis es, simplemente, la verosimilitud.

La 'verosimilitud' es un concepto jurídico indeterminado de contenido valorativo abstracto y, por tanto, se integra entre aquellos conceptos 'que han de ser dotados de contenido concreto en cada caso, mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico' ( STC 180/96 ).

La verosimilitud de la 'relación circunstanciada del hecho' objeto de la querella ( art. 277.4º de la LECrim ) deberá ser analizada en función de las circunstancias concretas y de la naturaleza del mismo, pues tales elementos nos permitirán delimitar el ámbito en el que se habrá de efectuar el análisis.

La querella examinada cumple el requisito de verosimilitud, ya que: - Su objeto son las declaraciones efectuadas por el querellado en el curso de una rueda de prensa.

- Junto a la querella se aporta una copia de audio de tales declaraciones y la transcripción de las mismas y - La representación del querellado reconoció, en el Acto de Conciliación previo, la autoría y el contenido de las declaraciones en cuestión.



QUINTO.- Procede, seguidamente, efectuar el juicio de tipicidad. Este examen consiste en determinar si los hechos objeto de la querella, son incardinables prima facie en las figuras delictivas invocadas, es decir si tienen, o no, relevancia penal ( AATS 26/05/2009 y 10/04/2012 ). Consecuentemente la Sala, partiendo del contenido fáctico y jurídico de la querella, debe determinar el ámbito normativo típico en cuestión y la subsunción indiciaria en el mismo de los hechos imputados.

En el supuesto contemplado se imputa al querellado un delito de calumnias y otro de injurias que se habría cometido al manifestar, durante una rueda de prensa celebrada el 19/04/2013, lo siguiente: - 'La reacción que he visto el otro día a un hecho, a un hecho que yo les resumo ¿el hecho cual es?, el hecho es que un juzgado, en el juzgado nº 2 de Medio Cudeyo, se producen unos hechos de carácter delictivo que son, que son encausados por un juez y que dan lugar a unas declaraciones de los imputados y testigos bajo juramente y ante el juez'.

- 'Ese diputado del Partido Popular coge unos documentos oficiales que salen del juzgado nº 2 de Medio Cudeyo y que nacen de declaraciones de actores en unos hechos que avergüenzan a cualquiera' - 'Y que hablan, que cuentan cómo se funcionaba en el entorno de esa Consejería, en el entorno del Sr.

Florian , el Sr. Gervasio lo único que hace es leer documentos oficiales, testimonios que han sido hechos ante un juez y bajo juramento'.

- 'Hechos que se han producido en esa Consejería algo que está, insisto, en documentos tan oficiales como los que salen de un juzgado y ese señor lo único que hace es leerlo' - 'Que eso le incomoda y le molesta y hace que ahora pretensa pasar por víctima' - 'Como conseguidor de contratos de la Administración Pública pagados con el dinero de todos, ¿esto es lo que les escandaliza? que no lo hubieran hecho, mire que fácil'.

- 'La responsabilidad de los otros es haber dado lugar, haber dado lugar a todo lo que se vio en ese juicio, ¿qué ese juicio se sobreseyó? Y que ¿porqué se sobreseyó? Porque murieron dos de los actores, los actores, los actores principales de este juicio y a mí qué me preocupa que el gobierno se personó y luego...., el gobierno se personó para tener acceso después de tener conocimiento de todo lo que se estaba diciendo allí, que ponía los pelos de punta, el gobierno se personó para tener acceso a los documentos formales, a los documentos que daban fe de todo lo que había sido procesado allí' - 'Haber leído, haber relatado textualmente lo que otros cometieron' - 'Como es posible que su delfín el Sr. Florian apareciera referido, directamente referido en ese juicio del juzgado nº 2 de Medio' - 'Le queda muy estrecho al Sr. Florian el traje de víctima, no le encaja, no va con el ese nuevo papel que quiere inventase ahora en esta tragedia'.

