Auto Penal Nº 4/2020, Tri...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 4/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2020 de 28 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO, MIGUEL ALFONSO

Nº de sentencia: 4/2020

Núm. Cendoj: 30030310012020200001

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:37A

Núm. Roj: ATSJ MU 37/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE MURCIA
AUTO: 00004/2020
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE MURCIA
-RONDA DE GARAY, S/N
Tfno.: 968229383 Fax: 968229128
Equipo/usuario: JSM Modelo: 904100 AUTO LIBRE
N.I.G: 30030 31 2 2020 0000003
Rollo: IND INDETERMINADAS 0000002 /2020
Sobre: PREVARICACION ADMINISTRATIVA
Denunciantez/Querellantes: Aurelia , Beatriz , Belinda , Brigida , Eva María , Adelina , Adriana , Agustina
, Emma , Candelaria , Carla , Carmen , Catalina , Celia , Clemencia , Consuelo , Abilio
Procurador/a: OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS
CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS
CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS
CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS
CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado/a: MARIA JOSEFA MARTINEZ PEREÑIGUEZ, MARIA JOSEFA MARTINEZ PEREÑIGUEZ , MARIA
JOSEFA MARTINEZ PEREÑIGUEZ , MARIA JOSEFA MARTINEZ PEREÑIGUEZ , MARIA JOSEFA MARTINEZ
PEREÑIGUEZ , MARIA JOSEFA MARTINEZ PEREÑIGUEZ , MARIA JOSEFA MARTINEZ PEREÑIGUEZ , MARIA
JOSEFA MARTINEZ PEREÑIGUEZ , MARIA JOSEFA MARTINEZ PEREÑIGUEZ , MARIA JOSEFA MARTINEZ
PEREÑIGUEZ , MARIA JOSEFA MARTINEZ PEREÑIGUEZ , MARIA JOSEFA MARTINEZ PEREÑIGUEZ , MARIA
JOSEFA MARTINEZ PEREÑIGUEZ , MARIA JOSEFA MARTINEZ PEREÑIGUEZ , MARIA JOSEFA MARTINEZ
PEREÑIGUEZ , MARIA JOSEFA MARTINEZ PEREÑIGUEZ , MARIA JOSEFA MARTINEZ PEREÑIGUEZ
Contra: Benigno , Francisca , Bienvenido , Inés , Ceferino
Procurador/a: , , , , Abogado/a: , , , ,
Excmo. Sr.
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero Presidente
Iltmos. Sr/a:
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Dª. Concepción Roig Angosto
Magistrados

En Murcia, a 28 de octubre de 2020.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres
Magistradostitulares de la misma reseñados al margen, ha dictado el siguiente
AUTO nº 4/2020

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8/7/20, ha tenido entrada en la secretaría de esta Sala de lo Civil y Penal escrito de querella criminal presentado por la procuradora de los tribunales doña Olga Navas Carrillo, en la que figuran como querellantes doña Candelaria , doña Consuelo , doña Catalina , doña Carmen , doña Celia , doña Adelina , doña Carla , doña Agustina , don Abilio , doña Clemencia , doña Flora , doña Belinda , doña Beatriz , doña Eva María , doña Brigida , doña Aurelia y doña Emma .

La querella se dirige contra don Agustín (Consejero de Salud del Gobierno regional), doña Francisca (Consejera de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social), don Bienvenido (Director General de Salud Pública y Adicciones), doña Inés (Directora Gerente del IMAS), don Ceferino (Director Gerente del Servicio Murciano de Salud) y contra aquellas personas que resulten responsables a tenor de la instrucción que se practique, así como contra el Estado, en concepto de responsable civil subsidiario.

Los delitos que se imputan a los querellados son los de prevaricación administrativa ( art. 404 CP), omisión del deber de socorro ( arts. 195 y 196 CP), homicidio imprudente ( art. 142 CP), lesiones ( art. 147 CP) y trato degradante ( art. 173.1 CP).



SEGUNDO.- Por diligencias de ordenación de fechas 30 y 31/7/20, se requirió a dicha representación a fin de que acreditara la representación de los querellantes y aportara copias íntegras de la querella y documentos acompañados para todos y cada uno de los querellados.

Tras diversas prórrogas del plazo inicialmente concedido, por diligencia de ordenación de fecha 18/9/20 se tuvieron por cumplimentados los requerimientos efectuados y por renunciado el ejercicio de la acción penal de las siguientes personas inicialmente querellantes: doña Brigida , doña Emma , doña Catalina y doña Carmen .



