Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 40/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 180/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 28079310012020200042
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:383A
Núm. Roj: ATSJ M 383/2020
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2020/0067399
Procedimiento Diligencias previas 180/2020
Materia: Prevaricación judicial
Querellante: D. Eleuterio
Querellado: Dña. Elvira (MAGISTRADA SECC. NUM000 APM)
D. Nemesio (MAGISTRADO SECC. NUM000 APM)
Dña. Sabina (MAGISTRADA JGDO INSTRUCCIÓN NUM001 DIRECCION000 )
D. Vicente (PROCURADOR)
D. Jesús Manuel (MAGISTRADO SECC. NUM000 APM)
D. Ángel Daniel (LETRADO)
A U T O Nº 40-2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En Madrid, a 9 de Septiembre de 2020
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 26 de junio de 2020 tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , escrito formulado por D. Eleuterio , por el que se interpone QUERELLA frente a la Ilma. Sra. D.ª Sabina , Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , los Ilmos. Sres. D. Nemesio , D.ª Elvira y D. Jesús Manuel , Magistrados de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , D. Ángel Daniel , abogado y D. Vicente , procurador, con base en los hechos que relata en dicho escrito y que provisionalmente califica como constitutivos de un posible delito de prevaricación judicial y estafa procesal.
SEGUNDO. - Por diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2020, se incoaron las presentes Diligencias Previas, con el nº 32/2020 (ASUNTO PENAL 180/2020), acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre la competencia para el conocimiento de la denuncia, así como sobre la naturaleza penal de los hechos relacionados con ella.
TERCERO. - Por el Ministerio Fiscal se evacuó el citado trámite, formulando el correspondiente informe, con base en las consideraciones que estimó pertinentes e interesando la procedencia de la inadmisión de la querella, al no reunir los requisitos establecidos en los artículos 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por no haber indicio alguno de que los hechos denunciados sean constitutivos de delito.
CUARTO. - Cumplimentado lo anterior quedaron las actuaciones para deliberación y resolución por la Sala.
Ha sido PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Las presentes diligencias previas se incoan en virtud de la 'querella' formulada por Eleuterio , frente a la Ilma. Sra. D.ª Sabina , Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , los Ilmos. Sres. D. Nemesio , D.ª Elvira y D. Jesús Manuel , Magistrados de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , D. Ángel Daniel , abogado y D. Vicente , procurador, imputándoles unos hechos que califica como un delito de prevaricación judicial y de estafa procesal.
SEGUNDO. - Debe recordarse, como señalan las SSTS. 11/1985, 191/1992, 111/1995 o la STC. de 22 de julio de 1997, que, conforme a reiterada jurisprudencia, el querellante, al igual que el denunciante, 'no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada.' Así tiene declarado la STC. 232/1998, de 1 de diciembre que: '...la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en derecho.' Igualmente, en este sentido las SSTC. 106/2011, de 20 de junio y 34/2008, de 25 de febrero.
Como indica el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010: 'La presentación de la querella no conduce de manera forzosa a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse 'si fuere procedente', y el artículo 313 que 'habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito'. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento.' En igual sentido ATS. De 11 de noviembre de 2000, 26 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2013, citando los ATS. De 16 de noviembre de 2009 y de 4 de octubre de 2010 Por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia 138/1997, de 22 de julio, tiene declarado que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo y aquellos otros en que sí los excluya. En el primer caso existe un 'ius ut procedatur' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación.
No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. En este sentido también cabe citar la STC. 96/2001, de 2 de abril y ATS. De 26 de mayo de 2009.
La anterior doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, ha sido aplicada al presente trámite del análisis de la procedencia de la admisión o inadmisión de una querella por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 en Autos de fechas 1 de octubre de 2012, los nº 15 y 16 de 14 de enero de 2013 y diciembre de 2018.
TERCERO. - La inadmisión de la 'querella' viene dada ya de principio, como señala el informe del Ministerio Fiscal, por no revestir las formalidades que el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: 'La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.' En el caso presente se trata de un escrito redactado por Eleuterio , sin firma de abogado y procurador y sin poder bastante.
