Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CIVIL Y PENAL
QUERELLA núm. 93/2020
A U T O núm. 4/2021
Excmo. Sr. Presidente:
D. Jesús María Barrientos Pacho
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Jordi Seguí Puntas
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 27 de enero de 2021
Dada cuenta; y,
Antecedentes
PRIMERO.Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de querella presentado en fecha 15 de diciembre de 2020 por el Ministerio Fiscal contra doña Josefa, magistrada con destino en el Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000, por un delito de prevaricación cometido en el ejercicio de su cargo.
SEGUNDO.Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2020 se incoó el presente procedimiento penal y se designó ponente.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.
Fundamentos
PRIMERO.La competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya comprende la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16.1, 73.3.b/ y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 95 del Estatuto de Autonomía de Catalunya (EAC), siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma y siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
En el presente supuesto en principio concurren las circunstancias determinantes de la competencia de este tribunal.
SEGUNDO.El artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) ordena al juez de instrucción que acuerde la inadmisión a trámite de una querella cuando los hechos en que se funda no sean constitutivos de delito o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.
Conforme a una jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo Sala 2ª (entre los últimos, ATS de 18 de diciembre de 2020, con cita del auto de 11 de junio de 2016), ' ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.
De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.
Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )'.
TERCERO.El fiscal querellante atribuye a la magistrada titular del Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000 la comisión de un delito de prevaricación dolosa o alternativamente de prevaricación culposa, previstos y penados respectivamente en los artículos 446 y 447 del Código Penal (CP).
La relación circunstanciada de hechos de la querella se centra en el auto de sobreseimiento y archivo del Procedimiento Abreviado (PA) 183/2019 de ese Juzgado dictado por la magistrada señora Josefa por medio de auto de fecha 13 de diciembre de 2019, fundado en la demora con que el Ministerio público presentó su escrito de acusación y también en la prescripción parcial del delito atribuido a los acusados. Dicho auto fue confirmado por el de fecha 17 de febrero de 2020 dictado por la misma magistrada en respuesta al recurso de reforma interpuesto por el fiscal.
El querellante considera que el expresado archivo ignora deliberadamente o por ignorancia inexcusable una consolidada doctrina jurisprudencial acerca de los efectos en el procedimiento penal del retraso por parte del fiscal en la presentación del escrito de acusación, de la que resulta 'el carácter no preclusivo del plazo de formulación del escrito de conclusiones por parte del Ministerio Fiscal'.
CUARTO.Cabe recordar los elementos que exige la doctrina jurisprudencial en orden al delito de prevaricación.
La STS 2ª 79/2012, 9 de febrero, recuerda que 'la prevaricación supone un grave apartamiento del derecho, de manera que[...]no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en la forma prevista en el art. 117.1 CE ( STS 2/1999, de 15 de octubre ).
De esta forma, el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.
Por el contrario, la jurisprudencia, que ha asumido la teoría objetiva con elementos de la teoría de los deberes, ha venido insistiendo en que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, se ha dicho que debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando '...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba' ( STS 1/1996, de 4 de julio ). Y la STS nº 2/1999 , señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1 CE , en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, '...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho'.
Por su parte, la STS de 20 de diciembre de 2013 reafirma que ' por resolución injusta habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad'. Entre otros, los autos del TS de 5 de enero, 15 de julio y 11 de diciembre de 2015 inciden en la misma línea interpretativa.
Este tribunal superior en el auto 47/2020, de 22 de junio, al que se hace oportuna mención en la querella, ha hecho suyos esos criterios interpretativos, resaltando las diferencias entre la prevaricación administrativa y la judicial, y que la concepción objetiva del delito debe matizarse con la denominada teoría de los deberes, a cuyo tenor en los supuestos de aplicación de normas de contenido impreciso o indeterminado o en las decisiones discrecionales, la prevaricación solo se produce cuando la resolución del juez excede el contenido de la autorización legal o este decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
QUINTO.Para el más adecuado análisis abstracto de la tipicidad de los hechos imputados, para el caso de que resultaran acreditados, de lo que depende la admisibilidad de la querella, se hace precisa una exposición cronológica de los hechos que la fundamentan.
