Última revisión
10/03/2011
Auto Penal Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 65/2011 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 40/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200110
Núm. Ecli: ES:APH:2011:562A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo número: 65/2011
Procedimiento Abreviado número: 2/2010
Juzgado de Instrucción número 2 de La Palma del Condado
AUTO NÚM.
Iltmos. Sres.:
D. José María Méndez Burguillo
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a 10 de Marzo de 2011.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Instrucción número Dos de La Palma del Condado con fecha 15 de Enero de 2010 se dictó Auto en el presente procedimiento cuya Parte Dispositiva establece: "Sigan las actuaciones por el tramite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, establecido en el Capitulo IV, Titulo II, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra el imputado Raimundo , Teofilo, Carlos Ramón, Eufrasia y Pedro Enrique por su participación en un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, regístrese y dese traslado de las presentes diligencias originales o mediante fotocopia,al Ministerio Fiscal y en su caso a las acusaciones personadas para que en el plazo común de diez días soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso por la Procuradora Dª Ana María Díaz Guitart en nombre y representación de D. Carlos Ramón, D. Pedro Enrique , Dª Eufrasia y D. Teofilo recurso de Reforma y subsidiario de Apelación, desestimándose el recurso de Reforma por Auto de 9 de Diciembre de 2010 y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de ordenación de 19 de Enero de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO- Con carácter previo hemos de señalar que mediante esta Resolución que ahora se recurre, el Juez de Instrucción realiza una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho sobre la base de las diligencias practicadas, asimismo debe tenerse en cuenta que el Auto impugnado, como declara nuestro Tribunal Constitucional, por todas ellas Sentencias 186/90 y 19/2000, constituye una resolución de impulso del Procedimiento que clausura la fase de Instrucción, siendo necesario que el imputado o imputados tengan conocimiento durante dicha fase de los hechos que se le imputan y de su presumible calificación jurídica.
El articulo 779 4ª prevé que si el hecho constituyera delito comprendido en el articulo 757, se seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan , no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla , esto es , en dicho precepto se exige además dos concretos requisitos:
a.- La determinación de los hechos punibles.
b.- La identificación de las personas a las que se les imputan tales hechos.
Requisitos todos ellos que concurren plenamente en el caso que nos ocupa.
Como expresábamos y es de insistir el Instructor con esta Resolución realiza solo una provisional ponderación de la verosimilitud de un hecho, en este caso , Alzamiento de Bienes, subsumible en los supuestos contemplados en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra los hoy recurrentes sobre la base de lo actuado en la Instrucción, es decir, la probabilidad de haberse cometido un hecho de características delictivas , no su certeza, constituyéndose pues el Juicio Oral como el único momento idóneo y adecuado para valorar las pruebas y alegaciones, la acreditación o no de los elementos configurados del tipo establecido en el Código Penal.
SEGUNDO.- El examen del escrito de recurso revela que los Apelantes valoran ya incluso de forma pormenorizada las distintas diligencias de investigación practicadas atribuyéndoles un determinado y concreto resultado jurídico de tal manera que estos argumentos vertidos por la parte recurrente dirigidos al apoyo de su pretensión de defensa en los que se basa su recurso, no han de ser tenidos en cuenta en este momento procesal, al no ser óbice para la continuación de las actuaciones por el trámite que ha sido conferido , debiendo reproducirse en el acto del juicio oral, como así bien dice el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando manifiesta que el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará Sentencia dentro del término fijado en la ley, aplicable plenamente al presente procedimiento.
Por ello, no se trata de desvirtuar o restar credibilidad a los mencionados argumentos del recurrente, sino que , al considerar el Instructor que con las diligencias de investigación llevadas a cabo existen indicios suficientes de criminalidad y de responsabilidad penal del imputado , el que finalmente sea considerado responsable o no de los hechos que se le atribuyen, deberá ser decidido de la forma antes reseñada por el órgano enjuiciador, prevaleciendo siempre el derecho a la presunción de inocencia que ampara al mismo, proclamando en el artículo 24.2 de la Constitución Española, compartiendo este Tribunal los argumentos puestos de manifiesto en este sentido por el Instructor.
El recurso pues debe ser desestimado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, la Sala ACUERDA
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Díaz Guitart en nombre y representación de D. Carlos Ramón, D. Pedro Enrique, Dª Eufrasia y D. Teofilo contra el Auto de fecha 9 de Diciembre de 2010 dictado por la Sra. Juez juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de La Palma del Condado, que CONFIRMAMOS íntegramente .
Así, por éste nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
