Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 4/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2767/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 4/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020200043
Núm. Ecli: ES:APM:2020:147A
Núm. Roj: AAP M 147/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0148882
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2767/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Diligencias previas 1000/2019
Apelante: D./Dña. Estanislao
Letrado D./Dña. MONICA GIL RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Vanesa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA MAR PASTOR GONZALEZ
AUTO Nº 4/2020
Ilmas/os. Sras./es. Magistradas/os
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN
En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Estanislao se interpuso recurso de apelación contra el auto núm.
1270/2019, de fecha 18/10/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en sus DPA. núm. 1000/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, así como deducir testimonio al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid en orden a la persecución del supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar cometido por Dª. Vanesa contra D. Estanislao , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la indicada representación de Dª. Vanesa .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y el día 9/01/2020 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Estanislao se interpuso recurso de apelación contra el auto núm.
1270/2019, de fecha 18/10/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en sus DPA. núm. 1000/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, antes expresado, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 8/11/2019, que, a raíz de las diligencias practicadas, y de la propia declaración de la perjudicada, no podía manifestarse que apareciese debidamente justificada la perpetración de delito. Se expuso, con cita de la declaración de Dª. Vanesa , que el motivo que la llevó a denunciar era por la pensión de alimentos de los niños, y por el conflicto existente entre ambos progenitores respecto a que esos menores debían o no acudir al comedor del centro escolar. Se entendió, en aplicación de lo dispuesto en el art. 637.1.2 LECRIM., que procedía decretar el sobreseimiento libre, por cuanto que no existían indicios racionales de haberse perpetrado hecho constitutivo de delito, y todo ello, con cita de la doctrina relativa al principio de intervención mínima en el ámbito del Derecho Penal. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se le conceda el sobreseimiento libre y definitivo solicitado.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 18/11/2019, se entendió que el auto recurrido debía ser confirmado en todos sus extremos al ser ajustado a derecho. Se señaló que no había suficientes indicios de criminalidad contra el investigado, ante la contradicción entre las declaraciones practicadas, y la ausencia de testigos presenciales de todos los hechos, pues la perjudicada refirió otros sucesos anteriores en el tiempo en los que no habría estado presente la hermana del investigado que, en esta causa, sí había declarado como testigo, considerándose, en consecuencia, que no existía la certeza de que no se hubiesen producido los hechos que originaron el procedimiento, tal y como exigía el art. 637 LECRIM.
Por la representación de Dª. Vanesa , en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 14/11/2019, se entendió que el auto recurrido era plenamente ajustado a derecho, toda vez que el que no se hubiesen suficientemente probado los hechos objeto de denuncia, no quería decir que los mismos no se hubiesen producido, sino únicamente que no se habían podido recabar las pruebas suficientes para acreditarlos, por lo que no procedía decretar el archivo definitivo de las actuaciones.
Y por la Magistrada-Juez a quo, en la resolución de fecha 18/10/2019, y en sus Fundamentos Jurídicos, se expuso que las versiones de la víctima y del investigado eran absolutamente opuestas sobre lo ocurrido el día 4/10/2019, al menos en lo relativo a los hechos con trascendencia penal, y de los que tenía competencia ese Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Se sostuvo que el investigado, tanto en sede policial como en sede judicial, había negado de forma categórica haber agredido o insultado a la denunciante, manifestando que fue su pareja quien le agredió a él mismo. Se señaló que se contaba con el testimonio de Dª. Daniela , hermana del investigado, quien manifestó que éste le llamó para que bajara y que vio que estaban cerca del coche los dos, y que vio que ella estaba dando golpes en la cabeza, y que a ella también le agredió Vanesa y la arrastró por el suelo. En consecuencia, según se dijo, no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito de violencia de género que motivó la formación de la causa, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 779.1.1º y 641.1, ambos LECRIM, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones en lo que respecta a la imputación contra el investigado, así como, se decretó la deducción de testimonio para su remisión a los Juzgados de Instrucción de Madrid, en orden a la persecución del supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar cometido por Dª. Vanesa , y sin que, en relación a los demás hechos, esto es, la agresión entre Dª. Daniela y Dª. Vanesa , se efectuase pronunciamiento alguno a la vista de que por el Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid estaba conociendo de esos hechos.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
Por su parte, el art. 637 LECRIM., dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.-Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.
Asimismo, el art. 641 LECRIM., dispone que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
La diferencia entre los apartados segundos de ambos preceptos legales radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que en el sobreseimiento provisional ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983).
