Última revisión
06/05/2021
Auto Penal Nº 4/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 46/2020 de 18 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 4/2021
Núm. Cendoj: 28079220022021200004
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1629A
Núm. Roj: AAN 1629:2021
Encabezamiento
En Madrid, a 18 de febrero de 2021.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, el Rollo 46/2020, dimanante del expediente de Extradición 32/2020 del Juzgado Central de Instrucción n° 2, seguido a instancia de las autoridades judiciales de EE UU contra Hernan, de nacionalidad cubana, nacido el NUM000/1970 en Cuba, con pasaporte español NUM001, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 8 de septiembre de 2020, defendido por la Letrada Dña. Paloma Ramos Llorens, interviniendo, en representación del Ministerio Fiscal, el Ilmo. Sr. D. José María Lombardo Vázquez, y, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez.
Antecedentes
Por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, tras celebrar la comparecencia del art. 505 Lecr., se acordó su prisión provisional en auto de 9 de septiembre de 2020.
a) Declaración Jurada en apoyo de la extradición del Fiscal Auxiliar del Tribunal de Distrito de los EEUU para el Distrito Sur de Florida en la causa nº 14- 20399-CR-MORENO/O'SULLIVAN de los Estados Unidos de América contra Hernan, alias ' Casposo', ' Cachas' y ' Raton' (f. 183 a 189, traducción al español).
b) Acusación formal presentada el 5 de junio de 2014 por el Gran Jurado (Prueba A) (f. f. 191 a 198).
c) Leyes aplicables (Prueba B) (f. 199 a 201).
d) Orden de Arresto Internacional de 31.10.2014 emitida por el Tribunal de Distrito de los EEUU para el Distrito Sur de Florida (Prueba C) (f. 2020 y 203).
d) Fotografía de Hernan (Prueba D) (f. 204 a 205).
10. El 22 de agosto de 2014, conforme a un acuerdo, Hernan presentó una admisión de culpabilidad en cuanto al Cargo Uno de la acusación formal que le imputa conspiración para poseer con la intención de distribuir 5 kilos de cocaína o más, en violación de lo dispuesto en las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(ii) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En el momento de la audiencia sobre su admisión de culpabilidad el 22 de agosto de 2014, Hernan concordó con la siguiente descripción de los hechos:
11. El 1 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, una fuente confidencial ('FC') les proporcionó información a los agentes de la Administración para el control de Drogas ('DEA') de que Hernan y unos colaboradores no conocidos en el Ecuador planeaban importar cantidades de cocaína a Miami y venderla. La FC indicó que él/ella se encontraba en contacto con RURAL y un colaborador ecuatoriano de Hernan, conocido solamente como ' Carlos María'' a -través del servicio de mensajería instantánea del Mensajero de Blackberry o 'BBM'. La FC dijo también que (i) Carlos María y Hernan se comunicaban por teléfono y BBM; (ii) Carlos María y un asóciado no conocido en el Ecuador iban a embarcar la cocaína en un vuelo de carga a Miami, Florida; y (iii)
una vez que la cocaína llegara a Miami, la responsabilidad de la FC sería sacar la cocaína del avión y entregársela a Hernan quien la iba a vender.
De acuerdo con la FC, Hernan era responsable de la cocaína una vez que llegara a Miami y él confiaba en Hernan porque había participado en transacciones de cocaína con él anteriormente.
12. Entre el 1 de mayo de 2014 y el 21 de mayo de 2014, la FC se reunió con Hernan aproximadamente seis veces en Miami, Florida. Muchas de estas reuniones fueron vigiladas y grabadas por audio por agentes dela DEA. En el transcurso de estas reuniones, la FC y Hernan hablaron sobre mensajes recibidos de Carlos María y también sobre el precio de compra de la cocaína, los gastos relacionados con los 'colaboradores de la FC en el aeropuerto' y el precio de venta de la cocaína en Miami. La FC y Hernan también hablaron sobre cómo se llevaría a cabo la logística de la transferencia de la cocaína, incluso el coche que se usaría para transportarla.