El escrito de querella recoge que el Juzgado de Instrucción número 4 de Manresa que conoció de las Diligencias Previas 130/2017 iniciadas en abril de ese año a raíz de una querella del propio Ministerio Fiscal contra dos personas físicas por un delito contra la ordenación del territorio, dictó en fecha 31 de julio de ese mismo año el auto de transformación del procedimiento prevenido en los artículos 779.1, 4ª y 780 LECrim, con el consiguiente emplazamiento al Ministerio Fiscal para que en el plazo de 10 días solicitara la apertura del juicio oral formulando un escrito de acusación, el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias.
Ese auto fue notificado vía fax el 3 de agosto de 2017 a la Fiscalía y no fue acompañado del consiguiente traslado, por original o fotocopia, de las actuaciones; por el mismo conducto también fue notificado a la letrada designada por entonces por los investigados para su defensa.
Durante los siguientes 18 meses las actuaciones permanecieron en la más absoluta paralización.
Por medio de providencia de fecha 2 de enero de 2019 el Juzgado de Instrucción dispuso que ' visto el estado de las actuaciones en que el fiscal no ha presentado escrito de calificación pese al tiempo transcurrido, dese nuevamente plazo al mismo a dichos efectos'. Esa resolución no consta debidamente notificada a ninguna de las partes.
Las actuaciones se habrían recibido en fecha 1 de febrero de 2019 en las dependencias del servicio especial de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía de Barcelona y por una 'disfunción' del mismo devueltas al Juzgado de Instrucción tres días después, con el ruego de que se entregasen en mano a la Letrada de la Administración de Justicia de ese órgano judicial. Esta última dejó constancia de la recepción de la causa, precisando que no iba acompañada de ' escrito ni oficio alguno'.
Ante ello, fue dictada providencia del día siguiente (5 de febrero de 2019) con el siguiente tenor: ' Dada cuenta; visto el estado de las actuaciones en que nuevamente no se ha presentado escrito de calificación por el ministerio fiscal, no habiendo motivo para ello, dese nuevo traslado al mismo a dichos efectos'.
El escrito de acusación lleva fecha 13 de marzo de 2019 pero fue presentado ante el Juzgado de Instrucción 4 de Manresa el siguiente 9 de abril, dando lugar al auto de apertura de juicio oral del 26 de ese mismo mes.
El escrito de defensa presentado por los acusados el 7 de junio de 2019 planteó como primera cuestión previa la de preclusión del plazo para formular la acusación, invocando al efecto la regla procesal de la preclusión ( arts. 136 LEC y 202 y 215 LECrim), los principios constitucionales de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en fin, el derecho a la igualdad de armasentre acusación y defensa; resaltaba que la devolución de la causa en febrero de 2019 -tras un segundo emplazamiento del juzgado para calificar- sin escrito de acusación implica cuando menos la renuncia tácita al ejercicio de la acción penal por parte del fiscal.
Una vez repartido el asunto al Juzgado de lo Penal NUM000 de DIRECCION000 y con carácter previo a pronunciarse sobre las pruebas y a señalar el juicio oral, la magistrada convocó a las partes a una comparecencia a celebrar el 9 de octubre de 2019 para tratar únicamente de las cuestiones previas planteadas por la defensa. Celebrada esa vista, dictó en fecha 13 de diciembre el auto de sobreseimiento y archivo que ha dado pie a la presente querella, reafirmado por el auto del 17 de febrero de 2020 que desestimó el recurso de reforma del Ministerio Fiscal.