CUARTO. - No obstante lo anterior y en la medida en que serían subsanables los defectos indicados, la inadmisión de la denuncia, a los efectos de incoar diligencias previas por esta Sala, es procedente al no apreciarse del relato fáctico expuesto, indicio alguno de la comisión de un presunto delito de prevaricación judicial ni de estafa procesal, como igualmente señala el Ministerio Público.
La querella formulada expone los siguientes hechos: 1º. El querellante y su esposa fueron citados a la vista del juicio verbal (123/2015), seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº NUM002 de DIRECCION000 , en calidad de demandados, reclamándoles la cantidad de 2.611 euros. Cantidad que no debían.
En dicho procedimiento se dictó sentencia condenatoria por la Letrada de la Administración de Justicia D.ª Gloria , haciéndose pasar por la Juez D.ª Herminia , indicándose que contra la misma no cabía recurso, cuando sí se puede.
2º. A la vista de dichas irregularidades, el querellante denunció los hechos por un presunto delito de prevaricación judicial y estafa procesal, siendo inadmitida a trámite la denuncia por el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 y recurrida en apelación, confirmado el Auto por la Audiencia Provincial. 'El Auto dictado por este órgano carece de la autenticidad que exige la Ley, al no llevar sello correspondiente'.
3º. Todo esto, que se inicia en el JPI nº NUM002 de DIRECCION000 , ha causado al querellante y su esposa una indefensión irreparable, 'que ha motivado todas las actuaciones posteriores, porque entendemos que nos encontramos ante un presunto delito de prevaricación judicial y estafa procesal.' Con el escrito de 'querella' se aporta una serie de documentos, esencialmente copias de resoluciones judiciales y escritos relacionados con ellas, que analizaremos más adelante.
QUINTO. - A), una primera aproximación a la vista de los términos del escrito de querella y documentación aportada, determina que debamos dejar a un lado, por no ser aforados ante esta Sala a los querellados D.
Ángel Daniel , abogado y D. Vicente , procurador. Y tampoco por conexión con el delito que se imputa a los otros querellados -solo cabría hablar del delito de prevaricación judicial--, ya que éste solo puede tener como sujeto activo un juez o magistrado ( art. 446. C. Penal) El delito de estafa procesal, en su caso sólo imputable a dichos profesionales, abogado y procurador, en cuanto que no puede ser cometido por los magistrados querellados, en cuanto tales, pues no han intervenido en el procedimiento civil, es objeto de una denuncia y otro procedimiento, ajeno al presente, precisamente en el procedimiento en el que es sobreseída la denuncia por la Magistrada querellada y confirmada por los de la Audiencia Provincial.
En consecuencia, solamente la imputación de un presunto delito de prevaricación judicial, es el que debe ser objeto de examen en el presente procedimiento por parte de esta Sala.
B) En relación con esto último, se aporta un escrito de denuncia, de fecha 22-2-2018, en el que el ahora querellante denuncia al procurador D. Vicente , designado de oficio para representar al denunciante, en el procedimiento verbal 123/2015, seguido ante el JPI nº NUM002 de DIRECCION000 , por actuar con falsedad y malas artes, con el objeto de perjudicar al querellante.
Se indica en el relato fáctico de la denuncia que el letrado Sr. Ángel Daniel hizo desaparecer todas las pruebas que le entregó el denunciante en relación con el citado procedimiento civil.
Esto motivó que interpusiera contra el citado letrado un procedimiento civil (Juicio Verbal 48/2017), en el que se dicta sentencia, en uno de cuyos fundamentos se dice que el procurador le había hecho entrega al ahora querellante de toda la documentación. Esto, según indica el escrito de denuncia, resultaría de un email del procurador, enviado al letrado, en el que le dice que me ha entregado toda la documentación. Documento incorporado al procedimiento 48/2017 y así 'la Juez pudiera confeccionar una sentencia contra de esta parte.' Termina el escrito de denuncia con el siguiente suplico: 'Acuerde admitir este escrito, junto con los documentos que acompaño y se inicie las diligencias de averiguación para que el Procurador Sr. Vicente demuestre ¿Cuándo me hizo entrega de algún desglose?' Dicho escrito de denuncia da lugar a que se dicte por el JI nº NUM001 de DIRECCION000 , Auto de fecha 28 de abril de 2018, dictado por la Magistrada-Jueza querellada, en el que acuerda incoar diligencias previas y sin solución de continuidad, el sobreseimiento provisional y archivo, al no haber resultado debidamente acreditada la perpetración de infracción penal alguna.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, resuelto el primero por Auto de fecha 28 de octubre de 2019, en sentido desestimatorio.