13. El 21 de mayo de 2014, Carlos María y sus colaboradores cargaron 9 paquetes de cocaína tipo ladrillo que pesaban aproximadamente 1 kilo cada uno en un vuelo de carga del Ecuador al Aeropuerto Internacional de Miami. Carlos María le envió las noticias e información detallada sobre la cocaína a la FC, incluso fotos de las cajas y los números de las tarimas. La FC compartió la información que recibió de Carlos María con Hernan a través de BBM. Agentes de la DEA, que trabajaban con otras autoridades del orden público, incautaron los 9 kilogramos de cocaína que se encontraban ocultos en dos cajas en el interior de un embarque de flores y la FC les dijo a Hernan y Carlos María que él/ella había recibido la cocaína y que la iba a guardar hasta que Hernan estuviera listo para venderla.
14. El 21 de mayo de 2014, después de una reunión de la FC y Hernan en la que hablaron sobre la llegada del envío de cocaína a Miami esa noche, los agentes de la DEA vieron a Hernan irse en un vehículo a la residencia del coacusado Germán.
15. El 22 de mayo de 2014, la FC se reunió con Hernan dos veces para coordinar la entrega de la cocaína el día siguiente. Las dos reuniones fueron grabadas por audio. En el curso de las reuniones, la FC y Hernan hablaron en mayor detalle sobre el plan para vender la cocaína y para pagarle a Carlos María a fin de conseguir un envío futuro de 100 kilos de cocaína.
16. El 23 de mayo de 2014, Hernan recogió a la FC de su residencia y condujo a la FC a recoger un coche alquilado en poder de un sujeto desconocido en una galería comercial. El propósito del vehículo era transportar la cocaína del lugar clandestino donde estaba guardada y entregarla al comprador. Como habían hablado en las reuniones el día anterior, se suponía que la FC iba a conducir el coche al lugar clandestino donde estaba guardada la cocaína y luego ir a entregar el vehículo con la cocaína a un colaborador no conocido de Hernan.
17. Posteriormente el 23 de mayo de 2014, la FC le informó a Hernan que él/ella quería reunirse con él. Hernan aceptó hacerlo y se reunió con la FC en un aparcamiento .en Miami, Florida. Después de que la FC entró al coche de Hernan, empezaron una conversación que fue grabada. Durante la conversación, la FC le dijo a Hernan que su gente estaba descontenta acerca de la forma en la que se iba a hacer la transferencia de la cocaína. La FC también le mostró a Hernan un paquete de un kilogramo de cocaína 'falsa' (que había obtenido de la DEA) y Hernan le dijo a la FC que él ( Hernan) le entregaría las llaves del coche al colaborador de Hernan. Luego, Hernan fue aprehendido por la DEA.
18. Después de la aprehensión de Hernan, a Hernan se le leyeron sus derechos y acordó hablar con las autoridades del orden público. Hernan admitió que
(i) la persona que iba a recibir el co he alquilado con la cocaína era un familiar suyo que no sabía de la cocaína; (ii) la cocaína iba a ser entregada a otro sujeto, Germán, en Miami, Florida; (iii) que él ( Hernan) había realizado las gestiones con ' Carlos María' para que enviara nueve (9) kilos de cocaína del Ecuador a Miami en un vuelo de carga; y (iv) Germán iba a llevarle la cocaína donde alguien que regresaría con el dinero en alrededor de dos horas.
19. Los nueve kilogramos de cocaína fueron probados y dieron resultado positivo de presencia de cocaína.
IV.
20. El 31 de octubre de 2014, Hernan estaba programado para recibir su sentencia después de haber presentado una declaración de culpabilidad por poseer con la intención de distribuir 5 kilos de cocaína o más. No compareció a su audiencia de imposición de condena y ese mismo día (31 de octubre de 2014), el tribunal emitió una orden de aprehensión en su contra. Dicha orden de aprehensión sirve para llevar a Hernan ante el tribunal de modo que se le pueda imponer la sentencia'.
Fundamentos
- El Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América de 29 de mayo de 1970, y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2014
- Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985
Asimismo, se cumplen los requisitos documentales del art. X del Tratado de Extradición al venir acompañada la solicitud de extradición de la descripción de la persona reclamada, declaración de los hechos, textos legales aplicables y declaración sobre la no prescripción de la acción penal o la pena.
No se alega ni se aprecia que la reclamación obedezca a motivaciones espurias, teniendo por objeto delitos comunes, como son los contenidos en la orden de detención internacional: conspiración para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos de cocaína o más.
