Auto Penal Nº 40/2012, Tr...yo de 2012

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 40/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 40/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012200085

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2012:238A

Núm. Roj: ATSJ CAT 238/2012


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO núm. 8/2012
Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado). Procedimiento del Jurado núm. 40/2011
Juzgado de Instrucción núm.1 de Hospitalet de Llobregat. Causa núm. 1/2009
A U T O núm. 40
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilma. Sra. Dña. Nuria Bassols Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, 10 de mayo de 2012

Antecedentes

Único.- Con fecha 17 de enero de 2012, fue dictado Auto por la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado) en la Causa del Tribunal del Jurado número 40/2011 -derivada del Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat, Causa núm. 1/2009- en cuya parte dispositiva se acuerda ESTIMAR la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal supeditada a la admisión de las pruebas documental y pericial en el auto de hechos justiciables y DESESTIMAR la cuestión previa pretendida de incompetencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento del delito contra la Administración de Justicia imputado a Paulino .

Contra dicha resolución, la representación procesal de Paulino interpuso recurso de apelación que se ha sustanciado en esta Sala.

La vista del presente recurso tuvo lugar el día 7 de mayo de 2012 según es de ver en la diligencia extendida al efecto por el Sr. Secretario judicial de esta Sala; vista a la cual asistieron: Como parte apelante, por D. Paulino , la Letrado Dña. Eva Borondo Ibarz.

Como parte apelada, por Dña. Gloria y D. Juan Antonio , acusación particular, el procurador D. Rogelio Almazán en substitución de D. Eugenio Teixidó Gou y el letrado D. Carlos Echavarri Paniagua y por Herminio , la letrado Dña. Laura Pané Vila en substitución de D. Javier Rodrigálvarez Biel, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero , Magistrado y Presidente de esta Sala.

Fundamentos

Primero.- Sostiene la defensa apelante que los hechos por los que se le acusa no son competencia del Tribual del Jurado, debiendo ser enjuiciados por un órgano judicial profesional.

A su juicio, conforme a la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo y los criterios interpretativos de los Plenos no jurisdiccionales de 20 de enero y 23 de abril de 2010, los hechos objeto de su acusación, no son competencia objetiva del Tribunal del Jurado.

El debate jurídico que se propone exige una previa determinación de cuáles son los hechos ilícitos que son objeto de acusación, única forma de constatar si todos ellos pueden integrarse en el art. 1 y 5.2 de LOTJ .

Segundo.- Siguiendo la calificación acusatoria provisional que formulan las acusaciones y la consignada en el auto de apertura de juicio oral, los hechos delictivos objeto de acusación son: a) Al acusado Herminio un delito de asesinato, en concepto de cooperador necesario e inductor, así como de un delito de tenencia ilícita de armas.

b) Al acusado Paulino , ahora apelante, como autor de un delito contra la Administración de Justicia, en concepto de auto.

La expresión de la calificación jurídica por si sola no es suficiente para determinar la competencia dentro de los límites a los que se contrae el presente recurso. En breve resumen de los hechos objeto de acusación, podemos consignar que el acusado Herminio ordenó y entregó arma a dos personas para que éstas dieran muerte a otra, hecho que finalmente se produjo. Asimismo, que el acusado Paulino , conociendo que el anterior había contactado con los autores materiales y les había ordenado que dieran muerte a determinada persona, entregándoles un arma, no realizó conducta impeditiva alguna, no acudió a las autoridades para impedir tal muerte.

Es manifiesto que el hecho delictivo atribuido al apelante - delito contra la Administración de Justicia por omisión del deber de impedir o de promover la persecución de determinados delitos - no está dentro del catálogo previsto en el art. 1 de la LOTJ . No obstante, la tesis acusatoria mantiene que hay conexidad entre el delito de asesinato y el realizado por el acusado Paulino , al tenor del apartado c) del art. 5.2 de LOTJ : que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.

La relación de conexidad no parece discutible, pues la omisión de las conductas que recoge el art. 450 del CP sin duda facilitaba la ejecución.

Tercero.- Despejado lo anterior, cabe adentrarse en la espinosa cuestión si ambos delitos pueden enjuiciarse por separado (asesinato y omisión del deber de impedir o denunciar), o si de hacerlo se correría el riesgo de que hubiera ruptura en la continencia de la causa.

Es certera la apelante cuando interpreta que los acuerdos no jurisdiccionales de la Sala 2ª del TS de 20 de enero y 23 de abril de 2010, establecen como primer criterio discriminador de la competencia del Tribunal del Jurado, en casos de conexidad delictiva, en que puedan juzgarse separadamente sin riesgo para la continencia de la causa. Como señala la STS 3937/2010, de 1 de julio : a) en primer lugar, la división del procedimiento, atribuyendo a cada órgano jurisdiccional, el Tribunal profesional y el lego, el enjuiciamiento de los ilícitos de su propia competencia, según el listado contenido en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , aún cuando fueren conexos, siempre y cuando ello no suponga la ruptura de la 'continencia de la causa'.

Otras sentencias coetáneas se han hecho eco del acuerdo citado ( STS 2ª 854/2010, de 29 de septiembre ) y plasman cómo entienden la ruptura de la continencia de la causa: a) Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.

Centrada la cuestión, a nuestro juicio no cabe un enjuiciamiento separado, pues la conducta delictiva que se atribuye al acusado Paulino tiene como elemento nuclear impedir la ejecución de un delito, tanto si no se ha iniciado como si no se ha consumado todavía. Lo que señala la acusación es que este acusado supo que el otro ordenó, convino con otros la ejecución y entregó arma para ello y pese a ello omitió la conducta que le era exigible. La existencia de condena respecto de los autores materiales no es relevante, pues lo que se imputa no es que conociera que ellos iban a matar, se acusa de que supo de la orden de matar.

Con tal acervo acusatorio es obvio que un posible fallo absolutorio respecto del delito de asesinato por inducción, que se concreta en la elaboración de un plan criminal y la instigación a terceros, haría contradictorio una condena por omisión de actuar o denunciar la existencia de ese plan del autor por inducción.

Es por ello que se desestima el recurso y se determina que el enjuiciamiento del acusado Paulino debe realizarse ante el Tribunal del Jurado.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado) de fecha 17 de enero de 2012 en el Procedimiento de Jurado núm. 40/2011, el cual CONFIRMAMOS íntegramente.

No ha lugar a realizar ningún pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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