Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 4/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 1/2020 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 28079229912020200005
Núm. Ecli: ES:AN:2020:757A
Núm. Roj: AAN 757/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SUPLICA Nº 1/2020
ROLLO DE SALA Nº 13/2019 -SECCIÓN 1ª
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICCION Nº 14/2019
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 1
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Concha Espejel Jorquera
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Alfonso Guevara Marcos
Dª. Ángela Murillo Bordallo
D. Francisco Javier Vieira Morante
Dª. Teresa Palacios Criado
Dª Carmen Paloma González Pastor
D. Eduardo Gutiérrez García
D. Fernando Andreu Merelles
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
Dña. Carolina Rius Alarcó
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Juan Ramón Sáez Valcárcel
Dª. Ana Rubio Encinas
Dª. María Fernanda García Pérez
D. Fermín Echarri Casi
AUTO Nº4 /2020
En Madrid, a 24 de enero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO- La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto de 25 de noviembre de 2019, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda: 'Declarar procedente en vía judicial la extradición de D. Julián pedida por las autoridades judiciales de Marruecos, mediante Nota Verbal nº 632 de 12.04.2019, de la Embajada de dicho Estado, para su persecución y enjuiciamiento por hechos que constituyen delitos contra la salud pública, amenazas, lesiones, allanamiento de morada, organización criminal y tenencia de armas prohibidas.
SEGUNDO- Con fecha 4 de diciembre de 2019 la representación procesal de D. Julián interpuso recurso de súplica contra esa resolución, interesando por las razones que expone se revoque y deje sin efecto la extradición.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO- El día 24 de enero de 2020 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordando dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez.
Fundamentos
PRIMERO.- Primer motivo del recurso: el Sr. Julián se encontraba en España en la fecha en que tuvieron lugar los hechos en Marruecos.
Alega la imposibilidad de que hubiera podido cometer los hechos denunciados en Marruecos el 27 de octubre de 2016 al haber permanecido en España de forma ininterrumpida desde que entró en 2015, en prueba de lo cual ha aportado además de certificado de empadronamiento diversa documentación médica.
Examinada dicha documental no puede llegarse a otra conclusión que la alcanzada por la resolución recurrida, pues el hecho de estar empadronado en la localidad de Llagostera (Gerona) desde el 3.11.2015 no limita ni impide la libertad de circulación del reclamado, y, por tanto, no garantiza o no asegura que mismo no haya viajado a su país de origen Marruecos.
Tampoco la documentación médica permite llegar a otra conclusión. Con el recurso acompañó como documental nº 1: -solicitud y aprobación de tarjeta sanitaria en el Servicios de Salud de Cataluña el 5 de abril de 2016 -Análisis en Laboratorio clínico derivado por médico de familia el 18.8.2016 -Factura de consulta de urología en Clínica Onyar de fecha 13.10.2016 -Factura de ecografía urológica el 24 de octubre de 2016 -Factura de Clínica Onyar de Urología de 10.11.2016 -Cita para visita al Hospital Santa Caterina en el servicio de radiodiagnóstico el 27.3.17 -Recetas de medicamentos para tomar entre el 21.3.17 y el 15.4.2017 -Solicitud de asistencia sanitaria al CatSalut el 3.04.2017 -Análisis en Laboratorio clínico el 2.05.2017 y 24.10.2017 - Solicitud de asistencia sanitaria al CatSalut el 5.09.2018 y aprobación el 25.09.2018 Con posterioridad al escrito de recurso ha aportado más documental médica: -Realizacion de una radiografía urológica el 24 de octubre de 2016 en el Servicio de Radiodiagnóstico -Lista de visitas programadas emitida por el Instituto de Asistencia Sanitaria, informando haber sido atendido en el centro de salud de Llagostera: el 12.5.16 en medicina de familia, 18.8.16 extracciones, 26.8.16 medicina de familia, 5.10.16 medicina de familia, 6 de marzo de 2017 medicina de familia, 21.3.17 medicina de familia, 5.4.17 medicina de familia, 2.5.17 extracciones, 9.5.17 medicina de familia, 12.5.17 enfermería, 26.6.17 odontología, 18.8.17 enfermería, 21.9.17 extracciones, 2.10.17 medicina de familia, 6.10.17 y 20.10.17 enfermería, 24.10.17 extracciones, 3.11.17 enfermería, 2.4.18 y 9.7.18 medicina de familia.
Según la demanda extradicional los hechos por los que es reclamado Jaouad se cometieron el 27 de octubre de 2016, fecha en la que no consta ninguna asistencia médica, pues según se observa tras una radiografía realizada el 24 de octubre de 2016 la siguiente visita a la clínica Onyar es de 10.11.16, por lo que es perfectamente posible que aquel se hubiera desplazado a Marruecos en ese período de tiempo.
No puede concluirse, en definitiva, en la imposibilidad física y material de desplazamiento del reclamado a Marruecos, pues no sólo no consta que el seguimiento y tratamiento médico de Urología fuese impeditivo sino que perfectamente le dio tiempo a viajar y encontrarse en aquel país el día 27 de octubre de 2016.