TERCERO.- Por providencia de fecha 18/9/20 se acordó librar oficio al Sr. Secretario del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para que expidiera y remitiera a esta Sala certificación acreditativa de la condición de aforados ante ésta de las personas a los que en la querella se atribuye la condición de querellados, a saber: don Agustín y doña Francisca .



CUARTO.- Cumplimentado lo anterior y tal y como venía previamente ordenado por la misma providencia de 18/9/20, por diligencia de ordenación de fecha 25/9/20 se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para la emisión del preceptivo informe sobre competencia y fondo del asunto, quien lo evacuó con fecha 9/10/20 en los términos que se dirán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Comienza el escrito de querella con un repaso cronológico de lo que califica de hechos notorios sobre el origen y desarrollo de la enfermedad COVID-19, haciendo mención al brote inicial en la provincia china de Hubei y a los sucesivos brotes detectados en territorio español y, más en concreto, en la Región de Murcia, así como a una serie de informes emitidos y actuaciones realizadas por las autoridades chinas, la Organización Mundial de la Salud y las autoridades españolas. Respecto de éstas últimas, la querella hace mención del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el Estado de alarma a nivel nacional, y a las órdenes del Ministerio de Sanidad SND/232/2020 de 15 de marzo, SND/265/2020 de 19 de marzo y SND /275/2020 de 23 de marzo, así como a la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Continua la querella refiriendo las actuaciones desarrolladas por distintas dependencias de las Consejería de Salud (en adelante CdS) y de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familia y Política Social (en adelante CdPS). Menciona expresamente: 1.- la remisión sucesiva, a partir del 7/3/20, desde la Dirección General de Salud Pública y Adicciones (en adelante DGSPA) al Instituto Murciano de Acción Social (en adelante IMAS) de la primera versión y sucesivas actualizaciones del Protocolo-guía de prevención y control frente al COVID-19 en residencias de mayores y otros centros de servicios sociales de carácter residencial; 2.- del primer contacto entre ambas consejerías en fecha 20/3/20 para análisis de situación, identificación de necesidades y constitución de un equipo de trabajo; 3.- de la serie de videoconferencias organizadas el día 21/3/20 por la CdPS con distintas dependencias administrativas y directores de centros residenciales sociosanitarios; y 4.- de la elaboración entre los días 22 y 23/3/20 del Plan COVID- Residencias, con participación de la Dirección del IMAS, el SMS y las Direcciones Generales de Salud Pública y Adicciones (DGSPA) y de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano (DGPIFAC).

Pasa seguidamente la querella a relatar pormenorizadamente su versión sobre lo acaecido en el centro residencial CASER, sito en la calle Madre María Séiquer, s/n, CP 30151, de la pedanía murciana de Santo Ángel, señalando su naturaleza de residencia privada con plazas concertadas con el IMAS, dependiente de la CdPS.

Identifican los querellantes los siguientes hitos (que exponemos aquí resumidos y por orden cronológico): 1.- 22/3/20: aparición en prensa local de la noticia del fallecimiento de un residente de la referida residencia, del que no fueron informados los familiares hasta el día 25/3/20; 2.- 23/3/20: comunicación por la dirección del centro CASER a las autoridades sanitarias de la existencia de un brote epidémico en la residencia; 3.- 23/3/20 (17:10 horas): visita al centro CASER de tres funcionarios, dos del Servicio de Inspección de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la CdS y una del IMAS, donde mantienen una reunión con sus dos directores para recabar y analizar los hechos y donde se constata la extensión del brote entre residentes y trabajadores, las carencia de personal por dicha causa y el déficit de atención a los residentes; 4.- 23/3/20 (tras la anterior reunión y para abordar el déficit de atención): permanencia esa tarde en el centro de uno de los tres funcionarios (el subinspector don Joaquín ) y designación inmediata de un médico (el doctor Matías ) para la atención del centro; 5.- 23/3/20 (18:50 horas): comunicación del subinspector don Joaquín al Director Gerente del 061 de la urgencia de realizar PCRs a pacientes de la residencia; 6.- 23/3/20 (20.15 horas): personación de la UME en el centro y toma de un número aproximado de 90 muestras (al 90 % de trabajadores y a unos 60 residentes); 7.- 23/3/20 (noche): contratación de una médico adicional por parte de la dirección del centro CASER, cuyo desempeño efectivo se desconocería; 8.- 24, 25 y 27/3/20: visitas al centro Caser del Equipo de Evaluación e Intervención Directa para hacer recomendaciones organizativas y logísticas para la prevención y mejor atención de los residentes, evaluación de enfermos y deriva (solo a partir del día 27) de algunos enfermos a centros hospitalarios; y 9.- desde el 24/3/20 y durante los días sucesivos: describe pormenorizadamente la querella el empeoramiento de la situación en el centro CASER, refiriendo que 80 de los 231 residentes y la mayoría de trabajadores se contagiaron del COVID-19, las carencias de personal médico, de enfermería y asistencial, que en algunos momentos dio lugar, siempre según los querellantes, a que solo dos trabajadores auxiliares estuvieron a cargo de los 231 residentes, la limitada deriva de residentes enfermos a centros hospitalarios, la falta de información a los familiares de los residentes y, en fin, la situación de abandono en que se dejó a los residentes.

