Auto Penal Nº 401/2018, T...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 401/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1518/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 401/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018200441

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3719A

Núm. Roj: ATS 3719:2018

Resumen:
DELITO: ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL.MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley, por inaplicación indebida del delito de falsedad documental. Recurso de casación contra sentencia absolutoria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 401/2018

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1518/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1518/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 401/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 13/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 252/2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero del dos mil diecisiete en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

'Condenar a Lucas , como autor de un delito de estafa del artículo 250.1.1 del Código Penal , en relación con el artículo 248.1 del mismo cuerpo legal , con la atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, a la pena de once meses de prisión y cinco meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de una cuarta parte de las costas causadas y de indemnizar solidariamente con Ovidio y a Flor en la suma de 47.481,82 euros.

Condenar a Ovidio , como autor de un delito de estafa del artículo 250.1.1 del Código Penal , en relación con el artículo 248.1 del mismo texto legal , con la atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, a la pena de once meses de prisión y cinco meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de una cuarta parte de las costas causadas y a indemnizar solidariamente con Lucas y a Flor en la suma de 47.481.82 euros.

Condenar a Teofilo , como autor de un delito de estafa del artículo 250.1.1 del Código Penal , en relación con el artículo 248.1 del mismo cuerpo legal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 11 meses de prisión y 5 meses de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de una cuarta parte de las costas causadas y a indemnizar a Flor en las responsabilidades económicas que se deriven de los contratos formalizados en las escrituras otorgadas el día 8 de noviembre de 2007 con MORPAL GESTIONES DE INVERSIONES y el 10 de septiembre de 2008 con CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y de la que se deducirá la suma de 54.481'82 € que se destinó a liquidar las cantidades reclamadas en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante en el procedimiento de ejecución hipotecaria (54.48 1'82 euros).

Absolver a Juan Ignacio , del delito objeto de acusación, declarándose de oficio la cuarta parte de las costas causadas.

Absolver a los acusados de los hechos denunciados por Alfonso y Tarsila '.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Carrasco Gómez, por Tarsila , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María López Reyes y por Teofilo y Ovidio representados por la Procuradora de los Tribunal Dª María Dolores Arcos Gómez, mediante la presentación de los correspondientes escritos.

Teofilo y Ovidio alegan como único motivo del recurso infracción de ley de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciado la falta de actividad probatoria y por tanto la vulneración de la presunción de inocencia y la falta de motivación de los hechos probados.

Alfonso alega como motivos del recurso:

1.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

2.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por indebida inaplicación de los artículos 248 , 249 , 250.1.1 º, 4 º y 5º todos ellos del Código Penal .

3.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tarsila alega en su recurso:

1.-Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 248 , 249 , 250.1.1 º, 4 º y 5º, junto con los arts. 74, 27 , 28 , 29 , 66 y 109 y 116 todos ellos del Código Penal .

3.- Infracción de ley, al amparo del artículo. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida:

- Flor no formula alegación alguna contra los recursos de Alfonso y de Tarsila , oponiéndose al recurso presentado por Teofilo y Ovidio .

- Alfonso no formula alegación alguna contra el recurso de Tarsila , oponiéndose al recurso presentado por Teofilo y Ovidio .

- Tarsila se adhiere al recurso de Alfonso , oponiéndose al recurso presentado por Teofilo y Ovidio .

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.


Fundamentos

RECURSO DE Teofilo Y Ovidio

PRIMERO.- A)Los recurrentes alegan, como único motivo del recurso, infracción de ley de los artículos 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciado la falta de actividad probatoria y por tanto la vulneración de la presunción de inocencia y la falta de motivación de los hechos probados.

Consideran que toda la responsabilidad fue de Lucas , que reconoció los hechos, sin que los recurrentes tuvieran participación alguna ni obtuvieran ningún beneficio como consecuencia de los mismos, al margen de percibir su sueldo como empleados del citado, que habría sido el único responsable.

