Auto Penal Nº 40/2019, Au...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 12/2019 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200248

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:260A

Núm. Roj: AAP BU 260/2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 12/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 526/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS).
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRADOS/A.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
Dª. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
AUTO NUM. 00040/2019
En Burgos, a quince de Enero de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la letrada Doña Elena Martín Lorenzo en nombre y representación de Arturo se interpuso recurso de apelación contra el auto de 13 de Diciembre de 2018 por el que se deniega su libertad.

Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en Diligencias Previas núm. 526/18, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO .

- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron a esta las actuaciones vía expediente digital, y una vez recibidas, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por la letrada Doña Elena Martín Lorenzo se alegan los siguientes motivos: - Inexistencia de secuelas psíquicas o psicológicas en la denunciante como circunstancia relevante para que se reforme la situación personal del investigado. Se señala en el recurso que el informe emitido por parte del médico forense de fecha 23 de Noviembre de 2018 en relación con la valoración del daños psíquico ocasionado a la denunciante referente a la comisión de un delito contra la libertad sexual de la misma no aprecia la existencia de secuelas lógicas en la misma, las cuales entiende el recurrente deben ser inherentes al haber sufrido en calidad de víctima la comisión de un delito contra la libertad sexual. Por ello, entiende el recurrente que si el informe forense descarta evidencias de síntomas de secuelas psíquicas o psicológicas de los hechos denunciados por misma ello puede dar lugar a la inexistencia de veracidad en las manifestaciones de la denunciante, pudiendo no ajustarse las mismas a la realidad de lo ocurrido.

- La posibilidad de formular acusación por delitos con penas menos gravosas como circunstancia relevante para reformar la situación personal del investigado. Señala el recurrente que de la instrucción practicada hasta la fecha podría perfectamente encuadrarse la acusación contra el investigado por la comisión de un presunto delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal o por la comisión de un presunto delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 del Código Penal .

- Del análisis de la causa no se desprende riesgo alguno de que el investigado fuese a intentar eludir la acción de la justicia, ya que tiene suficiente arraigo en Miranda de Ebro.

- El investigado no puede intentar destruir o alterar fuentes de prueba.

- No se puede acreditar que el investigado pudiese actuar contra bienes jurídicos de la víctima, y en todo caso una medida de alejamiento sería la medida más acorde con las actuaciones.



SEGUNDO.- Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.

Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb .; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre : 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ,), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ) En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ) Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .



TERCERO .- No es la primera vez que esta Sala se pronuncia en cuanto a la situación de prisión provisional de Arturo en relación con las presentes Diligencias Previas ya que con fecha 19 de Octubre de 2018 (rollo de apelación 538/18) se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de Octubre de 2018 que acordaba la prisión provisional del ahora recurrente y pese a lo que se dice en el recurso no consta que se hayan modificado las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la medida de prisión provisional.

En dicho auto ya decíamos que existían indicios fundados de la comisión por el ahora recurrente de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal y un delito de robo con violencia del artículo 241 del Código Penal .

En este orden de cosas señalábamos en dicha resolución que contamos con la declaración de la denunciante/víctima quien refiere que sobre las 7:30 horas del día 30 de Septiembre de 2018, cuando caminaba por la calle Ronda del Ferrocarril sintió como alguien se aproximaba corriendo por detrás de ella y, al darse la vuelta, ha sido abordada por un varón que la empuja por la espalda contra la pared y, estando en esta posición, comienza a tocarle sus órganos genitales por debajo de la falda que vestía, resistiéndose ella; como al revolverse de esa posición, el autor del acometimiento agarra su bolso y comienza un forcejeo para impedir que se lo lleve, a lo largo del cual la mujer cae al suelo y es arrastrada hasta que se rompe el bolso, quedándose la denunciante con el asa del mismo en la mano y el autor de los hechos con el resto del bolso, momento en el que emprende la huida. La víctima indica las características físicas y ropa del autor de los hechos.

La víctima tras los hechos acude a su domicilio, le cuenta lo sucedido a su madre y ambas salen a poner la correspondiente denuncia, siendo perseguidas cuando circulaban en su vehículo por otro, marca Kia, modelo Carnival, de color verde oscuro y con lunas tintadas hasta que se detienen en las dependencias policiales, momento en que el otro vehículo sigue su marcha y abandona la persecución.

Identificado el conductor habitual del vehículo resultó ser Arturo quien tras ser detenido reconoce parcialmente los hechos en su declaración judicial de 2 de Octubre de 2018 indicando que 'cogió el bolso que portaba una chica que caminaba por la c/ Ronda del Ferrocarril porque se imaginó que llevaría en el interior el teléfono móvil de la chica', pero niega que forcejease con ella para apoderarse del bolso y que utilizase gran fuerza para ello, sigue diciendo que 'cogió el bolso, el asa del mismo se rompió y la chica se quedó con el asa y él se llevó el resto'. Niega los tocamientos en las partes íntimas de la falda.

Consta en el acontecimiento 51 informe de sanidad respecto de Amalia así como parte de asistencia por lesiones en el Centro de Salud de Miranda Este de la fecha de los hechos en el que se objetivaron lesiones.

Señalándose en el informe de sanidad médico forense que las lesiones sufridas fueron: erosión en dorso de mano derecha a nivel de articulación metacarpofalángica de 1º y 2º dedos, contusión en cadera izquierda y contusión en rodilla izquierda, tardando en curar cinco días.

La parte apelante considera que el informe forense de fecha 23 de Noviembre de 2018 justifica un cambió en cuanto a la situación de prisión en que se encuentra el recurrente ya que en dicho informe no se aprecian las secuelas lógicas de haber sufrido un delito contra la libertad sexual.

Pues bien, es cierto que consta en la causa informe de la Sra. Médico Forense de fecha 23 de Noviembre de 2018 en el que se dice 'en el momento de la exploración médico forense, efectuada el día 16/10/2018, la denunciante refería aumento de la ansiedad basal psíquica en el contexto de reacción emocional congruente con los hechos, sin haber demandado asistencia especializada y manteniendo la funcionalidad diaria', pero también lo es que consta en el expediente que con fecha 12 de Diciembre de 2018 se ha remitido oficio al Instituto de Medicina Legal para que se emita informe para que se realice valoración del años psicológico causado a Amalia acordándose su citación ante dicho organismo para el día 28 de Enero. Por lo tanto, observamos que la cuestión relativa a los daños psíquicos o posibles secuelas de la víctima todavía está por determinar.

De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, llegar a esta Sala a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, dado que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados. Indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte del ahora recurrente como ya hemos dicho.

Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. En este caso, la Sala considera que existe riesgo de fuga dado lo elevado de las penas que en su día podrían solicitarse para el recurrente.

Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.



CUARTO .- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr ., las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por la asistencia Letrada de Arturo contra el Auto de fecha 13 de Diciembre de 2.018 por el que se deniega la libertad provisional solicitada y se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza.

Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en Diligencias Previas núm. 526/18 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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