La resolución de archivo fue revocada por el auto de la Sección 2ª de la Audiencia de Barcelona de 15 de julio de 2020 que estimó el recurso de apelación del Ministerio Fiscal. La Audiencia, tras calificar de ' incuestionable' el retraso en la presentación de la calificación del MF (se subraya que desde el 3 de agosto de 2017 la Fiscalía 'era conocedora de que la causa estaba a su disposición en el Juzgado para evacuar el trámite, pese a lo cual no consta que se reclamase su remisión ni que se acudiese al Juzgado para solicitarla', y que la efectiva remisión de la causa tuvo lugar 'a principios de 2019'), considera que 'no existe fundamento legal ni jurisprudencial para dicho pronunciamiento', habida cuenta la doctrina del Tribunal Supremo acerca de las exigencias para que la demora en la presentación del escrito de calificación por el fiscal se traduzca en causa de sobreseimiento del proceso (a tal efecto se citan las SSTS 664/2008 y 139/2007, que a su vez remite a las sentencias 732/2003 y 501/2002, y ' sobre todo' la 538/2015, de 30 de septiembre ); al propio tiempo, se niega que la dilación concurrente, ' por muy palmaria que sea', haya causado indefensión a los acusados, ya que estos -en contra de lo afirmado en los autos impugnados- fueron notificados oportunamente del auto de transformación al procedimiento abreviado de julio de 2017, 'dejando transcurrir el tiempo sin instar trámite alguno'.
SEXTO.Cabe subrayar de entrada que la magistrada querellada no prescinde, silenciándola, sea por conveniencia o por ignorancia, de la doctrina jurisprudencial acerca del tratamiento procesal del incumplimiento por el Ministerio Fiscal del plazo (10 días) para formular el escrito de acusación previsto en el artículo 780.1 LECrim.
Véase que el auto de sobreseimiento y archivo dictado por el Juzgado de lo Penal NUM000 de DIRECCION000 en fecha 13 de diciembre de 2019 comienza resaltando que ' es de sobras conocida la posición del Tribunal Supremo en esta materia' (a tal efecto invoca el ATS de 7 de diciembre de 2017 que cita, entre otras, las sentencias de la propia Sala 664/2008, 139/2007 y 732/2003, así como la previsión normativa del artículo 781.3 LECrim), conforme a la cual, en palabras de la instructora, ' el escrito fuera de plazo no es motivo de sobreseimiento libre ni de extinción de la responsabilidad penal'.
En puridad, lo que sostiene esa doctrina -reiterada en la STS 538/2015, de 30 de septiembre, subrayada por la Audiencia como criterio determinante para fundar la revocación del archivo- es que la inobservancia por parte del Ministerio Fiscal del plazo para calificar previsto en el artículo 780.1 LECrim da lugar a la preclusión de la acción pública si concurre un doble requisito: a/ el requerimiento del juez de instrucción al superior jerárquico del fiscal actuante en los términos del artículo 781.3 LECrim; b/ la producción de efectiva indefensión para los investigados en forma de pérdida irremisible del derecho a alegar o probar. Sin ellos, la demora del Ministerio Fiscal integra una mera infracción procesal sin relevancia constitucional que puede fundar a lo sumo una atenuante de dilaciones indebidas.
Ello sentado, podemos concluir que la resolución supuestamente delictiva, por más que contraria a Derecho, tal como finalmente acordase el tribunal de segunda instancia por vía de recurso, no descansa en la mera arbitrariedad de quien la dictara ni evidencia el torcimiento del Derechoque caracteriza la conducta prevaricadora dolosa; tampoco revela una ignorancia inexcusable acerca de las normas y de la doctrina legal aplicables al caso.
En efecto, el argumento principal aducido por la magistrada querellada para apartarse de la doctrina expresada es que ' el caso que nos ocupa no puede entrar dentro de esa línea general por dos motivos básicos[...]: el plazo que se ha tardado para presentar el escrito y el hecho de que se haya reiterado la petición haciendo caso omiso el Ministerio Fiscal'. Acto seguido desarrolla su apreciación de que concurre una 'extrema e injustificada dilación por parte del Ministerio Fiscal tras tres emplazamientos para presentar escrito', a resultas de la cual los investigados habrían sufrido indefensión al verse 'sorpresivamente acusados casi dos años después de su última actuación en la causa sin haber tenido noticia alguna'.
Por lo que se refiere al retraso en el trámite de calificación a cargo del acusador público, ya ha quedado expuesto que transcurrieron 20 meses entre el primer emplazamiento al Ministerio Fiscal para la formulación de la acusación (3 de agosto de 2017) y la efectiva presentación en el Juzgado del correspondiente escrito (9 de abril de 2019), siendo precedida esta entrega de dos prórrogas concedidas por el juez de instrucción de oficio, sin mediar la solicitud justificada a que se refiere el artículo 781.2 LECrim.
