Auto Penal Nº 400/2019, T...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 400/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3178/2018 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200534

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3618A

Núm. Roj: ATS 3618:2019

Resumen:
DELITO: CONTRA LA SALUD PUBLICA. MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Acreditación del destino al tráfico de la droga incautada. Infracción de ley por inaplicación de la atenuante de toxicomanía. Inaplicación indebida del artículo 368.2 del Código Penal. Proporcionalidad de la pena.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 400/2019

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3178/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3178/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 400/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 100/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1512/2015, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 7 de septiembre de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

'Condenar a Samuel , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 800 euros, con responsabilidad personal de diez días de prisión en caso de impago con abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Samuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fortes Ranera.

El recurrente alega como motivos del recurso:

1.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido el artículo 368 del Código Penal , por la indebida aplicación del mismo, vulnerando así el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

2.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la de la Constitución , en relación con el artículo 368.1 del Código Penal .

3.- Infracción de ley, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos.

4.- Infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.2 del vigente Código Penal .

5.- Infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal .

6.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con lo dispuesto en el artículo 25.2, en relación a lo previsto en el artículo 17.1 de la Constitución .

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

PRIMERO.- A)El recurrente alega en el primer motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido el artículo 368 del Código Penal , por la indebida aplicación del mismo, vulnerando así el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Considera que basta con efectuar una lectura del informe analítico, obrante al folio 40 de las actuaciones, para advertir que las cantidades que le fueron incautadas son perfectamente subsumibles dentro de los parámetros del autoconsumo. La tenencia de la cantidad referenciada así como la distribución en diferentes bolsitas de la misma, no pueden configurar elementos indiciarios de que la sustancia incautada en su poder estuviera preordenada al tráfico, máxime cuando, tal y como acontece en el presente supuesto, padece una adicción a dichas sustancias, extremo suficientemente acreditado a través de la documental médica aportada.

En el segundo motivo alega infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la de la Constitución , en relación con el artículo 368.1 del Código Penal .

Entiende que no hay prueba de cargo que permita concluir que la conducta llevada a cabo es la referida en el relato de hechos probados. El Tribunal basa la condena en las declaraciones efectuadas por los tres agentes de la Guardia Urbana intervinientes en los hechos, así como por la testifical del vigilante de seguridad privado, a quienes la Sala otorgó la consideración de ser plenamente merecedoras de toda credibilidad y en las que poder fundamentar la condena impuesta al acusado. Pero nada ha sido probado más allá de meras conjeturas o suposiciones.

Considera que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Procede la unificación de ambos motivos.

B)La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

C)Describen los Hechos Probados de la sentencia recurrida que Samuel , sobre las 18,35 horas del 24 de mayo de 2015, se encontraba en el evento musical llamado 'Brunch Electronik', que se celebraba en el recinto del Pueblo Español de Barcelona y allí se dirigió varias veces a otros asistentes ofreciéndoles la venta de sustancia estupefaciente, con la negativa de dichas personas. Observada la actuación del acusado por parte de una dotación policial en funciones de seguridad y vigilancia del evento, se procedió a cachear al acusado, hallándole en un monedero, oculto en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de 40 euros y las siguientes cantidades de droga:

- Un envoltorio conteniendo un peso neto de 3,416 gramos de cocaína, con una riqueza base del 33% más-menos 2%, por lo que el contenido de cocaína pura es de 1,13 gramos más-menos 0,007 gramos.

- 11 envoltorios conteniendo un peso neto de 8,830 gramos de cocaína con una riqueza base del 36% más-menos 2%, por lo que el contenido de cocaína pura es de 3,2 gramos más-menos 0,02 gramos.

- Una bolsita autocierre conteniendo 3 comprimidos de MDMA, con un peso neto de 1,459 gramos de MDMA, con una riqueza base del 38% más-menos 1%, por lo que el contenido de MDMA puro es de 0,56 gramos más-menos 0,02 gramos.

- 4 sellos conteniendo LSD con un peso neto de 0,051 gramos.

Las cantidades anteriores se poseían por el acusado para ser destinadas a terceros.