Se opuso el Ministerio Fiscal, alegando la falta de concurrencia de ninguna causa de denegación a la entrega.
Examinada la documentación extradicional, la Declaración Jurada tras el relato de hechos expresa en relación a la Imposición de la sentencia (f. 121) que:
'20. El 31 de octubre de 2014 Hernan estaba programado para recibir su sentencia después de haber presentado una declaración de culpabilidad por poseer con la intención de distribuir cinco kilos de cocaína o más. No compareció a su audiencia de imposición de condena y ese mismo día (31 de octubre de 2014) el tribunal emitió una orden de aprehensión en su contra. Dicha orden de aprehensión servirá para llevar a Hernan ante el tribunal de modo que se le pueda imponer la sentencia.
21. Por conspiración para poseer con la intención de distribuir cinco kilos de cocaína o más en violación de lo dispuesto en la sección 841 (a) (1), 841 (b)(1) (A)(ii) y 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos, el delito del que Hernan se declaró culpable se enfrentaba a una pena máxima de encarcelamiento a cadena perpetua y a una multa de USD$10.000.000'.
Aclarando respecto a dicha pena en nota inferior (2) que 'cuando le imponga la sentencia a Hernan, el juez debe consultar los lineamientos federales para la imposición de sentencia de los Estados Unidos. Los lineamientos son solamente de consulta y el juez tiene la discreción para imponer una condena fuera del rango de los lineamientos aplicables siempre que el tribunal indique 'con especificidad', tanto en el momento de imponer la sentencia como en el fallo escrito y la orden de confinamiento, sus razones para hacerlo.
De acuerdo con estimados de los lineamientos de imposición de sentencia que ha calculado el fiscal asignado a este asunto con base en el análisis de los factores de los lineamientos de imposición de sentencia de los Estados Unidos aplicables de lo que tenía conocimiento el fiscal cuando Hernan se declaró culpable del Cargo I de la acusación formal el rango aplicable es de 121 a 151 meses de cárcel. Circunstancias adicionales no conocidas en este momento pueden resultar en adiciones que pueden aumentar ese rango. El abogado de Hernan probablemente refute cualquier incremento adicional y podría presentar sus argumentos ante el tribunal, incluso uno que abarque la aceptación de responsabilidad de Hernan, que, de ser aceptado por el juez podría reducir el rango de encarcelamiento a un nivel de 70 a 87 meses.'
Este es el contenido de la solicitud en lo relativo a la pena imponible a Hernan, sin que sea exigible la inclusión de la pena concreta dado que dicha imposición de pena se realiza por el Tribunal en la denominada audiencia de sentencia en la que el reclamado y su abogado pueden defender la que estime adecuada.
Aunque el reclamado alega que llegó a un acuerdo de conformidad con Fiscal para declararse culpable de tres años de prisión, dicho acuerdo de ser cierto no forma parte de la documentación extradicional exigible, por lo que no era necesario pedir un complemento de información.
No obstante, la propia declaración jurada da unas pautas de los márgenes o lineamientos en los que de manera no vinculante suelen ser consultados por el Juez y con posibilidad de incrementos adicionales en base a diversas circunstancias, en todo caso la decisión de la pena y de la sentencia debe ser motivada al caso concreto y podrá ser recurrida en caso de no haberse respetado el acuerdo que invoca.
Invoca el reclamado el art. IV del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado bilateral de extradición y del Tratado de extradición Unión Europea-Estados Unidos de América actualmente vigente, que recoge una clausula facultativa de denegación de la entrega para los nacionales españoles.
Como ha venido reiterando la Sala Penal en diversas resoluciones, entre las más recientes el Auto de Pleno 9/2020, de 11 de febrero, su uso exige una ponderación de diversos factores, encontrándose entre los diferentes criterios que viene manejando la Sala para la concesión o no de la extradición 'la gravedad del delito, la vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el Estado requerido, la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, las razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, la desproporción existente entre el régimen punitivo de los Estados requirente y requerido, la existencia o no de una organización criminal de la que pudiera formar parte el reclamado, el mejor posicionamiento del Estado en el que se encuentren las fuentes de prueba de los ilícitos presuntamente cometidos, la existencia de un procedimiento penal que se esté tramitando en España, la existencia o no de estructuras penitenciarias poco compatibles con el respeto debido a la dignidad humana, y la mayor o menor efectividad del ejercicio de la nacionalidad española por parte del reclamado'.