Continúa la querella con una enumeración de la data y circunstancias en que, a partir del día 24/3/20 se fueron produciendo los fallecimientos de distintos residentes, dando asimismo cuenta de los testimonios recabados de distintos familiares y trabajadores del centro residencial sobre las circunstancias en que se encontró la residencia en aquellos días.

A lo largo de la querella se vierten diversos reproches a la actuación de las autoridades sanitarias competentes, que se personalizan en los querellados como máximos responsables de los organismos que los querellantes señalan como respectivamente competentes en materia de gestión de la asistencia sanitaria, coordinación hospitalaria, salud geriátrica, personas mayores, personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica.

Reproches que se van enumerando a lo largo del escrito de querella, pero que se resumen (folio 46, cuarto párrafo) en que los querellados, a sabiendas de su injusticia, abandonaron a los mayores de la residencia Caser durante más de una semana, impidiendo con su actuación omisiva que recibieran la ayuda médica y asistencial que necesitaban. Para concluir (folio 50, párrafos tercero y quinto) que estas acciones y omisiones negligentes, imputables a las autoridades públicas competentes, han tenido consecuencias fatales. Han sido la causa de un padecimiento innecesario por parte de aquellos residentes familiares de algunos querellantes, han sido la causa del fallecimiento de aquellos residentes familiares de los otros querellantes y, finalmente, la falta de información supone un trato degradante a los familiares que también es imputable a las autoridades públicas.

Finalmente, la querella califica los hechos imputados a los querellantes como constitutivos de los delitos de prevaricación administrativa ( art. 404 CP), omisión del deber de socorro ( arts. 195 y 196 CP), homicidio imprudente ( art. 142 CP), lesiones ( art. 147 CP) y trato degradante ( art. 173.1 CP).



SEGUNDO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal, al evacuar en fecha 9/10/20 el traslado que al efecto le fue conferido por la Sala, informa a favor de la competencia de la misma para conocer de la querella presentada en atención a la condición de aforados que tienen dos de los querellados, en su condición de consejeros del Gobierno Regional, al tiempo que interesa la inadmisión a trámite de la misma y su remisión al Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, para su unión a las DP 1408/20, a fin de que sea éste quien continúe con la investigación de los hechos objeto de querella, depure las responsabilidades de las personas querelladas no aforadas y, en su caso, remita exposición razonada a la Sala Civil y Penal del TSJ si apreciara indicios de criminalidad contra algún aforado ante ella..

En síntesis, fundamenta el Ministerio Público dicha petición en la doble circunstancia de que la querella se dirige, además de contra los dos aforados, contra otras tres personas que no lo están ante la Sala Civil y Penal del TSJMU; así como en el dato de que sobre los mismos hechos objeto de esta querella se están tramitando ya en la actualidad las Diligencias Previas nº 1408/2020 ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, incoadas en virtud de una querella prácticamente idéntica, fundada en los mismos hechos, interpuesta por los mismos querellantes, por los mismos delitos de omisión del deber de socorro, homicidio imprudente, lesiones y trato degradante (con la adición del delito de prevaricación en esta segunda querella), pero dirigida ahora contra otros querellados distintos de la primera.



TERCERO.- Procede, en primer término y a la vista de las certificaciones remitidas por el Secretario del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, declarar la competencia de esta Sala Civil y Penal para el conocimiento y decisión de admisión o inadmisión a trámite de la presente querella al dirigirse la misma contra dos personas aforadas ante ella en virtud de lo dispuesto en los artículos 73.3,a) de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial; 34.3 de la Ley 6/2004, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia; y 33.7 de la Ley Orgánica 4/1982 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.



