Auto Penal Nº 4/2015, Tri...ro de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 4/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 119/2014 de 20 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 4/2015

Núm. Cendoj: 28079310012015200009

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2015:22A

Núm. Roj: ATSJ M 22/2015


Voces

Querella

Delito de prevaricación judicial

Acción penal

Cuestiones de fondo

Designación de abogado

Hecho delictivo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Archivo de actuaciones

Recurso de súplica

Medios de investigación

Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 , 914934848 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31053830
NIG: 28.079.00.1-2014/0032911
Ref. DILIGENCIAS PREVIAS 119/2.014
DENUNCIANTE: D. Constantino
DENUNCIADO: Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcon
A U T O Nº 4/2015
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús Mª Santos Vijande
En la Villa de Madrid, a 20 de enero de 2.015, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. - El día 2 de diciembre de 2014, D. Constantino presentó denuncia contra Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , y recibida en esta Sala se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Secretaria el día 4 de diciembre, nombrando ponente y acordando dar traslado al Ministerio Fiscal, sobre admisibilidad y competencia de este órgano de la denuncia interpuesta.



SEGUNDO.- En virtud del escrito presentado el día 19 de diciembre de 2014, el Ministerio Fiscal propuso la inadmisión de la denuncia por incumplimiento de los requisitos formales legalmente previstos, así por inexistencia de indicios de criminalidad, interesando el archivo de las actuaciones. Recibido el citado informe, por Diligencia de Ordenación de 26 de diciembre, se acordó señalar como día de deliberación de la causa el 20 de enero de 2015.

Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala, la Ilma. Sra Dña. Susana Polo García.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Competencia e inadmisión por defectos formales.- Tratándose de la imputación realizada por presunto delito de prevaricación judicial, contra la titular del Juzgado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , por hechos cometidos, supuestamente, en el ejercicio de su cargo, resulta competente esta Sala de lo Civil y Penal conforme a lo previsto en el artículo 73.3. b) de la L.O.P.J .

Ahora bien, como pone de manifestó el Ministerio Fiscal en su informe, es procedente la inadmisión de la denuncia presentada, por no revestir la forma de querella, al amparo de los artículos 405 y 406 de la LOPJ , que exige por otro lado la personación mediante Abogado y Procurador, a tenor del artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el presente caso, tales requisitos no se han respetado, habiéndose ejercitado la acción penal sin el cumplimiento de los presupuestos formales, limitándose a narrar unos hechos mediante una simple denuncia, lo que conlleva forzosamente a la inadmisión de dicha denuncia.



SEGUNDO .- Cuestión de fondo e inadmisión por inexistencia de infracción penal.- En esta situación, la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2 , y 120/1997 , FJ 2), al igual que el Ministerio Fiscal, califica dicho escrito forense como denuncia, y como tal procede a su análisis de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECrim , esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede 'abstenerse de todo procedimiento', sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien ni ostenta la condición de parte ni pide que se le designe Abogado ni Procurador de oficio.

Ausencia de indicios de criminalidad en el relato fáctico que, de concurrir, haría improcedente instar ningún tipo de personamiento -sin perjuicio de la notificación del Auto de archivo-, pues, si resultare evidente tal inexistencia de indicios de criminalidad, faltaría entonces el presupuesto objetivo de la eventual designación de Letrado y Procurador de oficio -que solo despliega sus plenos efectos respecto del imputado-, cual es 'la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo' ( ATC 356/1992 ).

En este caso el escrito/denuncia presentado, se funda en una imputación genérica e ininteligible, en cuyas conclusiones se hace constar expresamente: 'Hasta entonces solicito responsabilidad por trato desigual ante Justicia y concretamente por trato favor para imputado conocido como 'PEQUEÑO Jose Antonio '.

Adoptar medidas por desobedecer orden de secreto sumario, por permitir ejercer libertad de expresión...ocultar situaciones que son interés nacional (aforamiento y subvenciones a partidos políticos)...Por ello me considero discriminado frente a quien evita demostrar su inocencia y pido responsabilidad por imputarme delitos, por considerarme mentalmente inestable, y por impedir demostrar hechos probados y evitar abrir investigación fiscal contra ENDESA y tras ser despedido por condición (enfermedad crónica). Por todo pido resolver de oficio, plantear inconstitucionalidad de reforma LOPJ (estatuto Abogacía, Ley 1(96 y Ley 10/12) y otras; e informar ante autoridades competentes por abuso de poder de clase política y por necesidad de reformar Carta Magna.'.

A lo anterior hay que añadir que lo denunciado, tal y como se desprende de lo transcrito es incomprensible, y no viene acompañado de documentación alguna relativa a la una posible actuación, ya no prevaricadora, sino simplemente intervención del Magistrado denunciado, y ni siquiera se apunta número de Procedimiento Judicial, ni resolución judicial concreta.

En consecuencia, debe acordarse el archivo de las actuaciones, e inadmitir a trámite la denuncia interpuesta, sin que de ello derive lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, -de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada- porque: 1º) se notifica la respuesta judicial ofrecida al escrito presentado en forma de querella y tramitado como denuncia; 2º) y, sobre todo, por hacer explícitas las razones por las que considera que los hechos a los que se refiere la denuncia no son constitutivos de delito y por las que, en consecuencia, no se insta de oficio la personación del actor con la consiguiente imposibilidad, por su parte, de presentar recurso de súplica contra la resolución de archivo. Se puede concluir, pues, a la luz de lo expuesto, que 'el archivo de la presente denuncia y la clausura de toda investigación sobre los hechos denunciados no omite la práctica de medios de investigación disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos' ( STC 153/2013 ), sin que la decisión de archivo comporte, por tanto, violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,

Fallo

Inadmitir a trámite la denuncia interpuesta por D. Constantino contra Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , y acordar el archivo de las presentes Diligencias Previas.

Notifíquese esta resolución al denunciante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

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