En el caso, de la información facilitada por Interpol a la detención resulta que el reclamado tiene pasaporte español (caduca el 28 de junio de 2022), y según se ha comprobado a través de la UPJAN, a la vista de las alegaciones efectuadas en la vista oral (sin aportación de ninguna documentación), el tiene nacionalidad española y DNI NUM002, habiéndosele expedido su primer DNI español el 29/05/1991 en la Comisaría de Distrito de Ciudad Lineal, y su segundo y último DNI hasta la fecha el 11/12/2001 en la Comisaría de Distrito de Arganzuela (Madrid), el cual tiene caducado desde el 11.12.2011. Y en cuanto a los pasaportes españoles expedidos al referido, consta que tuvo su primer pasaporte el 11/12/2001 en la Comisaría de Distrito de Arganzuela (Madrid)(, con número de pasaporte NUM003 y número de libreta NUM004, el cual es anulado por reexpedición, debido a su deterioro el 3/03/2004, momento en el que se le expide un nuevo pasaporte en la Comisaría Local de Alcalá de Henares (Madrid), con número de pasaporte NUM003 y número de libreta NUM005, con la misma fecha de caducidad que el anterior, 11/12/2011. La siguiente renovación de pasaporte español es realizada el 29/06/2012 en el Consulado de España en Miami (EEUU) con número de pasaporte NUM006 y número de libreta NUM001, siendo renovado por un nuevo pasaporte el 9/07/2014 en el Consulado de España en Miami (EEUU), con numero de pasaporte NUM006 y número de libreta NUM007, debido a que el anterior quedó inutilizado. Siendo este último su pasaporte español vigente, con fecha de caducidad 28/06/2022. Se hace constar que en este último documento el interesado facilita como dirección de su domicilio actual el ' NUM008 DIRECCION000 APT NUM009, SURFSIDE (ESTADOS UNIDOS)'.
De lo anterior ha de deducirse que el mismo obtuvo la nacionalidad española, dada la expedición de DNI español, si bien dado que no se aporta ninguna documentación relativa al expediente de nacionalidad no puede considerarse acreditado como alega que haya renunciado a la nacionalidad cubana, que es su nacionalidad de origen.
No obstante, dado que la condición de nacional español es causa facultativa (no imperativa) de denegación de la entrega, ha de tenerse en cuenta que el reclamado no acredita su arraigo en España, pues la documental que aportó su defensa en la vista oral (DNI, acta de constitución de sociedad Brian Hostelería SL y certificado de empadronamiento) viene referida únicamente a su hermano D. Sergio, y de la información suministrada por la UPJAN resulta como domicilio actual en el último pasaporte la dirección indicada en EEUU, por lo que no resulta una vinculación real con nuestro país.
No se considera procedente activar el uso de la cláusula denegatoria que conllevaría , máxime teniendo en cuenta que el procedimiento por el que se le reclama está concluido y el reclamado se declaró culpable por el cargo I de la acusación formal del gran jurado por hechos cometidos en EEUU, encontrándose pendiente únicamente de la imposición de la pena en la denominada audiencia de sentencia, ello sin perjuicio de que pueda solicitarse su traslado para cumplimiento de la pena que se le imponga en nuestro país.
Como se viene sosteniendo por este Tribunal (entre los más recientes Auto 19/2020 de la Sección 2ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, de 19 de julio de 2020 en Rollo 75/2019, extradición a EEUU), es deber del Estado requerido velar por que se cumpla el standard de protección de los derechos humanos, esencialmente el derecho a la vida y a la integridad física, con prohibición de penas o tratos inhumanas o degradantes.
En concreto, respecto a El art. 4(6) de la LEP establece que la extradición puede no concederse cuando el Estado requirente no ofrezca garantías de que la persona sujeta a extradición no será ejecutada o sometida a penas que atenten contra su integridad física o a tratos inhumanos o degradantes.