TERCERO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, en el caso que nos ocupa, se han practicado las diligencias que se consideran esenciales, esto es, las declaraciones como investigado de D. Estanislao (folios 54 y visto), así como las testificales de Dª. Vanesa (folio 52 y vuelto), y de Dª. Daniela (folio 53 y vuelto), concurriendo versiones contradictorias entre el investigado, y la denunciante sobre esos sucesos, responsabilizando Estanislao a la denunciante de los mismos, versión que parece estar corroborada por la testifical de la hermana del hoy Recurrente, Dª. Daniela , y estando siendo objeto de investigación ante el Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid, según se indicó en el auto recurrido, los sucesos acaecidos entre Dª. Vanesa y Dª. Daniela .
Sin embargo, y tal y como señaló el Ministerio Público en su informe impugnatorio, la denunciante, Dª. Vanesa , en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Usera, de fecha 4/10/2019 (folios 2 a 39), y en sede de instrucción, aludió a la existencia de insultos y supuestos previos actos agresivos, aunque de forma genérica y sin concreción o adveración alguna, a los efectos del elemento valorativo de verosimilitud en el testimonio, por parte del investigado, por lo que debe entenderse que tanto sobre estos sucesos, los producidos el propio día 4/10, como respecto de aquéllos, concurren, en la forma determinada por la Juzgadora a quo, versiones plenamente contrapuestas.
Y todo ello, sin necesidad de entrar a analizar el elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, dado el significativo conflicto personal y familiar habido entre iguales partes, desde la separación de esa relación análoga sentimental, de la que nacieron tres hijos comunes, todos ellos menores de edad, en el mes de NUM001 de 2019.
Obra anexo a ese atestado, el informe del CS de DIRECCION000 , de fecha 4/10/2019, relativo a Vanesa , por heridas superficiales interfalángicas proximales de los dedos tercero, cuarto, y quinto de la mano derecha, contusión en el dorso de la nariz sin deformidad ni crepitación, y en región temporal derecha, con arrancamiento de parte del pelo, así como contractura cervical con limitación para la flexión del cuello (folio 33), lo que fue adverado por el informe médico-forense de fecha 6/10/2019 (folios 50) en el que se determinó la compatibilidad de los menoscabos apreciados con el mecanismo causal referido, esto es, que durante una pelea por el tema de los hijos, con insultos de su ex marido y de la hermana de éste, aquel le entorpeció el paso, y su hermana le agarró de los pelos, produciéndose un forcejeo entre las mujeres, en el que el ex marido no intervino (folios 50 y 51).
No obran practicados más elementos de investigación en las actuaciones.
CUARTO.- Ha de referirse, dada la vía procesal esgrimida en el recurso planteado -la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra la hoy Recurrente- que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).
Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Debe también recordarse que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.
QUINTO.- Partiendo de tales parámetros interpretativos, y con dichos antecedentes, solo cabe aseverar que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre, al no poderse entender acreditado, tal y como se refiere por la representación de la hoy Recurrente, que ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos de ilícito penal alguno -los supuestos delitos de lesiones/maltrato en el ámbito de violencia de género y de violencia doméstica, previstos y penados, en los arts. 153.1, y 153.2, C.P., a salvo de una ulterior calificación más depurada, llegado el caso, como se refirió la Juzgadora a quo- por los que se instó por la Parte Recurrente el sobreseimiento libre de las actuaciones, siendo plenamente acorde al supuesto sometido a esta alzada el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM., -es decir, cuándo no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa-, ya que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios criminales en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos, como prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM. y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos ni argumentos que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Magistrada-Juez a quo al tiempo de su dictado.
Y sin que sea objeto de recurso alguno, y por tanto, susceptible de valoración en esta alzada, la deducción de testimonio respecto a Dª. Vanesa por los supuestos actos de malos tratos en el ámbito familiar respecto a D. Estanislao que, al haberse practicado en unidad de acto, según se dice expresamente en el auto recurrido, deberían haber sido investigados en las presentes actuaciones, por cauce de la interpretación integradora del art. 17 BIS LECRIM.
SEXTO.- Ha de señalarse, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues (...) la LECRIM., (hoy art. 783), tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral - en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional' ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, habiendo obtenido, además, la Parte Recurrente una respuesta jurisdiccional, debidamente motivada, en relación a los hechos objeto de investigación, antes señalados, logrando así la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva y ello, aunque esa misma representación, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no comporta tales pronunciamientos, pero sin que ello suponga, en modo alguno, quebrantamiento de derecho constitucional alguno.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao contra el auto núm. 1270/2019, de fecha 18/10/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en sus DPA. núm. 1000/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, así como deducir testimonio al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid en orden a la persecución del supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar cometido por Dª. Vanesa contra D. Estanislao , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
