Auto Penal Nº 400/2018, A...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 400/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 528/2018 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 400/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200771

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2851A

Núm. Roj: AAP M 2851/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0001644
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 528/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Pz de orden de protección 37/2018-01
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Juan María
Letrado D./Dña. HECTOR CASTRO SANTANA
A U T O Nº 400/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Doña ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 9/01/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid , en sus DPA núm. 18/2018, por el que se denegó la concesión de la orden de protección pretendida respecto de D. Juan María , siendo impugnados por esta última representación procesal.

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 6/02/2018 .



SEGUNDO.- El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 15/03/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 10/01/2018, se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 9/01/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid , en sus DPA núm. 18/2018, por el que se denegó la concesión de la orden de protección pretendida respecto de D. Juan María , viniendo a alegar que de las actuaciones se infieren indicios racionales de criminalidad contra el investigado, por la supuesta comisión de un delito de obstrucción a la justicia, al señalar Dª. Lucía que fue amenazada por el propio Juan María para evitar que prestase declaración ante el Juzgado que conocía de su denuncia. Se mantuvo que la declaración de la perjudicada ha sido persistente y creíble, y que a través de las frases y llamadas amenazantes efectuadas por el investigado, el investigado le causó temor, no acudiendo, en consecuencia, a testificar. Se aludió, a la par, a la posibilidad de una reiteración delictiva, pues de tal testifical se infería la existencia de una dinámica habitual en el denunciado, esto es, la de amenazar a la denunciante para que esta no declare. Se afirmó, igualmente, que la concesión de esa orden de protección otorga a la víctima el Estatuto Integral de Protección de la Ley 1/2004, a través del cual, la denunciante puede solicitar las medidas de protección y de asistencia social que se requieran, en aras a la efectiva protección en todos los índoles, bien asistencial, bien económico, bien jurídico, entre otros muy distintos. Y se instó que se revoque esa resolución denegatoria y que se conceda esa orden de protección en los términos interesados.

Por la representación de D. Juan María , en su escrito de impugnación de fecha 29/01/2018, se afirmó que la subsidiaria apelación debía desestimarse, al no concurrir suficientes indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, no siendo cierto que éste amenazase a la denunciante para acudir al Juzgado a testificar por los hechos por ella misma denunciados. Se mantuvo que las manifestaciones de la testigo carecen de refrendo probatorio, y no vienen adveradas por otros elementos probatorios. Se mantuvo que el Ministerio Fiscal reconoce que la existencia de indicios por los delitos de acoso y contra la intimidad personal son débiles, y que las llamadas y encuentros entre su patrocinado y la denunciante vienen determinados por las circunstancias derivadas de la propia ruptura sentimental habida entre los mismos, sin que además exista una situación objetiva de riesgo para la propia denunciante.

No constan alegaciones formuladas por la representación de Dª. Lucía .

El Sr. Magistrado a quo, según la resolución recurrida, tras aludir al régimen legal correspondiente a la concesión de una orden de protección por vía de los arts. 13 y 544 TER LECRIM ., en su Razonamiento Jurídico Tercero, entendió que, en ese momento procesal, existían versiones contradictorias sobre los delitos de acoso o atentado a la intimidad de la denunciante, aludiendo a que el investigado no había reconocido como suyo el número de teléfono desde dónde se remitieron unas supuestas fotografías de la denunciante, y que la valoración policial del riesgo fue calificada como ' No Apreciada', rechazando la petición pretendida por el Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la Acusación Particular, relativa a establecer las prohibiciones de acercamiento y de comunicación solicitadas en favor de la testigo, al entender que no existían motivos bastantes para la limitación de los derechos del investigado que conllevaría esa orden de protección.

Además, el Sr. Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 37/2018, al que se había inhibido el anterior Juzgado, entendió que del recurso de reforma interpuesto, no se derivaban motivos que justificasen la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado, al no existir elementos probatorios que corroboren la versión de la propia denunciante, desestimando, en consecuencia, la previa reforma interpuesta.