El precio del gramo de cocaína en el mercado libre es de unos 58 euros, el de cada sello de LSD de unos 12 euros y el de cada pastilla de MDMA de unos 11 euros.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de la declaración de los agentes intervinientes, en el sentido de los Hechos Probados. Vieron cómo el acusado hizo determinados ofrecimientos a personas que allí se encontraban. Uno de los agentes refirió un mínimo de tres, al igual que otro de los agentes (entre dos o tres). Precisó la sentencia que aun cuando los agentes coincidieron que no pudieron oír lo que el acusado decía cuando practicaba los ofrecimientos, describieron que el acusado 'movía los brazos y se llevaba la mano al pantalón'. Conducta que, si bien no acredita por sí misma el tráfico, justifica la intervención policial e indica el contexto y circunstancias en que se produjo la ocupación de la sustancia en poder del acusado.

El tribunal valoró las declaraciones del acusado, en el sentido de que 'acudió al evento musical con dos parejas de personas conocidas, con las cuales pretendía consumir en un ambiente de carácter lúdico y propicio y que, en todo caso, las sustancias que le fueron intervenidas eran para su consumo propio'. No le otorgó credibilidad el Tribunal por cuanto las personas que supuestamente acompañaban al acusado al evento musical no fueron identificadas de manera concreta, ni se aportó dato alguno sobre ellas. Y no lo hicieron ni el acusado, ni ninguno de los agentes intervinientes en los hechos, ni tampoco el vigilante de seguridad, Jose Pedro , que declaró que cuando el acusado fue cacheado en su presencia y detenido, nadie, ni parientes ni amigos, fueron a preguntar por él, lo que le resultó ilógico al Tribunal, si la hipótesis ofrecida por el acusado hubiera sido cierta.

Por todo ello la Sala de instancia descartó la hipótesis de la defensa de que la droga intervenida tenía como finalidad el consumo propio.

La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida. Y ha motivado convenientemente su decisión, valorando el conjunto de la prueba practicada, pues el acusado se encontraba en posesión de droga en cantidad que superaba la que es apta para justificar su tenencia para el autoconsumo, a lo que se añade su disposición en dosis adecuadas para su venta, junto con las actuaciones del acusado, que fueron apreciadas por los agentes, de acercamiento a diferentes personas en actitud de ofrecimiento de algún objeto, lo que resulta suficiente para configurar los indicios suficientes para apreciar la conducta delictiva, sin que resulte necesario que se hubiera realizado alguna venta.

El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación de la parte recurrente sobre la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

El principio 'in dubio pro reo' puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-A)El recurrente alega en el tercer motivo del recurso infracción de ley, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos.

En concreto, se denuncia error en la valoración del informe pericial introducido por la defensa en el plenario, elaborado por la perito Dña. Delia , que acredita su dependencia a las sustancias estupefacientes. Consta en dicho informe que 'es politoxicómano con una larga historia de consumo de sustancias que se inicia con alcohol a los 8 años de edad y se prolonga hasta la actualidad con el consumo de estimulantes (16 años de duración), con repetidos intentos de desintoxicación y deshabituación infructuosos. Dicha adicción, debido a su gravedad le ha generado un gran deterioro en las esferas biológica (médica) psicológica y social como se indica en uno de los informes del CAT.' De forma sorprendente, la Sala a quo no aplica eximente ni atenuante de drogadicción alguna.

En el cuarto motivo alega infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.2 del vigente Código Penal .

Indica que la Sentencia combatida da por acreditado que es politoxicómano con un largo historial de toxicomanía, siendo consumidor habitual de sustancias estupefacientes, sin que luego se le reconozca la atenuante de drogadicción.

Dado el contenido de ambos motivos procede su unificación y desarrollo conjunto.

B)La jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación número 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ) exige que para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

C)El motivo no puede prosperar. El Tribunal no se aparta del informe pericial presentado. Lo valora a los efectos de descartar su eficacia para apreciar la atenuante solicitada.

