Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 4/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 117/2016 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 4/2017
Núm. Cendoj: 28079310012017200033
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:147A
Núm. Roj: ATSJ M 147/2017
Encabezamiento
ºSala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2016/0236148
Procedimiento Diligencias previas 117/2016
Denunciante: D. Emilio .
Denunciados: Magistrado Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº NUM000 de
DIRECCION000 y CENTRO PENITENCIARIO MADRID VI ARANJUEZ.
A U T O Nº 4 /2017
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a diecisiete de enero del dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Sala la denuncia presentada en este Tribunal el día anterior por el interno D. Emilio contra el Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº NUM000 de DIRECCION000 y el Centro Penitenciario de Aranjuez, Madrid VI, ' por abuso de poder, coacciones, acoso, tortura psicológica y amenazas '.
SEGUNDO.- Se confiere traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (DIOR 30/11/2016), que emite mediante escrito presentado el 16 de diciembre siguiente en el que solicita la inadmisión a trámite de la denuncia por considerar, de un lado, que incumple los requisitos formales legalmente exigidos para ejercitar la acción penal contra Magistrados -formulación de querella ex arts. 270 y ss. LECrim ; de otro lado, estima el Ministerio Público, ya en cuanto al fondo, que ' las afirmaciones del denunciante relativas al acoso y malos tratos que sufre en el Centro Penitenciario, sin que se le atienda con la dieta pertinente aconsejada a las diversas patologías que padece, resultan absolutamente gratuitas, sin fundamento alguno'. Y añade el Fiscal ' el denunciante acompaña dos resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria perfectamente ajustadas a derecho '.
TERCERO .- Se señala el día 17 de enero de 2017 para deliberación (DIOR 21-12-2016).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuye un supuesto comportamiento delictivo a un Magistrado en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ ], no siendo competencia de la Sala Segunda. Por el contrario, la Sala no es competente para conocer de imputaciones referidas a la dirección del Centro Penitenciario que no guarden conexidad con alguna conducta presuntamente delictiva de un aforado ante esta Tribunal.
SEGUNDO .- El escrito presentado por Don Emilio adolece de la práctica totalidad de los requisitos establecidos en el art. 277 LECrim para que un escrito pueda ser reputado como querella y, de manera señalada -aunque no exclusiva-, carece de firma de Abogado y de Procurador.
En esta situación, la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2 , y 120/1997 , FJ 2) y tal y como apunta el Ministerio Público, califica dicho escrito forense como denuncia, y como tal procede a su análisis de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECrim , esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede ' abstenerse de todo procedimiento ', sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien ni ostenta la condición de parte ni solicita se le designen Letrado y Procurador de oficio .
Circunstancia -la ausencia de indicios de criminalidad en el relato fáctico- que, de concurrir, haría improcedente instar ningún tipo de personamiento -sin perjuicio de la notificación del Auto de archivo-, pues, si resultare evidente tal inexistencia de indicios de criminalidad, faltaría entonces el presupuesto objetivo de la eventual designación de Letrado y Procurador de oficio, que solo despliega sus plenos efectos respecto del imputado, cual es ' la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo ' ( ATC 356/1992 ).
Por lo demás, la Sala, al analizar la denuncia, tiene en cuenta también, mutatis mutandis -sin ignorar la dispar naturaleza de querella y denuncia- las siguientes premisas sobre el llamado ius ut procedatur en materia criminal, reiteradamente afirmadas en supuestos de interposición de querellas pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012 ), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012 ), entre otros muchos , a fortiori aplicables -en una exégesis pro actione - al caso de la denuncia, a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal.
Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , 'la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento'.
Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un ' ius ut procedatur ' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, 'el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados...' (entre otras, SSTCC 106/2011 , de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008 , de 25 de febrero, FJ 2).
Se ha de tener en cuenta, finalmente, que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, ' junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos ' ( AATS de 11 de febrero de 2015 -FJ 3-, ROJ ATS 879/2015 ; y 7 de enero de 2015 -FJ 2-, ROJ ATS 134/2015 ).
TERCERO .- La Sala ha de analizar los términos de la denuncia de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos precedentes, y entre ellos el que delimita su propia competencia.