- 'Hay por parte de los diputados en el parlamento del partido popular ánimo de que se conozcan hechos, hechos. Pero insisto hechos'.

- '¿Qué esto lo que está desvelando es una trama en la que funcionaba el gobierno regionalista del Sr.

Raúl y su delfín el sr. Florian y su entorno? - 'Hechos indiscutibles'.

- 'Si sabía por el contrario lo que hacían sus Consejeros, que era su obligación, entonces usted es corresponsable de todos esos hechos que se imputan ahora a sus consejeros'.



SEXTO.- La imputación de las calumnias con publicidad se fundamenta en la querella sobre: 1).- La atribución al querellante de haber participado 'en una trama para el cobro de comisiones ilegales a cambio de adjudicaciones ilícitas de obra pública' y 2).- La plena conciencia de la falsedad de tales hechos, ya que: - El querellante ni siquiera ha llegado a declarar en la Diligencias Previas 485/2011.

- La adjudicación de las obras del Proyecto de la Universidad Pontificia de Comillas no era competencia de la Consejería de Cultura y Deporte y - El referido jefe de gabinete del querellante fue cesado el 31/12/'005.

La calumnia está tipificada en el art. 205 del C.P . en la forma siguiente : 'Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad' La conducta típica consiste en: - La falsa imputación de un delito y - La concurrencia de un dolo directo (conocimiento de la falsedad) o eventual (ausencia de un mínimo deber de diligencia en la obligada contrastación de la información).

El Tribunal Supremo ha venido declarando de forma reiterada y constante ( SSTS 27-12-1990 , 22-02-1991 y 01-02-1995 por todas) que: - 'La acusación ha de ser concreta y terminante ( STS12/12/2012 )' - 'No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.( STS14/06/1997 )' SEPTIMO.- La Sala estima que los hechos objeto de la querella no integran la imputación de un delito con los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente. El Tribunal ha formado este criterio los hechos y razones siguientes: 1)- En las declaraciones del querellado no se hace referencia alguna a que: - El querellante hubiese sido objeto de investigación en las Diligencias Previas 485/2011, ni - A las obras del Proyecto de la Universidad Pontificia de Comillas.

2)- El término 'conseguidor de contratos de la Administración Pública' no se refiere la hoy querellante, sino a la persona que, según el contenido de las Diligencias Previas 485/2011, firmó un contrato de intermediación.

3)- El término 'entorno' implica una alteridad ontológica respecto a su referente y, por tanto, no cabe deducir a efectos penales, que los hechos que se imputan al 'entorno del querellante' se estén imputando a éste y 4)- Ni la referencia a aparecer referido en unas diligencias penales ni el juicio de valor sobre una presunta trama, formulado en forma interrogativa suponen una concreta imputación de un delito en el sentido exigido por el Tribunal Supremo, ya que: - La simple referencia a que el nombre de una persona aparece citada en unas diligencias penales no implica por sí solo, atribuirle delito alguno y - La frase sobre la trama, no se formula afirmativamente y adolece de inconcreción, pues distingue entre el Gobierno, referido a quien fue su Presidente y al querellante, y el entorno del querellante destinatario del referente 'trama'.

Los hechos objeto de la querella no son por tanto incardinables en el ámbito del art. 205 del C.P .

OCTAVO.- La imputación del delito de injurias con publicidad se fundamenta sobre los hechos siguientes: 1) 'Haber exteriorizado el querellado múltiples juicios de desvalor sobre su conducta (la del querellante) que inciden en su prestigio y buen nombre, en su reputación social, en su misma dignidad humana, utilizando expresiones que son tenidas públicamente como una afrenta y atribuyéndole, a sabiendas de su falsedad, comportamientos que son considerados socialmente como deshonrosos'. Y 2) Las excusas absolutorias alegadas en el acto de conciliación son inviables, pues los hechos imputados: - No pueden ampararse en la libertad de expresión y el derecho a la información del cargo público, y - No tienen cobijo en el ejercicio del cargo de diputado.