CUARTO.- Por lo que se refiere ahora a la decisión sobre admisibilidad de la querella que ahora nos ocupa, comparte la Sala el criterio del Ministerio Fiscal respecto de la procedencia de inadmitirla a trámite.

Tanto de los datos proporcionados por los propios querellantes, como de los aportados por el Ministerio Público en su escrito y documentación adjunta, se constata la iniciación sucesiva de hasta tres distintos procedimientos judiciales en relación a unos mismos hechos, todos ellos referidos a la situación sanitaria y asistencial en la residencia CASER de la pedanía murciana de Santo Ángel, a raíz de un brote epidémico de COVID-19 a mediados del mes de marzo de 2020, y a la descripción del trágico resultado que se contiene en la querella.

Esos tres procedimientos judiciales son: a) las Diligencias Previas nº 749/2020 incoadas en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia a raíz de la denuncia formulada por doña Belinda ; b) las Diligencia Previas nº 1408/2020 incoadas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en virtud de querella formulada por la Sra.

Belinda y otros quince querellantes, todos ellos familiares de fallecidos residentes del citado centro CASER; y c) las presentes Diligencias Indeterminadas nº 2/2020 incoadas en esta Sala Civil y Penal del TSJMU en virtud de querella suscrita inicialmente por 17 querellantes (de los que se ha tenido por apartados a 4), dieciséis de los cuales coinciden con los que interpusieron la querella que dio lugar a las actuaciones antes citadas que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia.

Esta iniciación sucesiva de tres procedimientos judiciales a instancia de prácticamente las mismas personas (unas veces como denunciantes y otras como querellantes) da lugar a una situación procesalmente anómala.

Admitir esa estrategia procesal provocaría -ya lo ha hecho- la iniciación de investigaciones judiciales paralelas por los mismos hechos en distintos órganos judiciales, con riesgo cierto de provocar una indeseada fragmentación de la continencia de la causa, dispersión de esfuerzos y recursos judiciales y riesgo de líneas de investigación o de resoluciones judiciales desconectadas o contradictorias entre sí.

Cuando de órganos judiciales ordinarios se trata, tales anomalías procesales pueden y deben ser resueltas a través de los mecanismos de acumulación de procedimientos legalmente establecidos, de forma que la investigación de unos mismos hechos dé lugar a un único procedimiento judicial que centralice todas las actuaciones de instrucción y preparación, en su caso, del juicio oral pertinente. Así lo prevé el artículo 17.1 LECR.

La situación no es sustancialmente distinta en el caso que ahora nos ocupa, con el dato añadido de la excepcionalidad que corresponde a esta Sala Civil y Penal para asumir el conocimiento (instrucción y posterior enjuiciamiento) de causas penales. Nos encontramos aquí con dos procedimientos judiciales ya iniciados en dos juzgados de instrucción distintos contra personas no aforadas. Y con el intento de los ahora querellantes (que, insistimos, coinciden sustancialmente con los promotores de los anteriores dos procedimientos) de abrir una tercera causa ante esta Sala Civil y Penal contra cinco nuevos querellados, solo dos de los cuales están aforados ante ella en su condición de consejeros del Gobierno Regional.

Como bien señala el Ministerio Fiscal en su informe, se trata de una cuestión que ya ha sido abordada por esta Sala Civil y Penal, entre otros en autos de 27/5/17 (DI 3/2017), 2/3/15 ( DI 1/2015) o 28/7/16 ( DI 7/2016). Se sigue en tales resoluciones el criterio sentado por la Sala II del TS (auto 8019/01, de 5 de diciembre) al señalar en una causa seguida contra un aforado ante dicha Sala que: '... no puede perderse de vista que la competencia atribuida a esta Sala es de carácter excepcional, por ello, de manera reiterada se viene exigiendo que cuando se imputan acciones criminales a diversas personas y sólo una de ellas es aforado, procede iniciar la investigación por aquellos que no gozan de fuero o privilegio ... Por ello es conveniente que el procedimiento se inicie contra el querellado que no ostenta la condición de (aforado), para que el órgano instructor competente actúe conforme a las normas generales de nuestras leyes procesales y, si el instructor al que corresponda conocer de estos hechos estima que, una vez agotada la investigación, existen indicios de criminalidad suficientes contra la persona aforada, procederá a remitir a esta Sala una exposición motivada para que se proceda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tal modo de resolver es respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva pues no cierra el acceso a la jurisdicción, al tiempo que limita el conocimiento de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sólo a aquellos procedimientos en los que aparezca claramente perfilada la indiciaria responsabilidad penalde un aforado. Por todo ello, procede acordar, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la desestimación de la querella por considerar que esta Sala no es competente, por ahora, para conocer de los hechos que en ella se refieren.' Tal criterio resulta de aplicación- incluso con mayor motivo- al caso presente. Ya no es solo que esta segunda querella se dirija indiscriminadamente contra aforados y no aforados, sino que existe ya al menos un procedimiento judicial incoado en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia por los mismos hechos e iniciado por querella de los mismos querellantes contra otras personas (ninguna aforada) distintas de aquellas contra las que se dirige esta segunda querella.