Mencionan la falta de motivación de la sentencia, cuando considera a los recurrentes responsables de los hechos, alegando que se ha vulnerado el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; que se ha producido un déficit de motivación en la determinación de la indemnización que deberá abonar Teofilo ; y que los hechos estarían prescritos. Consideran que el hecho de que la Sala no se les permitiera un cambio de letrado ha vulnerado su derecho a la defensa, porque tenían intereses contrapuestos.

B)La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

C)Describen los Hechos Probados que Flor en el mes de noviembre de 2006 tenía problemas económicos y necesitaba en torno a 7.000 euros y dado que los bancos no atendían sus solicitudes de préstamo contactó con Ovidio , al objeto de que realizase las gestiones oportunas para la obtención de un préstamo de 7.000 euros. Para ello se entrevistó con él en una oficina abierta al público en la Avenida Bulevar Plá, en la que, entre otros servicios, se prestaban los de financiación y obtención de préstamos utilizando la cobertura legal de la empresa FJB VILLANUEVA GARIJO INVERSIONES Y SEGUROS S.L., dirigida por el acusado Lucas . A tal efecto en el pazo de 4 días, tras el estudio de la operación y la aportación de la documentación oportuna Ovidio y Lucas citaron a Flor para el día 29 de noviembre de 2006 en la Notaria de Don Augusto Pérez Coca Crespón, sito en la Avda. de Maisonnave núm. 9 de Alicante. Una vez allí se otorgó escritura pública inmobiliaria sobre la vivienda propiedad de Victorino que constituía su domicilio habitual, con base en la cual Juan Ignacio concedía a la perjudicada un préstamo de 40.000 euros.

La concesión del préstamo se instrumentalizó mediante el libramiento de dos letras de cambio por importes de 1.000 y 39.000 euros, con vencimiento los días 28 de febrero y 28 de mayo de 2.007, con un interés de demora del 29 % anual.

A la Sra. Flor únicamente se le entregaron 7.000 €, entregándosele un documento que formalizaba un simulado contrato de préstamo en el que se hacía constar que Lucas , en nombre y representación de F.J.B. VILLANUEVA GARLTO INVERSIONES Y SEGUROS S.L., percibía de la Sra. Flor la cantidad de 20.000 € en concepto de préstamo, fijándose un plazo de devolución de 1 año y un interés anual del 10 %.

La perjudicada no consciente aún del engaño sufrido, intentó devolver a su vencimiento el importe realmente percibido de 7.000 €, pero sin embargo por el tenedor de las letras de cambio, Gonzalo , persona de edad avanzada, que no conocía el contenido de la operación y a quien Juan Ignacio había endosado las letras de cambio aceptadas por Flor , procedió a instar el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria, seguido ante el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Alicante.

No consta que Juan Ignacio conociere que únicamente se le fueran a entregar a la Sra. Flor 7.000 € de la cantidad total por él entregada.

No ha quedado acreditado que Teofilo tuviera participación alguna en la operación.

Flor acuciada por el montante de la deuda, se puso en manos del letrado Teofilo para evitar la subasta de la vivienda, quien, con ánimo de engaño, le propuso que le otorgase a su favor un poder con amplias facultades para poder disponer de la vivienda de su propiedad.

De esta forma el acusado Teofilo , utilizando de forma fraudulenta el poder referido, procedió con fecha 8 de noviembre de 2.007 a otorgar nueva escritura de hipoteca de la vivienda propiedad de Flor , con Gines , actuando éste en nombre de la entidad MORPAL GESTIÓN DE INVERSIONES, esta vez, por un principal de 85.000 €, garantizada por una letra de cambio pagadera a los seis meses, esto es, con vencimiento el día 8 de mayo de 2.008, cuando la deuda del procedimiento de ejecución hipotecaria ascendía a un total de 54.481€ (40.000 € de principal más intereses y costas).

La diferencia entre la cantidad recibida (80.952 €) y la adeudada en el procedimiento hipotecario (54.481,82 €) nunca fue percibido por la perjudicada Flor .

