Auto Penal Nº 4/2014, Tri...ro de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 4/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2014 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 18087310012014200001

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJAND:2014:4A

Núm. Roj: ATSJ AND 4/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
AUTO Nº 4
Excmo. Sr. Presidente:
D. Lorenzo Jesús del Río Fernández
Ilmos Sres. Magistrados:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
D. Miguel Pasquau Liaño
Granada, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal del referido Tribunal Superior de Justicia conoce de la cuestión de
competencia nº 3/2014 suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada y el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 3 de Andújar

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada incoa las diligencias previas nº 2350/13 mediante auto de 15-3-13 por presunto delito de estafa cometido por D. Clemente , quien habría realizado contratos a nombre de la empresa de la que es administrador el denunciante, después de no haber llegado a acuerdo alguno para que el denunciado estableciese negocios por la zona de Andujar como agente autónomo.

En el mismo auto de incoación de DP, se acordó la inhibición del conocimiento del referido procedimiento a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Andújar, por entender que los hechos a los que se refiere la denuncia tuvieron lugar dentro del territorio perteneciente al partido judicial de Andújar.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por el órgano judicial de Andújar, y concretamente, tras reparto, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3, se incoan Diligencias Previas 744/13, mediante auto de fecha de 6-6-13, acordándose oir en declaración al perjudicado, en la que, tras aludir a que fracasó el acuerdo verbal realizado con el denunciado para que actuara como agente comercial autónomo de la empresa de que es administrador el denunciante, se recibieron llamadas de diversas empresas con las que el denunciado había contratado servicios propios de la referida empresa, ubicándose aquellas en diversas localidades como Almería, Córdoba o Jaén.



TERCERO.- Mediante auto de 29-8-13, el Juzgado nº 3 de Andújar acuerda la inhibición para el conocimiento de aquellas diligencias previas al Juzgado nº 9 de Granada, al entender que, habiendo ocurrido los hechos en diversos lugares debe entenderse competente el primero que inició diligencias judiciales, que fue el de Granada. Recibido el auto anterior, el Juzgado nº 9 de Granada acuerda declinar la competencia, suscitando cuestión de competencia ante la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ de Andalucía mediante resolución de 16-12-13.



CUARTO.- Recibidas en esta Sala testimonio de las repetidas actuaciones, se incoaron las presentes, designando Ponente de las mismas a la Magistrado de esta Sala la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, acordando oír al Ministerio Fiscal, por quien, en fecha 22 de enero de 2014 se ha informado que el competente es el Juzgado de Andújar.

Fundamentos


PRIMERO.- Para resolver la presente cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Andújar y el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, ha de destacarse que la denuncia inicial (que provocó la incoación de las primeras DP ante el Juzgado de Granada) hace referencia a que el denunciado parece estar realizando contratos a nombre de la empresa de que es administrador el denunciado, y las referencias que se hacen a la zona de Andújar quedan referidas al contrato verbal que parece existió entre denunciante y denunciado para que éste actuara como agente comercial en dicha zona, pero sin que este acuerdo llegara a cumplimentarse.

Sin determinarse ningún lugar concreto de realización de actuaciones propias del delito de estafa, es posteriormente, al declarar de nuevo el perjudicado ante el Juzgado de Andujar, cuando se especifica que parece que el denunciado ha efectuado servicios para empresas con sede social en diversas localidades como Jaén, Córdoba o Almería, sin circunscribirse el ámbito de actuación exclusivamente a la zona de Andujar.



SEGUNDO.- Con carácter previo ha de destacarse que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras proclamar en el artículo 8 que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable, establece una serie de reglas para determinar la competencia, disponiendo que el fuero preferente en materia penal es el del lugar de comisión del hecho delictivo («forum delicti comissi») y consagra una serie de normas subsidiarias que únicamente podrán entrar en juego cuando no conste el lugar donde se haya cometido un delito o falta.

Y en concreto, en relación a las infracciones penales concurrentes en esta cuestión de competencia, tiene declarado el TS en autos de 1 de abril de 2004 , 20 , 21 y 15 de noviembre de 2013 , entre otros muchos, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad), criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: 'El delito se comete en todas las jurisdicciones en los que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'.