SEGUNDO.- El art. 544 Bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.

Constituyen, por tanto, presupuestos para la adopción de las medidas de protección los siguientes: 1).- existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o delito leve reseñados en el precepto penal; y 2).- la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima.

La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la doctrina ( STS de 29/03/1999 ), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo. Cabe también destacar que la jurisprudencia ( STS de 21/03, 22/06 y 21/10/2005 ) afirma que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento, o que obtenidos en el acto del plenario, constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la doctrina ( STS de 9/01/2006 ) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos la Ley Rituaria exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional ( art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 BIS o 544 TER), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).

Procede también recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado en reiteradas ocasiones (por todas STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P . Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.

Como también señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.

Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan.

Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.



TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.



CUARTO.- Centrada la cuestión a debatir en la existencia de una situación objetiva de riesgo para la hoy Recurrente, debe afirmarse de entrada, y siempre a los efectos y con los límites derivados del contenido y sentido de esta resolución, tal y como indica el auto recurrido, que existen versiones plenamente contrapuestas entre la testigo Dª. Lucía , no solo en relación a los sucesos supuestamente acaecidos el día 1/01/2018, sino también respecto a las supuestas llamadas de índole amenazante efectuadas esa misma tarde, además de por el supuesto envío de mensaje amenazante remitido a través de la red social Facebook, el día 6/01/2018 - el cual consta cotejado por diligencia efectuada en fecha 31/01/2018 - a la par de por la supuesta remisión de fotos de índole sexual remitidas de Lucía , desde cierto número telefónico, a distintas amistades de la propia denunciante, hechos todos ellos que han sido expresamente negados por el investigado D. Juan María ( Lucía : folios 41 y 42; y testifical de fecha 15/02/2018, al estar las actuaciones sin foliar; y Juan María : folios 43 y 44).

En efecto, y en relación al hecho en el que el Ministerio Fiscal fundamenta su pretensión, el delito de obstrucción a la justicia del art. 436 C.P ., por los supuestos hechos acaecidos el día 1/01/2018 - fecha ésta festiva - cuando Dª. Lucía acudía a testificar ante el Juzgado de Violencia núm. 5, - no obstante no aportarse esa citación- por su previa denuncia interpuesta en fecha 29/12/2017, contra el mismo Juan María , y sin que conste en el testimonio remitido a esta alzada que en esas actuaciones se hubiese acordado alguna medida cautelar contra la persona denunciada, el propio Juan María , ha de indicarse que, no obstante ser la testigo persistente en sus afirmaciones, las mismas, sin embargo, no se ven corroboradas por otros elementos periféricos que las adveren, habiéndose presentado, por otra parte, denuncia por tal hecho el día 7/01/2018, según consta en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Carabanchel (folios 2 a 20). En ese atestado, como igualmente mantuvo el auto recurrido, se mantuvo que no existían previas denuncias entre iguales partes, y que la valoración policial del riesgo fue calificado como 'No Apreciado'.

Y en relación a los supuestos mensajes de índole amenazante, que constan cotejados a los folios 82 y 83 - un mensaje de Facebook remitido por una persona llamada Tatiana - quien la denunciante mantuvo que es la nueva pareja del investigado, extremo éste expresamente negado por Juan María en sede de instrucción, ha de indicarse también que, en su caso, se habrán de adoptar, si así se considerase oportuno y pertinente, las medidas de investigación necesarias sobre tal hecho para determinar la titularidad de esa cuenta remitente de tal red social para acreditar la autoría de tal mensaje, pero sin que en esta fase procesal, tal circunstancia permita entender la concurrencia de una situación objetiva de riesgo para la propia denunciante por tal hecho objeto de denuncia.