SEGUNDO.- Segundo motivo: en Marruecos se ha juzgado a los otros dos acusados, resultando absueltos por el Tribunal de Apelación de Oujda nº 2716 de fecha 1 de julio de 2019 del delito de tráfico de drogas y siendo condenados a penas de multa y tres meses de prisión por el resto de delitos por los que venían siendo acusados, por lo que considera el recurrente que teniendo la misma implicación que el Sr. Julián , le alcanza igualmente la absolución del delito de tráfico de drogas y que la pena impuesta por el resto de delitos no sobrepasa el mínimo punitivo de 1 año de privación de libertad previsto en el art. 2 LEP.
Del examen de la sentencia de apelación citada, aportada como información complementaria, dictada contra los acusados Santiago y Segundo , resulta que fueron absueltos del delito de intento de tráfico de estupefacientes (hachís), no por un defecto de forma (falta de firma del acta de declaración policial del Sr.
Santiago ), lo cual es rechazado en el primer párrafo del fundamento de derecho, sino por considerar que los hechos no son constitutivos de un delito de intento de tráfico de estupefacientes, y ello porque 'el intento se hace efectivo realizando el hecho de delito o a través de hechos reales destinados directamente a la comisión del delito tal como, por ejemplo ambos reos o uno de ellos se pusieran de acuerdo con un narcotraficante para aportarle el estupefaciente en un cita fijada entre ellos y que el delito se ha cometido por un motivo fuera de su voluntad...( art. 114 CP). Atendiendo que incluso el hecho de ponerse de acuerdo con uno para entregarle una cantidad de dinero en concepto de tráfico de drogas y le estafara por incumplimiento del acuerdo, no se considera un hecho preparativo del mismo, a fortiori, se considere como un intento con el buen sentido.
Atendiendo que la sentencia apelada condenó a ambos acusados por esos mismos motivos, por lo que este Tribunal considera incorrectos estos motivos, por ende procede revocarla'.
Pero confirma la sentencia de instancia que condena al acusado Santiago por los delitos de ataque nocturno a domicilio de terceros, lesiones con arma blanca y amenazas, y a Segundo por insultos a la Policía Judicial y tráfico de cigarrillos contrabandeados y posesión de mercancía sin documento válido y viñeta de control, si bien rebaja la pena a tres meses de prisión y multa de 1.000 dirhams para cada uno de los acusados.
En el relato de hechos de la sentencia se menciona expresamente al reclamado como el acompañante del condenado Santiago cuando el 27 de octubre de 2016 acudieron al apartamento de Segundo a pedirle que le devolviera el dinero entregado para la compra de sustancia estupefaciente, llevando a cabo el secuestro del mismo a presencia de su esposa e hijos, amenazas y lesiones con un cuchillo a su sobrino Juan Pedro , señalando a Julián como el autor material de tales lesiones.
Por tanto, aun cuando respecto al delito de intento de tráfico de sustancia estupefaciente, pueda racionalmente inferirse que la ausencia de tipicidad de los hechos alcanzaría igualmente al reclamado, no corresponde a esta Sala llevar a cabo esa valoración sino al Tribunal marroquí tras el correspondiente juicio.
Además, es reclamado por otros delitos, que se corresponden en nuestro Código Penal con los delitos de allanamiento de morada del art. 202 CP, amenazas condicionales del art. 169.1 CP, lesiones del art. 147 CP y tenencia de armas peligrosas del art. 563 CP, cuyas penas exceden del mínimo punitivo, que según el art. 2 de nuestra Ley de Extradición Pasiva es de un año de prisión.
Alega el recurrente que no se cumpliría el principio del mínimo punitivo porque la pena de prisión impuesta al Sr. Santiago por estos hechos ha sido de tres meses, no alcanzando pues el mínimo de un año.
No es eso lo que resulta del art. 2 LEP, que dispone en su apdo. 1: 'Se podrá conceder la extradición por aquellos hechos para los que las Leyes españolas y las de la parte requirente señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no sea inferior a un año de privación de libertad en su grado máximo o a una pena más grave o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad por hechos también tipificados en la legislación española.' De su tenor literal se desprende con claridad que el mínimo punitivo de un año viene referido a la pena máxima señalada al delito por el que es reclamado, es decir, que cabrá acceder a la extradición cuando el máximo de pena prevista en el Código Penal sea de un año o más, pena en abstracto y no la imponible en concreto pues esta dependerá de las distintas circunstancias concurrentes en cada acusado y que pudieran modificar su responsabilidad penal.
El delito de tráfico de drogas, sólo el tipo básico, tiene prevista en el art. 368 CP pena de uno a tres años de prisión (sustancia que no causa grave daño) y de tres a seis años de prisión (sustancia que causa grave daño).
El allanamiento de morada se castiga en el art. 202 CP con pena de prisión de seis meses a dos años, y si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
El delito de amenazas condicionales se castiga en el art. 169.1 CP con pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
El delito de lesiones está castigado en el art. 147 CP con pena de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses.
Y el delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563.1 CP con pena de uno a tres años de prisión.
En todos los delitos por el que es reclamado, nuestro Código Penal prevé pena máxima superior a un año de prisión, por lo que se cumple el principio de mínimo punitivo.
Procede, en suma, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
En atención a lo expuesto
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación del reclamado Julián contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2019, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, confirmándose la entrega a las autoridades de Marruecos para su enjuiciamiento por los hechos comprendidos en la Nota Verbal nº 632 de 12 de abril de 2019, que constituyen delitos contra la salud pública, amenazas, lesiones, allanamiento de morada, organización criminal y tenencia de armas prohibidas.Notifíquese esta resolución a las partes contra la que no cabe recurso alguno.
Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