NOVENO.- La materia analizada, protección del derecho al honor, está regulada en los arts. 18.1º de la C .E., 208 a 210 y 620.2º del C.P . y 1 , 2 y 7.7º de la L.O. 1/1982 .

La norma constitucional garantiza el derecho al honor y reconoce su naturaleza de derecho fundamental.

Los arts. 208 C.P . y 7.7º de la L.O. 1/1982 definen respectivamente el ámbito de protección penal y el ámbito de protección civil en los siguientes términos: - 'Es injuriosa la acción o expresión que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación' y - 'Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley... La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'.

El examen de ambas normas evidencia que los ámbitos de protección penal y civil se solapan completamente, ya que: - Ambos contemplan los mismos medios: Acciones o expresiones.

- Ambos se refieren a un mismo contenido: Imputación de hechos o manifestación de juicios de valor.

- Ambos sancionan la lesión de la dignidad humana.

- Ambos incluyen las dimensiones objetiva (menoscabando su fama) y subjetiva (atentando contra su propia estimación) del derecho al honor.

DECIMO.- El Tribunal debe, por tanto, determinar cuáles son los criterios legales que permiten deslindar los ámbitos de protección penal y civil analizados. La Sala analizará, a dichos fines, los principios rectores del derecho penal y la evolución normativa de la protección del derecho al honor.

El análisis del antedicho material normativo se ha de efectuar en función de las premisas siguientes: A).- El honor es un concepto jurídicamente indeterminado, pues nuestro ordenamiento jurídico no lo define.

B).- El T.C. ha declarado, de forma reiterada y constante ( STC. 170/1994 , 76/1995 y 49/2001 ), que el contenido del derecho al honor es lábil y frágil, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento.

En el antedicho contexto hay que recordar que: 1) El derecho Penal se rige por los principios de tipicidad, legalidad, proporcionalidad e intervención mínima y tiene carácter fragmentario y subsidiario. Ello conlleva la proscripción de la interpretación extensiva y la necesidad de reservar la respuesta penal para la sanción de las conductas socialmente inaceptables.

2) El derecho al honor ha sido considerado, doctrinalmente, como uno de los derechos de la personalidad y su protección se ha efectuado en nuestro ordenamiento jurídico: - Inicialmente a través del Derecho Penal, pues, mientras que el Código Penal tipificaba los delitos de injurias, el Código Civil no contenía regulación específica alguna, lo que obligó al T.S. a partir de la emblemática sentencia de 6-XII-1912 a integrar su protección en el ámbito de la culpa extracontractual ( art. 1902 C.C .).

- La Constitución Española de 1978 garantiza el derecho al honor, con rango de derecho fundamental ( art. 18.1º C.E .) y regula su entrada en conflicto con las libertades de expresión e información ( art. 20.4 C.E .).

-La protección civil del derecho al honor se efectúa a través de la L.O. 1/1982. Esta norma reconocía expresamente la preferencia de la protección penal (Exposición de Motivos y art. 1.2 ) y ligaba la intromisión ilegítima en el honor de otra persona a la divulgación de expresiones o hechos infamantes.

- El Vigente C.P. modificó, mediante su Disposición Final 4ª, la L.O. 1/1982 en dos puntos esenciales: a) Suprimió la preferencia de la protección penal más allá, incluso del art. 112 de la L.E.Crim ., al establecer que 'El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el art. 9 de esta Ley ' (art. 1.2).

b) Definió la intromisión ilegítima en el derecho al honor en unos términos esencialmente iguales a los que tipifican el delito de injurias (art. 7.7). y - Por último, el Código Penal proclama, explica y regula el nuevo ámbito normativo en la forma siguiente: a) Declara en su Exposición de Motivos que 'se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos (...), al configurar los delitos contra el honor del modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático'. Y b) Suprime la anterior distinción legal entre injurias graves ( art. 458 del antiguo CP ) y leves (art. 460 ACP), y únicamente tipifica las primeras estableciendo: - 'Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves' ( art. 208, párrafo 2º CP ), y - 'Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.