Argumenta la magistrada instructora que los hechos que se imputan al procurador, no podrían ser sino un presunto delito de infidelidad en la custodia de documentos del art. 413 y 414 del Código Penal., de manera que, aun cuando los hechos denunciados fueran ciertos o aceptando que el denunciado no haya reintegrado la documentación a que se refiere la denuncia, el procurador afectado no podría ser sujeto activo del delito, por no ostentar la condición de autoridad o funcionario público. Tampoco puede considerarse la existencia de una conducta intencionada del denunciado.
Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se dictó por la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , Auto de fecha 16 de diciembre de 2019, desestimando el recurso y confirmando el auto de sobreseimiento y archivo.
La Sala comparte y asume los argumentos dados en el auto recurrido y en definitiva confirma el sobreseimiento dado 'que resulta evidente que la conducta denunciada no puede ser encuadrada en el apartado 2 del art. 414 del Código Penal.
C) Atendido lo expuesto y compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, no se aprecia en la conducta de los magistrados querellados indicio alguno de la comisión del delito imputado.
A la vista de la denuncia formulada contra el procurador y hechos en que se basa, el querellante ha obtenido una respuesta en derecho, motivada y ajustada a la pretensión deducida en la denuncia, pronunciada en una doble instancia. Como correctamente apuntaba el auto que resuelve el recurso de reforma, y ya advertíamos al inicio de nuestra fundamentación, el mero hecho de formular una denuncia o querella, no implica el derecho absoluto a que se incoen y tramiten unas diligencias de investigación, sino a obtener una respuesta en derecho, que conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE, tanto si es estimatoria de la pretensión como desestimatoria, siempre que dicha respuesta esté debidamente motivada conforme al cánon de constitucionalidad, exigido por dicho precepto.
Como tiene señalado el Tribunal Supremo 'La esencia de este delito [prevaricación judicial] radica en el quebrantamiento del Derecho objetivo y se entiende que existe tal quebrantamiento cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del derecho. De esta manera allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles - independientemente de la convicción del juez-no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable.' ( STS. 3-2-2009) La ilegalidad ha de existir objetivamente y la injusticia de la decisión no radica en que el autor la estime como tal, sino que 'en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles.' ( STS. 26-2-2002) En el caso presente, la decisión de sobreseer provisionalmente la denuncia formulada por el hoy querellante y confirmada por los magistrados de la Audiencia Provincial, a la vista de los hechos en que se fundaba, se revela perfectamente ajustada a derecho, así como aceptable la fundamentación jurídica en que se apoyaban las respectivas resoluciones.
En consecuencia, procede inadmitir a trámite la 'querella' formulada, que ha dado lugar a la incoación de las presentes diligencias previas, a los meros efectos del examen que hemos realizado en nuestra resolución, y firme que sea, proceder al archivo de las actuaciones.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: INADMITIR A TRÁMITE la querella formulada por D. Eleuterio , que ha dado lugar a la incoación, a efectos de registro, de las presentes Diligencias Previas nº 32/2020 (Asunto Penal nº 180/2020) y una vez firme esta resolución, proceder a su archivo.Notifíquese la presente resolución a la parte querellante y al Ministerio Fiscal.
A los efectos del art. 270 L.O.P.J., hágase entrega de copia de la presente resolución a las personas querelladas, para su conocimiento.
La presente resolución no es firme y cabe interponer recurso de súplica ente esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados citados al margen.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado.- Doy fé.