Con el fin de cancelar la hipoteca, la perjudicada Flor se vio obligada a concertar otra, esta vez con la entidad CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, por un principal de 74.600 euros, teniendo que satisfacer los correspondientes gastos al mediador para el préstamo, así como los gastos de otorgamiento de la nueva escritura de hipoteca, por un importe de 14.600 euros, teniendo que satisfacer al tenedor de la letra de cambio Gines , la cantidad de 15.000 euros, adeudando el resto de los intereses por importe de 30.000 euros.

Alfonso en el mes de febrero de 2007 contactó con el acusado Ovidio (hijo de un conocido) por necesidad de obtener la suma de 20.000 euros al objeto de hacerle entrega a su yerno Olegario , para que pudiera cancelar una deuda, ante la imposibilidad de obtener financiación bancaria. Los trámites se iniciaron en la oficina de la financiera en la Avenida Rambla Méndez Núñez que el acusado tenía junto al otro acusado Teofilo .

Tras los trámites oportunos, le indican al Sr. Alfonso que tenían que ir a firmar a Valencia, personándose a tal efecto en la Notaría de D. Simeón Ribelles Durá el día 16 de febrero de 2007, donde el Sr. Alfonso y su esposa Tarsila otorgan hipoteca sobre la vivienda que constituía su domicilio habitual sito en la ciudad de Alicante, CALLE000 nº NUM000 . En garantía de la operación, aceptaron sendas letras de cambio por importes de 6.000 y 33.150 euros, total 39.150 euros, con vencimiento los días 15 de mayo y 15 de agosto de 2007, con un interés del 29% anual. Los querellantes recibieron los 20.000 € inicialmente solicitados.

El acusado Juan Ignacio , con fecha 4 de mayo de 2.007, endosó las letras a Juan Francisco , y al llegar el vencimiento de las letras, con fecha 10 de septiembre de 2.007, éste presentó demanda de ejecución hipotecaria por su impago, por parte del citado Juan Francisco , correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante. Para evitar la pérdida de su vivienda, el perjudicado Sr. Alfonso consigue financiación y paga a los acusados al través de su letrado Sr. Cubels, por la cancelación de la deuda hipotecaria la cantidad de 49.150 €. Para ello, el querellante Alfonso hubo de concertar la correspondiente hipoteca con Caixa Catalunya por un principal de 56.000 €, satisfaciendo por gastos de constitución la cantidad de 2.580'20 €.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación de los recurrentes en los diferentes hechos, el Tribunal dispuso de:

1.- La declaración de Flor , en el sentido de los hechos probados. Manifestó que 'no sabía lo que firmaba', enterándose con posterioridad de la existencia de un presunto préstamo de 20.000 euros a Lucas y que debía 40.000 euros correspondiente a dos letras de cambio.

También reconoció haber firmado el poder que fue utilizado por Teofilo para hipotecar la vivienda de la víctima en garantía de pago de la letra de cambio de 85.000 euros.

2.- La documental acreditativa de los diferentes aspectos.

El Tribunal valoró las declaraciones exculpatorias de los acusados y no les concedió crédito.

Al Tribunal no le resultó aceptable ninguna de sus explicaciones, pues no apreció que fuera lógico que Flor pudiera avenirse a prestar 20.000 euros a la financiera cuando los acusados eran perfectamente conocedores que en breve vencían las letras aceptadas por importe de 40.000 euros, que estaban garantizadas con la hipoteca de su casa.

Ni tampoco es lógico que Flor acuda a pedir un préstamo de 7.000 €, para resolver sus dificultades económicas y se convierta en prestamista de la financiera cuando en muy escaso plazo vencían las letras.

Consta que la financiera no ha devuelto un solo céntimo del presunto préstamo percibido.

