Última revisión
19/01/2006
Auto Penal Nº 400/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1721/2005 de 19 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 400/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006200277
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 16), en autos nº Rollo de Sala 19/05, dimanante del Procedimiento Abreviado 6045/00 del Juzgado de Instrucción 37 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 22 de junio del 2005 , en la que se condenó al acusado Pablo , como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, y a que indemnice a Sonifer S.A., en la cantidad de 40784,89 euros por el importe de las máquinas vendidas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Silvio .
Que debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de falsedad, al declarar su prescripción con declaración de oficio de la mitad de las costas causados.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Pablo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Metro Barbero. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la consignación en los hechos probados de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 131.1 del Código Penal .
Y asimismo contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Silvio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Rodríguez Alvarez. El recurrente, cita como único motivo de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
Recurso de Pablo
PRIMERO.- A) Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la consignación en los hechos probados de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. El recurrente afirma que la frase contenida en los hechos probados: "aunque desde el primer momento el acusado no tenía intención de abonar el importe adeudado", introduce conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.
B) Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala - Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:
a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;
b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;
c) que tengan valor causal respecto al fallo, y
d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."
C) En aplicación de la jurisprudencia mencionada no puede afirmarse que la frase "aunque desde el primer momento el acusado no tenía intención de abonar el importe adeudado" introduzca expresiones técnico-jurídicas que definen el delito de estafa contemplado en el art. 248 del Código Penal , ni que tales expresiones sean tan sólo asequibles a los juristas, tales expresiones son compartidas en el lenguaje común, por lo que no introducen términos jurídicos que predeterminan el fallo.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente considera que no existe suficiente prueba de cargo condenatoria.
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) La declaración del recurrente que reconoció haber acordado con un comercial de la empresa Sonifer la compra de unas máquinas de aire acondicionado por un importe de 6.278.143 pts, y el no haber abonado hasta la fecha, transcurridos más de ocho años, ninguna cantidad para cubrir su coste. 2) En la causa no consta ninguna justificación objetiva sobre las circunstancias que le impidieron pagar dicho importe, y que se resumen en las presuntas deficiencias técnicas de dichos aparatos. 3) El recurrente reconoce haber firmado un talón que se entregó al acreedor con el fin de eludir las reclamaciones verbales que se efectuaban por quien entregó los aparatos de aire acondicionado. El importe de dicho talón no fue satisfecho. Todos estos indicios permiten inferir que el recurrente, como dicen los hechos probados de la sentencia, desde el primer momento, no tenía intención de abonar el importe adeudado y era conocedor de que la cuenta bancaria de su negocio carecía de fondos.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente adquirió los aparatos de aire acondicionado mediando engaño.
En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 131.1 del Código Penal . El recurrente afirma que debía de haberse aplicado la prescripción del delito de estafa al haber transcurrido más de tres años desde la presentación de la denuncia.
B) La jurisprudencia de esta Sala sobre la prescripción y la interrupción del plazo se confirma en la sentencia de 6-11-2003 dónde declara "una doctrina consolidada de esta Sala ( STS 318/1995 de 3 marzo o 481/1996 de 21 mayo , entre otras), estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al titulo de imputación".
C) El título de imputación sobre el recurrente constituye un delito de estafa, que conforme al art. 249 del Código Penal está castigado con penas de prisión de entre seis meses y cuatro años. Por lo tanto, resulta de aplicación el plazo de cinco años que se aplica a los delitos cuya pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no excede de cinco ( art. 131.1 del Código Penal ). La denuncia se presentó en diciembre de 2000, ratificada en mayo de 2001, y referente a unos hechos cometidos en abril de 1997. No han transcurrido cinco años entre la presentación de la denuncia y la fecha de comisión de los hechos, por lo que no puede considerarse prescrito el delito.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Recurso de Silvio
CUARTO.- A) Se alega como motivo de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente considera que Pablo no debió ser condenado, ante la ausencia de prueba de cargo, no siendo suficiente la prueba indiciaria existente en la causa. Por lo que, ante un pronunciamiento absolutorio, el recurrente del responsable penal, el recurrente, responsable civil, debió también ser absuelto.
B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico B) segundo de esta resolución.
C) De igual forma, resulta aplicable los razonamientos esgrimidos en el razonamiento jurídico segundo C) de esta resolución. Es por ello que, considerando suficiente la prueba de cargo existente contra el responsable penal, Pablo , debe aplicarse el art. 120.4º del Código Penal , y proceder a la condena civil del recurrente, al ser éste titular del negocio, siendo su padre, Pablo un empleado del mismo que estaba al frente del establecimiento.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