Así las cosas, no nos encontramos en el caso de unos querellados aforados respecto de los que se afirme su participación en hechos individualizados en su naturaleza y autoría, sin intervención de otras personas. De ser así, resultaría diáfana la competencia del tribunal de aforamiento, una vez comprobada por éste la concurrencia de los requisitos formales, procesales y de legitimación de la querella, y apreciado que los hechos revisten caracteres de delito y que concurren indicios racionales de criminalidad respecto de tales aforados.

Pero no es ese el caso que ahora nos ocupa. Un caso en el que la acción penal se ha dirigido en las sucesivas querellas contra una multiplicidad de personas: nueve, de las que solo dos son aforados. En el que la narración fáctica contenida en la querella evidencia una manifiesta indeterminación de los concretos hechos atribuidos a los querellados aforados, más allá de su posición de responsables últimos de dos Consejerías con competencias en materia de salud y política asistencial. En el que las atribuciones de responsabilidad penal se enmarcan -siempre según lo afirmado por los propios querellantes- en una secuencia temporal y fáctica de gran complejidad, con intervención e interacción de un gran número de personas y la concurrencia de circunstancias de todo orden derivadas de una sorpresiva emergencia sanitaria que interfieren en el curso de los hechos y cuya conexidad con las conductas y omisiones imputadas a los aforados no está en absoluto concretada ni individualizada. En el que, en fin, no resulta posible realizar un adecuado juicio de escindibilidad entre unas y otras conductas y circunstancias, en aras a fijar con el suficiente rigor el alcance de la competencia objetiva de esta Sala en relación al iter delictivo y los resultados típicos descritos en la querella, hasta el punto de convertir la instrucción judicial que se nos reclama en meramente prospectiva.



QUINTO.- Procede, tal como hemos anticipado, la inadmisión a trámite de la presente querella y el subsiguiente archivo de las actuaciones iniciadas en esta Sala, sin atender tampoco la petición del Ministerio Fiscal de remisión de la misma al Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia. Y ello, atendiendo a la constatada iniciación de dos distintos procedimientos penales por los mismos hechos, cuyo estado actual de tramitación no se ha puesto de manifiesto a esta Sala, por lo que deberá ser la querellante la que, si a su derecho conviene, plantee ante el órgano judicial ordinario y en el marco procedimental correspondiente las pretensiones que estime oportunas acerca de las líneas de investigación y personas implicadas que considere convenientes.



SEXTO.- No procede hacer especial pronunciamiento en sede de costas procesales.

En virtud de los razonamientos que se han expuesto, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia

Fallo

1.- Declarar la competencia de esta Sala Civil y Penal para el conocimiento de la querella presentada por la procuradora de los tribunales doña Olga Navas Carrillo en nombre y representación de las personas nominadas en los antecedentes de esta resolución, y dirigida contra don Agustín (Consejero de Salud), doña Francisca (Consejera de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social), don Bienvenido (Director General de Salud Pública y Adicciones), doña Inés (Directora Gerente del IMAS), don Ceferino (Director Gerente del Servicio Murciano de Salud) y contra aquellas personas que resulten responsables a tenor de la instrucción que se practique, así como contra el Estado, en concepto de responsable civil subsidiario.

2.- Inadmitir a trámite la mencionada querella, ordenando el archivo de las presentes Diligencias Indeterminadas.

3.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en sede de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al querellante y a los querellados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de SUPLICA ( artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por medio de escrito, con firma de letrado, presentado en este Tribunal en el plazo de TRES DÍAS hábiles a contar desde el día siguiente a su última notificación ( artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.