Se trata sin duda de un retraso inusitado, si lo comparamos con las demoras concurrentes en los supuestos que dieron lugar a la doctrina jurisprudencial de constante referencia: 7 meses en el caso de la STS 538/2015, o escasos días en los supuestos de las sentencias 290/2018 (demora de seis días por parte de la Abogacía del Estado en defensa de la AEAT, lo que motiva una remisión a la doctrina de la STS 437/2012) y 631/2019 (en este último ni siquiera se había rebasado el plazo legal para calificar).
En el recurso de reforma contra el auto de archivo, el Ministerio público negó que se le hubiese dado ' traslado material' del expediente con ocasión de la notificación del auto de transformación del procedimiento en agosto de 2017, y situaba ese traslado en el 2 de enero de 2019 ('suponemos que es cuando por ese Juzgado SE ENVIÓ LA CAUSA A LA FISCALÍA'), como reacción del Juzgado ante el descubrimiento de que 'el fiscal no ha presentado escrito de calificación pese al tiempo transcurrido'. Ello es perfectamente compatible con la afirmación de la entrada del asunto en el Servicio Especial de Medio Ambiente de la Fiscalía el siguiente día 1 de febrero.
Sea como fuere, con independencia de la incontestable disfunción del órgano judicial al no dar estricto cumplimiento a las reglas del procedimiento de aplicación, lo cierto es que -como subrayase el auto de la Audiencia Provincial que revocó el archivo del proceso- el fiscal conocía desde principios de agosto de 2017 que la causa se hallaba a su disposición en el Juzgado para evacuar el trámite calificatorio, pese a lo cual no consta que hubiese reclamado su remisión ni que acudiese al Juzgado para solicitarla, máxime cuando, a tenor del propio relato fáctico de la querella, la causa apenas permaneció en las dependencias del servicio de Medio Ambiente de la Fiscalía cuatro días (del 1 al 4 de febrero de 2019), lo que habría bastado para la formulación semanas después del correspondiente escrito de acusación. Téngase en cuenta que las diligencias previas se iniciaron en virtud de querella del propio Ministerio Fiscal, que la instrucción duró apenas tres meses y medio y que la causa no tiene más contenido instructorio que las declaraciones de los cónyuges investigados y un proyecto de legalización de obras presentado por estos, todo lo cual sugiere una notoria falta de complejidad del procedimiento.
En definitiva, las circunstancias temporales concurrentes autorizaban a calificar de ' extrema' la dilación en la formulación del escrito de la acusación pública, lo que situaba el supuesto enjuiciado en unos parámetros temporales sensiblemente más extensos que los que fundaban la antedicha doctrina jurisprudencial acerca del retraso en la formulación de la acusación pública. En otras palabras, es lo que la querellada expresó en su auto de 17 de febrero de 2020, desestimatorio del recurso de reforma del fiscal, con la afirmación de que las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por el recurrente en defensa de su tesis contraria a la preclusión del plazo para formular la acusación pública 'no se adaptan a este supuesto'.
Tampoco resultaba arbitraria la calificación como ' injustificada' del precitado retraso, no en vano el órgano judicial había instado al Ministerio público hasta en tres ocasiones (en agosto de 2017 y en enero y febrero de 2019, por bien que el segundo de esos requerimientos no consta debidamente notificado) a cumplimentar el trámite previsto en el artículo 780.1 LECrim, sin obtener respuesta, objeción o justificación alguna, entre otras, la reclamación del traslado efectivo de la causa en vista de que con los antecedentes obrantes en la fiscalía no era factible la formulación de la correspondiente acusación. Aun sin ajustarse estrictamente a la previsión del artículo 781.3 LECrim, esos recordatorios y prórrogas -acordados además de oficio- venían a cumplir la función de evitar una draconiana apreciación de preclusión de la acción penal pública.