De todo lo expuesto se infiere la fuerza expansiva del ámbito de protección civil del derecho al honor, ya que la normativa constitucional y ordinaria, reguladora de este derecho, potencia los principios generales del Derecho Penal y, por tanto, eleva las exigencias del juicio de relevancia penal.

Consecuentemente, la respuesta penal queda reducida para aquellas intromisiones en el derecho al honor que, por la entidad objetiva de las imputaciones y por las circunstancias del hecho, constituyan un ataque voluntario y directo al honor del agraviado socialmente rechazable y, por tanto, merecedor del reproche penal.

UNDECIMO.- La Sala estima, tras examinar las frases tachadas de injuriosas y el resto de las declaraciones litigiosas en relación con la documentación acompañada a la querella y con los anteriores pronunciamientos, que se constatan los siguientes hechos: 1º) Las declaraciones objeto de la querella integran el concepto de hecho noticiable, ya que: -Tienen su origen inmediato en la polémica político-mediática suscitada tras la lectura que, en curso de una comisión parlamentaria, hizo un diputado de unas declaraciones efectuadas en una causa penal y -Las diligencias penales en cuestión tenían por objeto una conducta presuntamente constitutiva de intento de adjudicación irregular de obra pública.

2º) El querellado efectúa las declaraciones a preguntas de los medios de comunicación y en su condición de Presidente del Gobierno de Cantabria.

3º) Todas las referencias al querellante están relacionadas con su anterior condición de Consejero de Cultura Turismo y Deporte.

4º) Los hechos relatados en las declaraciones del querellado integra el concepto de veracidad exigido por el Tribunal Constitucional ( SSTC 105/90 y 21/00) y el Tribunal Supremo ( STS 20-04-96 y 14-02-01 ) en relación con lo dispuesto en los arts. 20.1 de la Constitución Española y 208 párrafo 3º del C.P . pues: - En la querella se asume implícitamente la autenticidad de los documentos de las D.P. 485/2011 leídos en el Parlamento y parcialmente reproducidos en las declaraciones objeto de la querella.

- El querellado reconoce en sus declaraciones que las Diligencias Previas en cuestión están sobreseídas y afirma que la causa del sobreseimiento fue la muerte de dos de los actores principales de la causa.

- El Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Medio Cudeyo, por el que se archivan las D.P. 485/2011, relata algunos hechos incluidos en las manifestaciones del querellado, y declara que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, ya que no ha podido concretarse las entregas de dinero ni, por tanto, su finalidad puesto que han fallecido los únicos que hubieran podido aclarar tales extremos. Y - Las referencias al antiguo colaborador del querellante se hacen en tiempo pasado en relación con los hechos que se le atribuyen al mismo.

5º) Las declaraciones del querellado no contienen elementos manifiestamente innecesarios al interés público o a la información a transmitir, dado el contexto de la misma.

6º) Los juicios de valor incluidos en las declaraciones, no incluyen calificativos formal y objetivamente insultantes ni tampoco en su globalidad objetiva y subjetiva integran el concepto de gravedad socialmente rechazable que exige el art. 208 párrafo 2º del C.P . y 7º) Por último, la falta de trascendencia penal está corroborada por la condición pública de la persona cuyo honor queda afectado por la información, puesto que 'los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personas públicas' ( SSTC 171/1990 , 173/1995 y 26/1996 y STS 14/02/2001 ).

Procede por todo ello, declarar que los hechos objeto de la querella no integran el ámbito típico del delito de injurias y, por tanto, se desestima la querella.

Fallo

Se desestima la querella por calumnias e injurias con publicidad interpuesta por D. Florian contra D.

Herminio Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que pueden interponer recurso de SÚPLICA en el plazo de TRES DÍAS a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal.

Así por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as del margen.

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