El Tribunal infiere de la prueba practicada que el Sr. Ovidio y Lucas , abusando de la escasa preparación y de la necesidad de Flor , la engañaron, induciéndola a firmar dos letras por importe de 40.000 €, pagaderas en un muy escaso plazo (1.000 euros en tres meses; 39.000 euros en seis meses), siendo perfectamente conocedores de la imposibilidad de que la Sra. Flor pudiera abonarlas a su vencimiento. De ello extrae la conclusión que lo que ambos lo que pretendían era apoderarse de la diferencia entre la cantidad entregada por el librador de las letras y los 7.000 euros realmente entregados a la Sra. Flor , simulando una relación contractual de préstamo en virtud de la cual convertían a la prestataria en prestamista, abusando de su necesidad y escasa preparación. El Tribunal llegó al convencimiento que en ningún momento los acusados citados tuvieron intención de devolver cantidad alguna, resultando que al final la Sra. Flor se vio perjudicada con una carga hipotecaria sobre su vivienda de 86.800 euros, que es un gravamen absolutamente desproporcionada con la cantidad que le fue entregada (7.000 euros), siendo ambos perfectamente conocedores de la imposibilidad de que la Sra. Flor pudiera abonar las letras a su vencimiento.

Y finalmente el Tribunal consideró que el acusado Teofilo engañó a la Sra. Flor haciendo un uso fraudulento del poder otorgado a su favor por ésta en la confianza de que, como letrado, iba a velar por sus intereses, procedió a firmar, en nombre y representación de la Sra. Flor , una escritura pública que formalizaba un contrato de préstamo documentado en la letra de cambio con garantía hipotecaria, e hipoteca la vivienda de la citada en garantía del pago de una letra de cambio. El acusado era conocedor de que la Sra. Mariola no podría afrontar la deuda de 85.000 euros.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que éstos no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, que se ve corroborada por los documentos que obran en autos, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones de los recurrentes.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

D)Finalmente los recurrentes mencionan, sin aportar argumentos concretos, que los hechos podrían estar prescritos, y que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías al no haber permitido la sala un cambio de letrado. Y denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, por haber dejado indeterminada la indemnización a la que se le condena como responsable civil directo a Teofilo .

En cuanto a la prescripción, la propia sentencia considera que dado el tipo penal en virtud del cual se les condena la prescripción requeriría el transcurso de 10 años sin actividad procesal relevante, lo que no ha sucedido pues los hechos son de 2006 y finalmente la sentencia es de 28 de febrero de 2017 . Cuestión distinta es que el proceso, por su excesiva e injustificada duración haya merecido la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, tal y como aplica la sentencia recurrida.

La denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por haber sufrido indefensión al no haberse aceptado la Sala el cambio de letrado, al considerar que existía un conflicto de intereses, decae por la ausencia de argumento alguno que permita acreditar el conflicto alegado y por el propio hecho constatado de que ambos concurren en casación, de nuevo, con el mismo letrado.

Finalmente en cuanto a la indemnización fijada para Teofilo , el Tribunal parte de la conducta que quedó acreditada consistente en haber abusado fraudulentamente del poder que le confirió Flor , con ánimo de enriquecerse ilícitamente, y que la obligó, gravando la vivienda de su propiedad, con una nueva hipoteca en garantía del pago de una letra cambiaría por importe 85.000 euros, más intereses, gastos y costas. La Sra. Flor , se vio obligada a concertar una nueva hipoteca con un tercero, por un principal de 74.600 euros para salvar su vivienda.

Por ello establece que Teofilo deberá indemnizar a Flor en las responsabilidades económicas que se deriven de los contratos formalizados en las escrituras otorgadas el día 8 de noviembre de 2007 con MORPAL GESTIONES DE INVERSIONES y el 10 de septiembre de 2008 con CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y de la que se deducirá la suma de 54.481'82 euros que se destinó a liquidar las cantidades reclamadas en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante en el procedimiento de ejecución hipotecaria 625/2007.

Este Tribunal ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. Sólo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 92/2017 de 16 de febrero ).

El Tribunal en la sentencia recurrida justifica, en materia de responsabilidad civil dimanante del ilícito enjuiciado, la indemnización a la que condena al acusado, tal y como hemos referido. De acuerdo con la doctrina citada, el criterio valorativo, tal y como ha sido expuesto, se apoya en datos objetivos correctamente establecidos y su fijación no se ha situado fuera de los límites mínimos o máximos, dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad judicial y se fijan correctamente las bases para determinar la misma en ejecución de sentencia.