En lo relativo a la indefensión de los acusados, la magistrada querellada parte de que no les fue notificado el auto de transformación del procedimiento de julio de 2017 ni ninguna otra resolución judicial hasta el auto de apertura del juicio oral de abril de 2019. La mención a la falta de notificación del auto de julio de 2017 es ciertamente errónea (ese auto fue notificado a la letrada designada por los entonces investigados para su defensa), pero no lo es la alusión a la falta de notificación de las providencias de enero y febrero de 2019 que concedieron al Ministerio Fiscal sendos nuevos plazos para calificar, siendo así que esa falta de notificación es la que en la argumentación de la ahora querellada adquiere máxima relevancia en la indefensión apreciada, toda vez que esa flagrante omisión -desde luego imputable en exclusiva al órgano judicial- les impidió actuar en contra de la concesión de esos nuevos plazos para calificar 18 meses después del primitivo plazo, propiciando con ello la sorpresiva acusación ' casi dos años después de su última actuación en la causa sin haber tenido noticia alguna'.
En último término, la razón esgrimida por la querellada para dar respuesta a las dos cuestiones previas planteadas por la defensa ('Pese a que estimada la primera cuestión previa no procedería entrar a examinar la prescripción, para el supuesto de que se recurra la presente resolución y se estime el recurso, habida cuenta que se han planteado ambas, se dará respuesta también a la segunda'), unida a la desabrida afirmación contenida en el fundamento jurídico único del auto que confirmaba el archivo de la causa y que daba curso a la apelación formulada con carácter subsidiario ('habida cuenta que se ha interpuesto recurso de apelación ya será la Iltma Audiencia Provincial la que deje sin efecto el auto en su caso y ordene la celebración de la vista, para el supuesto de que se considere que la actuación procesal del Ministerio Fiscal no genera indefensión alguna y que es conforme al ordenamiento jurídico'), debidamente contextualizadas, no denotan que la querellada 'se enrocó todavía más en su insostenible posicionamiento', como se sostiene en la querella, sino la conveniencia de dar respuesta a las dos cuestiones previas planteadas por la defensa en vista de que la controversia jurídica iba a trasladarse al tribunal de segunda instancia, lo que daba pie a una eventual revocación de la apreciación de la preclusión del plazo para calificar.
Nótese que la magistrada juzgaba hipotética la revocación del archivo, como refleja el inciso ' en su caso' antes transcrito, pero no dejaba de ser consciente de que la declaración de archivo se apartaba del criterio establecido por el Tribunal Supremo para supuestos que la propia querellada consideraba no parangonables al enjuiciado por razones jurídicas debidamente expuestas, controvertibles pero distantes del mero voluntarismo.
SÉPTIMO.En definitiva, la excepcionalidad del supuesto enjuiciado excluye la arbitrariedad que en otro caso tendría una resolución de archivo del procedimiento penal por retraso del Ministerio Fiscal en la formulación de la acusación que se aparta de la consolidada doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo.
A la postre, la contradicción con el Derecho que comportaba la resolución de archivo adoptada en sendos autos por la magistrada querellada fue corregida por el tribunal superior, merced al mecanismo de revisión de las resoluciones jurisdiccionales -el sistema ordinario de recursos- oportunamente activado por el Ministerio Fiscal en ejercicio de la relevante función de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la ley que le encomiendan la Constitución (art. 124) y su propio Estatuto Orgánico ( arts. 1 y 3 Ley 50/1981).
Con arreglo a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución la querella interpuesta debe ser inadmitida a trámite, puesto que el relato pormenorizado de hechos expuesto en ella no denota contenido delictivo alguno.
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ACUERDA:
a) declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por el Ministerio Fiscal contra la magistrada ilustrísima doña Josefa.
b) inadmitir la querella a trámite por no ser los hechos constitutivos de delito, con el consiguiente archivo de las actuaciones.
Notifíquese la presente resolución al querellante, poniéndoles en conocimiento que contra la misma puede interponerse recurso de súplica, ante esta Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 LOPJ, comuníquese para su conocimiento la presente resolución a la querellada.
Así lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Señores Magistrados designados al margen. Doy fe.