La Sala de instancia considera que resultó acreditado que en el acusado concurre la condición de toxicómano, pero fuera de ello considera que no se cumplen ninguno del resto de los requisitos para que dicha condición produzca efectos penológicos en su conducta. De acuerdo con el informe pericial de la Doctora Delia 'las patologías psicológicas que padece Samuel radican en el déficit de control de impulsos, toma de decisiones y control emocional', sin embargo de ello no puede deducirse, sin más, que no sea plenamente responsable de sus actos ni que haya cometido el delito a causa de esa dificultad para controlar sus impulsos. En todo caso, a juicio de la Sala resultó claro que no se cumplió el requisito temporal ya que el acusado el día de autos, en modo alguno, mostraba estar bajo los efectos de consumo de drogas o alcohol y ello a pesar de que afirmó que ese día se encontraba 'colocado' y no recordaba prácticamente nada.

Para llegar a esta conclusión no sólo valoró la pericial citada, pues tuvo en cuenta que ninguna de las personas que intervinieron en los hechos, ni los agentes de la autoridad ni el vigilante de seguridad, observaron que el acusado se encontrara bajo los efectos de drogas o alcohol. Uno de los agentes precisó que 'no lo percibió embriagado ni bajo los efectos de sustancias (...) solo nervioso', otro de los agentes afirmó que 'no recuerda haberle visto afectado ni por alcohol ni por drogas'.

Esta conclusión está en conexión con la doctrina de esta Sala que ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia en las facultades del acusado y en el momento de los hechos.

Esta Sala ha recordado que para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad propuesta, no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas, sino también de la correlativa merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas. Lo que no ha ocurrido en el presente caso tal y como ha sido ampliamente valorado por la Sentencia de Instancia que debe ser ratificada en este aspecto.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 8843 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- A)Alega el recurrente en el quinto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal .

Considera que debió tomarse en consideración la escasa entidad del hecho enjuiciado y sus circunstancias personales y aplicar el precepto citado, habiéndose por tanto vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE .

Añade que desde el día de los hechos que han dado lugar a la formación de las presentes actuaciones no ha sido condenado por la comisión de delito alguno; además y de forma voluntaria, está tratando de abandonar el consumo de sustancias estupefacientes, por lo que existen posibilidades de que el mismo se integre plenamente en la sociedad, integración esta que no se daría en el caso en el que se decidiera su ingreso en prisión.

B)De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, a los efectos del artículo 368.2 CP , en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas. El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad- el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Finalmente se establece que debe precisarse que no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho, pues no estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de 'notoria importancia' (art. 369.1.5ª).

C)En cuanto a la cuestión de la inaplicación del tipo atenuado el Tribunal lo explica en la sentencia. Y lo justifica al considerar evidente que las cantidades de sustancia intervenidas al acusado superan con creces las cantidades que nuestra jurisprudencia admite como habilitadoras para considerar que nos encontramos ante un supuesto de escasa entidad, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal .

De acuerdo con el Tribunal de instancia no se trata de un hecho de escasa entidad, dadas las circunstancias concurrentes. Se trató de la tenencia de varios tipos de sustancias tóxicas, lo que permite deducir que era posible realizar varias transacciones, y había un importante número de personas en el lugar donde se encontraba. Ello al margen de que no constan circunstancias personales que permitan apreciar algún elemento de menor culpabilidad, más allá de su drogadicción. Por ello el motivo debe ser inadmitido.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 8843 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUATRO.- A)El recurrente alega en el motivo sexto de su recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con lo dispuesto en el artículo 25.2 en relación a lo previsto en el artículo 17.1 de la Constitución .

Considera que la pena impuesta se presenta como contraria a los fines pretendidos por la pena privativa de libertad. Considera infringido el principio de proporcionalidad, cuestionando si la pena es proporcionada desde la perspectiva de la comparación entre la gravedad del hecho y sus circunstancias personales.

B)Esta Sala ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado art. 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

C)El Tribunal en el fundamento de derecho tercero motiva la sanción penal impuesta, considerando que teniendo en cuenta que no se aprecian circunstancias agravantes debe de imponerse la pena en su mitad inferior, es decir de tres años a cuatro años y seis meses de prisión. Y precisa que en el presente caso, la conducta del acusado no causó de facto mal de importancia y tampoco puede considerarse que la cantidad de droga que el acusado portaba pueda calificarse de especial relevancia, junto con que no se aprecian especiales rasgos delictivos en la personalidad del acusado.

La pena impuesta es adecuada a las pautas dosimétricas legales y es proporcional a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del autor. A lo que debemos añadir que se encuentra suficientemente motivada en la sentencia.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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