Señalar, además, que el propio investigado mantuvo en igual sede que el número telefónico NUM001 no era de su titularidad, y que el suyo es el número NUM002 , extremo éste confirmado por el oficio de la Compañía Telefónica Orange, de fecha 25/01/2018, en el que se indicó que aquel número correspondía a D. David , persona ésta que parece ser la nueva pareja sentimental de la propia Dª. Lucía , aunque ésta mantuviese en sede de instrucción que había sido el propio investigado quien pudo adquirir una tarjeta de prepago a ese nombre para realizar el envío de tales fotografías.

Partiendo de anteriores pronunciamientos, solo cabe concluir, como señala el Juzgador de Instancia, que no se han aportado elementos indiciarios acreditativos sobre la existencia de una situación objetiva de riesgo, que deba ser conjurada mediante la oportuna adopción de una medida cautelar por vía de los arts. 544 TER LECRIM ., dado el momento procesal en el que se hallaba el Juzgado al momento de su denegación.

Debe destacarse, a la par, que en el propio recurso de apelación no se justifica o concretiza ningún riesgo específico que, por su novedad o por su urgencia, debe ser prevenido mediante la adopción de la orden de protección. Se limita a afirmar, sin más, que existen indicios de haberse cometido hechos delictivos y que está presente una situación de riesgo derivada de aquellos indicios, pero sin mayor justificación que las manifestaciones de la propia denunciante, y pretendiendo justificar tales supuestos riesgos para Dª. Lucía por una posible reiteración delictiva, no obstante no justificar tal extremo.

En todo caso, los hechos nucleares denunciados han dado lugar al procedimiento penal correspondiente, pero en este momento de la tramitación de la causa no se revela la existencia de una situación de riesgo físico objetivo para la víctima, sin perjuicio de reseñar que necesariamente deben practicarse las oportunas diligencias de investigación.

Por todas estas razones esta Sala de Apelación considera que el riesgo objetivo no existe, por cuanto que la orden de protección 'está ideada para proteger cuando existe una situación de riesgo objetivo, que lógicamente no puede residenciarse únicamente en la manifestación de temor de la denunciante, ni en la posibilidad meramente teórica de que sufra una agresión o amenaza, sino que debe poder efectuarse un juicio de prognosis positivo de probable reiteración delictiva' y en el caso de autos, con los datos obrantes en la causa, se carece de indicios suficientes para ello (AAP Madrid, Sección 26, núm. 782/2017, de 21/06, y Sección 27, núm. 1349/2012, de 18/10, núm. 1264/2012, de 1/10, núm. 1963/2004, de 2/07, núm. 1135/2012, de 1/08, y núm. 244/2012, de 27/02).

Por todo ello, solo cabe afirmar, como mantuvo el Juzgador a quo, que no concurre al supuesto enjuiciado una situación objetiva de riesgo objetivable, precisa, y necesaria, a los efectos de lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM ., y en consecuencia, que de las manifestaciones de la hoy denunciante, en modo alguno es factible llegar razonadamente a una conclusión distinta a la expuesta por el Sr. Magistrado de Instancia en la resolución recurrida.

Al no concurrir, en consecuencia, en esta fase procedimental la preceptiva y necesaria situación objetiva de riesgo, conforme a la doctrina ya mantenida, este Tribunal ad quem entiende, tras la necesaria ponderación de los intereses en juego, esto es, por un lado, la protección de la víctima, y por otro, la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, que la inexistencia de cualesquiera otras circunstancias no permiten modificar la decisión adoptada por el Juzgador a quo, debiendo, en consecuencia, desestimar la apelación interpuesta.

Lo anterior no obsta para que, llegado el caso, ante nuevos datos y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser solicitadas de conformidad con lo previsto en el art. 544 TER 11 LECRIM ., las oportunas medidas de protección, tras haberse oído necesariamente a las personas denunciadas.



QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 9/01/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid , en sus DPA núm. 18/2018, por el que se denegó la concesión de la orden de protección pretendida respecto de D. Juan María , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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