En el caso actual no concurre ninguno de los supuestos que permitirían la censura casacional.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSOS DE Alfonso Y DE Tarsila

Procedemos a su análisis de manera conjunta pues coinciden en las vías casacionales utilizadas y sus alegaciones, en lo esencial, también coinciden.

SEGUNDO.- A)Los recurrente alegan, en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

Sostienen que el Tribunal no ha apreciado correctamente la prueba, al condenar a los acusados por el delito cometido contra Flor y absolverles de los hechos cometidos en relación con ellos, cuando la recurrente Tarsila era incluso más vulnerable que Flor . Discrepan ambos en cuanto a que los hechos fueran distintos, como así declara el Tribunal, por cuanto el modus operandi fue el mismo en ambos casos. Solicitan que se proceda a la revisión de la prueba practicada, añadiendo que el fundamento jurídico en el que valora la prueba practicada en relación a los recurrentes no resulta congruente con los hechos probados y ello ha producido indefensión.

En el segundo motivo alegan, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley, por la indebida inaplicación de los artículos 248 , 249 , 250.1.1 º, 4 º y 5º todos ellos del Código Penal .

El motivo estudia los requisitos del delito de estafa y sostienen ambos recurrentes que en el presente caso se dan tales requisitos.

Finalmente en el tercer motivo alegan ambos recurrentes, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba.

Alegan que no se ha apreciado debidamente la documentación que enumeran, entre la que incluye no solo documentos notariales y mercantiles, sino también los escritos de querella y demanda o dictámenes y escritos de acusación del Ministerio Fiscal. En el recurso de Tarsila se añade su disconformidad con la valoración de las manifestaciones prestadas por los perjudicados en el acto de la vista.

Aun cuando los recurrentes han configurado su recurso al amparo de diversas vías casacionales, lo cierto es que en todos ellos lo que plantean es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba y proponen una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas.

Dado que se trata de una sentencia absolutoria en lo que a estos hechos se refiere, y que ninguno de los documentos citados por los recurrentes son literosuficientes a efectos casacionales, procede la unificación de los tres motivos y su resolución a la luz de las limitaciones que impone la jurisprudencia en la revisión de estas sentencias.

B)La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que 'entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

C)La prueba practicada consistió fundamentalmente en la declaración de Alfonso y de Tarsila , que para el Tribunal fue sustancialmente distinta a lo que refirió Flor .

El Tribunal no apreció el engaño antecedente exigido por el tipo penal, aun cuando pudiera discutirse en la jurisdicción correspondiente si se trató de intereses usurarios.

El Tribunal analiza la escritura de préstamo hipotecario garantizado con hipoteca en la que se expone que Alfonso y Tarsila aceptaban dos letras de cambio, libradas por Juan Ignacio por importe total de 39.150 euros, garantizándose el pago de las letras con hipoteca inmobiliaria.

Alfonso y Tarsila reconocieron en el acto de la vista que tan solo pidieron y recibieron un préstamo de 20.000 euros, y que se sorprendieron del importe de las letras de cambio firmadas al considerar que era excesiva y desproporcionada la cantidad. Por ello Alfonso telefoneó a su yerno, persona a la que iba destinado el préstamo de 20.000 €, y éste les dio el visto bueno a la operación.

Por tanto el Tribunal consideró que en este caso no puede hablarse de engaño antecedente, pues Alfonso y Tarsila eran conocedores del alcance de lo que firmaban. Por ello, procede absolver a los acusados de los delitos objeto de acusación en esta cuestión.

La versión de los recurrentes no quedó acreditada. No se dispuso de elementos de prueba suficientes para poder condenar. No consta una especial situación de vulnerabilidad en Tarsila , como alega, afirmando ser una señora de su época que no entiende la situación y todo se lo indican, pues precisamente consta que en todo momento se encontraba acompañada de su marido y por tanto asesorada por el mismo.

El Tribunal valoró las declaraciones de los denunciantes, las afirmaciones contrarias de los acusados y la documental acreditativa de la operación y optó por entender que los denunciantes sabían lo que firmaban, por lo que no puede sostenerse la existencia de engaño.

No puede compartirse que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad.

A ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

Por todo ello, procede la inadmisión de los recursos de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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