Y correlativamente, esta Sala también ha declarado, como son exponentes los autos de 26-1-12 ó 28-1-11 , que, existiendo diversas jurisdicciones en las que se hubieren desarrollado elementos del tipo delictivo, debe entenderse competente para la instrucción de la causa el Juez que primero hubiera iniciado las actuaciones procesales.



TERCERO.- Como consecuencia de todo cuanto antecede, la competencia ha de decidirse a favor del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, pues es este Juzgado el que consta como el primero que incoó diligencias penales por los hechos relatados. Si bien, las referencias a la 'zona de Andujar' que se efectúa en la denuncia son, primero, a los efectos de concretar el lugar donde inicialmente se habría convenido entre las partes la actuación del denunciado como agente comercial del denunciante (acuerdo que parece no llevarse a efecto), y segundo, a los efectos de señalar el lugar donde parece desarrollarse el engaño (pues, empresas de esa zona de Andujar comunicaron que el denunciante estaba realizando contratos a nombre de la mercantil); lo cierto es que también se realizaron actuaciones comerciales en nombre de la empresa con otras diversas entidades mercantiles, las cuales parecían tener domicilio social en diversas localidades como Almería, Córdoba o Jaén, pudiendo haberse realizado actuaciones engañosas del presunto delito de estafa en estas diversas ciudades. Y junto a la posible causación del daño (en diversos lugares de Andujar, Jaén, Córdoba y Almería), en el ámbito territorial de Granada también se podría haber producido alguna actuación del sujeto pasivo de la estafa, como la referente al desplazamiento patrimonial, atendiendo al domicilio del administrador de la entidad mercantil.

Todo lo anterior, determina la aplicación del criterio de la ubicuidad, y la consiguiente atribución de la competencia al órgano jurisdiccional que inicialmente inició actuaciones procesales al respecto.

Y todo ello, sin perjuicio de precisar que, dadas las imprecisiones obrantes en las denuncias sobre elementos esenciales del tipo, las decisiones sobre competencia en la fase instructora o preparatoria tienen un carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse en unos momentos posteriores de la tramitación, como deriva de la norma recogida en el art. 299 LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,

Fallo

competencia nº 3/2014 suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Andújar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada incoa las diligencias previas nº 2350/13 mediante auto de 15-3-13 por presunto delito de estafa cometido por D. Clemente , quien habría realizado contratos a nombre de la empresa de la que es administrador el denunciante, después de no haber llegado a acuerdo alguno para que el denunciado estableciese negocios por la zona de Andujar como agente autónomo.

En el mismo auto de incoación de DP, se acordó la inhibición del conocimiento del referido procedimiento a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Andújar, por entender que los hechos a los que se refiere la denuncia tuvieron lugar dentro del territorio perteneciente al partido judicial de Andújar.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por el órgano judicial de Andújar, y concretamente, tras reparto, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3, se incoan Diligencias Previas 744/13, mediante auto de fecha de 6-6-13, acordándose oir en declaración al perjudicado, en la que, tras aludir a que fracasó el acuerdo verbal realizado con el denunciado para que actuara como agente comercial autónomo de la empresa de que es administrador el denunciante, se recibieron llamadas de diversas empresas con las que el denunciado había contratado servicios propios de la referida empresa, ubicándose aquellas en diversas localidades como Almería, Córdoba o Jaén.



TERCERO.- Mediante auto de 29-8-13, el Juzgado nº 3 de Andújar acuerda la inhibición para el conocimiento de aquellas diligencias previas al Juzgado nº 9 de Granada, al entender que, habiendo ocurrido los hechos en diversos lugares debe entenderse competente el primero que inició diligencias judiciales, que fue el de Granada. Recibido el auto anterior, el Juzgado nº 9 de Granada acuerda declinar la competencia, suscitando cuestión de competencia ante la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ de Andalucía mediante resolución de 16-12-13.



CUARTO.- Recibidas en esta Sala testimonio de las repetidas actuaciones, se incoaron las presentes, designando Ponente de las mismas a la Magistrado de esta Sala la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, acordando oír al Ministerio Fiscal, por quien, en fecha 22 de enero de 2014 se ha informado que el competente es el Juzgado de Andújar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Para resolver la presente cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Andújar y el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, ha de destacarse que la denuncia inicial (que provocó la incoación de las primeras DP ante el Juzgado de Granada) hace referencia a que el denunciado parece estar realizando contratos a nombre de la empresa de que es administrador el denunciado, y las referencias que se hacen a la zona de Andújar quedan referidas al contrato verbal que parece existió entre denunciante y denunciado para que éste actuara como agente comercial en dicha zona, pero sin que este acuerdo llegara a cumplimentarse.