El único reproche, en toda la denuncia, que se refiere al Magistrado querellado -se menciona también, sin más precisión, al Juez de Guardia de Aranjuez- es ' que le deja hacer todo lo que quiere al Centro Penitenciario Aranjuez Madrid-VI '. Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, el interno solo aporta dos Autos de dicho Juzgado de 25 y 28 de octubre de 2016, a lo que no se hace reproche concreto alguno, y en los que, prima facie , no se observa ningún indicio de criminalidad que pueda dar lugar, con mínimo fundamento, a la apertura de diligencias penales, por ejemplo, por prevaricación: ni la injusticia intrínseca de la decisión - contradicción objetiva y de todo punto inexplicable con el Derecho que trasciende la mera ilegalidad, el acierto o desacierto en la decisión adoptada-, ni la arbitrariedad o voluntarismo propios de ese tipo delictivo aparecen indiciariamente significados ni por el relato de hechos ni por el examen de las resoluciones supuestamente delictivas.
Así, en el Auto de 28 de octubre de 2016 del JVP nº NUM000 de DIRECCION000 -asunto 6049/2016- se inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional por enfermedad del interno, ' al no constar que padezca enfermedad que se prevea con un desarrollo fatal a muy corto plazo, por lo que no se justificaría por razones de urgencia la utilización del cauce del art. 92.3 CP , sin la correspondiente propuesta del Centro Penitenciario, tal y como ha sostenido la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que exige para utilizar este cauce que sea patente el riesgo, entre otros en Autos 2343/2006 y 2579/2006 ...'.
Por su parte, el Auto del mismo JVP de 25/10/2016 -asunto 6050/2016- se limita, de nuevo invocando la jurisprudencia del Tribunal funcionalmente superior - Autos de la Sección 5ª AP de Madrid núms. 4657/2015 , 4799/2014 , 2184/2010 y 928/2009 -, a declarar su incompetencia para determinar la procedencia o no de que se le abone al interno una determinada cantidad para sufragar la prótesis que solicita, que no es atribución de la Jurisdicción Penitenciara, sino de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.
En ambos Autos se comunica al interno que frente a ellos cabe recurso de reforma y/o de apelación, que no constan haber sido ejercitados.
En todo caso, la reseña efectuada de ambas resoluciones no hace sino confirmar la ausencia en ellas de todo indicio de criminalidad.
Sobre las demás quejas que integran la denuncia y que no aparecen vinculadas a una ulterior y concreta actividad jurisdiccional, esta Sala no es competente para pronunciarse: la solicitud de cambio de módulo, la dieta inadecuada ante su diabetes tipo I y demás enfermedades crónicas que menciona, sus problemas con un funcionario del módulo IV, al que por otra parte ya dice haber denunciado en el hospital al que fue llevado tras autolesionarse..., no pueden ser objeto de análisis por esta Sala, sin perjuicio de hacer notar -como señala el Ministerio Fiscal- el carácter genérico con que son formuladas.
CUARTO .- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada -en particular, atendiendo a las exigencias que establece el FJ 3 STC 120/1997 -, la Sala preserva el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Emilio : 1º) porque notifica la respuesta judicial ofrecida al escrito de denuncia presentado; 2º) y, sobre todo, por hacer explícitas las razones por las que considera que los hechos a los que se refiere la denuncia no son constitutivos de delito y por las que, en consecuencia, no se insta de oficio la personación del actor con la consiguiente imposibilidad, por su parte, de presentar recurso de súplica contra la resolución de archivo.
Se puede concluir, pues, a la luz de lo expuesto, que 'el archivo de la presente denuncia y la clausura de toda investigación sobre los hechos denunciados no omite la práctica de medios de investigación disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos' ( STC 153/2013 ), sin que la decisión de archivo comporte, por tanto, violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
Fallo
ACUERDA : Archivar la denuncia presentada por D. Emilio el 28 de noviembre de 2016, ante la total inexistencia de indicios de infracción penal.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al denunciante y archívense las actuaciones sin ulterior trámite.
Hágase saber, al notificarlo, que contra éste no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