Sobre ello existe reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, expuesta entre otras en la STC 148/2004, de 13 de septiembre, que dispone: '9. La demanda aduce una última vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
También en el ámbito de la Unión Europea, el art. 3 del Convenio Europeo de protección de Derechos Humanos dice que 'Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes', estableciendo la invocada STEDH de 9 de abril de 2018 (Caso López Elorza contra España) la necesidad de prestación por el Estado requirente de garantías de 'posible revisión de la cadena perpetua'.
Como expresa la referida sentencia '97. Es jurisprudencia consolidada del Tribunal que imponer una pena de cadena perpetua a un delincuente adulto no está prohibida en sí mismo o resulta incompatible con el art. 3 o con cualquier otro artículo del Convenio (ver
98. Este último principio da lugar a otros dos. En primer lugar, el art. 3 no evita que las penas de cadena perpetua sean en la práctica cumplidas en su integridad. Lo que el art. 3 prohíbe es que la cadena perpetua no se pueda reducir
En aplicación de la doctrina anterior, y dado que no consta entre la documentación la prestación de garantía de revisión de la cadena perpetua con que se castigan dos de los delitos objeto de reclamación, y sin que conste cuál sería en su caso la pena imponible dado que el reclamado se declaró culpable ante la Fiscalía con el Cargo I de la acusación formal del Gran Jurado el 22 de agosto de 2014, quedando en libertad, y no habiendo comparecido a la audiencia para la imposición de la pena y sentencia de 31 de octubre de 2014, lo que motivó la emisión de la orden internacional de detención, teniendo el delito con el que se declaró culpable pena en abstracto que puede alcanzar hasta la cadena perpetua, considera la Sala que debe exigirse a EE UU tal garantía, pues aun encontrándonos fuera del ámbito de la Unión europea, estamos obligados a examinar como garantes de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes, consagrados constitucionalmente, para evitar como señala nuestro Tribunal Constitucional que los poderes públicos españoles pueden vulnerar 'indirectamente' los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras o cuando no previenen la posible vulneración de derechos fundamentales que, de forma suficientemente motivada, se alegue vayan a protagonizar las autoridades no nacionales que reclaman la extradición ( SSTC 11/1983, de 21 de febrero ; 13/1994, de 17 de enero ; 141/1998, de 29 de junio ; 147/1999, de 4 de agosto ; 91/2000, de30 de marzo ; 32/2003, de 13 de febrero ; 148/2004, de 13 de septiembre ; 49/2006, 13 de febrero ; 140/2007, de 4 de junio ; 199/2009, de 28 de septiembre , y 26/2014 , de 13 de febrero ) ( AAN sección 2ª 11.2.20, Rollo 5/2019).
En definitiva, al haberse cumplido todos los requisitos y formalidades y no concurrir ninguna causa de denegación procede acceder a la entrega del reclamado, si bien dada la pena máxima de cadena perpetua prevista para el delito por el que se ha declarado culpable y la falta de determinación de la pena concreta que pueda llegar a imponérsele al reclamado pues el mismo se sustrajo a la justicia al no comparecer a la audiencia para la imposición de la condena, se ignora la pena concreta imponible por la conformidad previa alcanzada así como la consecuencia negativa en la pena que pueda tener su fuga, estimándose necesario, condicionar la entrega a la prestación de garantía de revisión de la cadena perpetua en caso de que fuese ésta la pena finalmente impuesta.
Sobre el traslado de personas condenadas para cumplimiento en el país de su nacionalidad habrá de estarse al Convenio Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas de 21 de marzo de 1983, ratificado por España mediante Instrumento de Ratificación de 18 de febrero de 1985 (publicado el 10.06.1985) y por EEUU el 11 de marzo de 1985 (en vigor desde el 1 de julio de 1985), en base al cual podrá en su caso el reclamado articular su petición de traslado sujetándose a los requisitos exigidos, uno de ellos acreditar la nacionalidad del país de origen donde pretender cumplir la condena.
No cabe que este Tribunal acuerde anticipadamente el mismo en el ámbito del proceso de extradición, debiendo dirigirse la petición oportuna por el reclamado una vez se dicte condena firme en su contra.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde a Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del nacional de Cuba y con pasaporte español,
Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega al no aplicarlo a otra causa.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en plazo de tres días a contar desde la última notificación.
Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico Internacional) y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

