Última revisión
23/03/2010
Auto Penal Nº 40/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 90/2010 de 23 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 40/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010200062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº90 de 2.010
Expediente de libertad condicional nº127 de 2.009
Jdo. De Vigilancia Penitenciaria de Huelva
AUTO NÚM.
Iltmos.Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En Huelva, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Huelva con fecha 14 de diciembre de 2.009 se dictó auto no aprobando la propuesta de libertad condicional a favor del interno Gumersindo .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma por Gumersindo, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Con fecha 15 de enero de 2.010 fue dictado auto por el que se acuerda desestimar el recurso de reforma, interponiéndose contra el mismo recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa el interno la revocación de la resolución recurrida para que, en su lugar, se acuerde por la Sala la concesión de la propuesta de libertad condicional.
El juzgado no aprueba la propuesta de libertad condicional, a la vista de que no existe pronóstico individualizado y favorable de reinserción, no concurriendo por ello el requisito exigido por el artículo 90.1 del Código Penal, pues el penado no ha satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito.
El artículo 91 del Código Penal establece "1 . Excepcionalmente , cumplidas las circunstancias de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, y siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, el juez de vigilancia penitenciaria, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los Sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena , siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales."
Por su parte, el artículo 90 del Código Penal determina "1 . Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos Sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes: a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario. b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta. c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los Sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social , emitido en el informe final previsto en el art. 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria . No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el art. 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ".
Ciertamente, conforme al artículo 72.5 de la LOGP el requisito de no pago de la responsabilidad civil no opera automáticamente, estableciendo una serie de criterios que son: La conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y en su caso el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.
En el presente caso, el no abono de tales responsabilidades impeditiva de la clasificación en libertad condicional , ha sido valorada por la Juez a quo con la posibilidad de satisfacerlas y dado que el ahora apelante "ha dejado de abonar diversas mensualidades sin justificación alguna" no considera que su conducta muestre "la inequívoca voluntad de reparación del daño, en cuanto que, pese a gozar de una privilegiada situación penitenciaria......no ha mantenido compromiso de abono de la responsabilidad civil".
Y esta Sala coincide en que la aplicación de la libertad condicional al recurrente era una solución prematura a la vista de las circunstancias concurrentes , pues como señala la Juzgadora a quo en el auto que no aprobaba la propuesta de libertad condicional "la conducta no evidencia esfuerzo alguno para satisfacer la responsabilidad civil fijada en Sentencias, no considerándose por ello que exista un pronóstico de reinserción favorable......que justifique además un adelantamiento de la libertad condicional".
Por consiguiente, debe confirmarse el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. Borrero Canelo en nombre y representación de Gumersindo contra el auto del juzgado de Vigilancia Penitenciaria de fecha 15 de enero de 2.010, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS la referida resolución.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con certificación del presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala , lo mandamos y firmamos.