Sin determinarse ningún lugar concreto de realización de actuaciones propias del delito de estafa, es posteriormente, al declarar de nuevo el perjudicado ante el Juzgado de Andujar, cuando se especifica que parece que el denunciado ha efectuado servicios para empresas con sede social en diversas localidades como Jaén, Córdoba o Almería, sin circunscribirse el ámbito de actuación exclusivamente a la zona de Andujar.



SEGUNDO.- Con carácter previo ha de destacarse que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras proclamar en el artículo 8 que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable, establece una serie de reglas para determinar la competencia, disponiendo que el fuero preferente en materia penal es el del lugar de comisión del hecho delictivo («forum delicti comissi») y consagra una serie de normas subsidiarias que únicamente podrán entrar en juego cuando no conste el lugar donde se haya cometido un delito o falta.

Y en concreto, en relación a las infracciones penales concurrentes en esta cuestión de competencia, tiene declarado el TS en autos de 1 de abril de 2004 , 20 , 21 y 15 de noviembre de 2013 , entre otros muchos, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad), criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: 'El delito se comete en todas las jurisdicciones en los que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'.

Y correlativamente, esta Sala también ha declarado, como son exponentes los autos de 26-1-12 ó 28-1-11 , que, existiendo diversas jurisdicciones en las que se hubieren desarrollado elementos del tipo delictivo, debe entenderse competente para la instrucción de la causa el Juez que primero hubiera iniciado las actuaciones procesales.



TERCERO.- Como consecuencia de todo cuanto antecede, la competencia ha de decidirse a favor del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, pues es este Juzgado el que consta como el primero que incoó diligencias penales por los hechos relatados. Si bien, las referencias a la 'zona de Andujar' que se efectúa en la denuncia son, primero, a los efectos de concretar el lugar donde inicialmente se habría convenido entre las partes la actuación del denunciado como agente comercial del denunciante (acuerdo que parece no llevarse a efecto), y segundo, a los efectos de señalar el lugar donde parece desarrollarse el engaño (pues, empresas de esa zona de Andujar comunicaron que el denunciante estaba realizando contratos a nombre de la mercantil); lo cierto es que también se realizaron actuaciones comerciales en nombre de la empresa con otras diversas entidades mercantiles, las cuales parecían tener domicilio social en diversas localidades como Almería, Córdoba o Jaén, pudiendo haberse realizado actuaciones engañosas del presunto delito de estafa en estas diversas ciudades. Y junto a la posible causación del daño (en diversos lugares de Andujar, Jaén, Córdoba y Almería), en el ámbito territorial de Granada también se podría haber producido alguna actuación del sujeto pasivo de la estafa, como la referente al desplazamiento patrimonial, atendiendo al domicilio del administrador de la entidad mercantil.

Todo lo anterior, determina la aplicación del criterio de la ubicuidad, y la consiguiente atribución de la competencia al órgano jurisdiccional que inicialmente inició actuaciones procesales al respecto.

Y todo ello, sin perjuicio de precisar que, dadas las imprecisiones obrantes en las denuncias sobre elementos esenciales del tipo, las decisiones sobre competencia en la fase instructora o preparatoria tienen un carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse en unos momentos posteriores de la tramitación, como deriva de la norma recogida en el art. 299 LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, D I S P O N E Que, dirimiendo la cuestión de competencia suscitada, debemos declarar y declaramos que el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada es el competente para el conocimiento de las Diligencias Previas incoadas por el mismo bajo el número 2350/13.

Póngase este auto en conocimiento de ambos Juzgados, con remisión de sendos testimonios del mismo y los correspondiente oficios, a fin de que por el de Granada se continúe la tramitación de las Diligencias con arreglo a derecho, dejando en las presentes, para constancia, testimonio de esta resolución.

Así por este auto, que es firme al no caber frente al mismo ulterior recurso, lo acordaron, mandaron y firmaron el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados.

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