Auto Penal Nº 401/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 401/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 21/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 401/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019200516

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:519A

Núm. Roj: AAP LO 519:2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00401/2019

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: SRL

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2016 0053656

RT APELACION AUTOS 0000021 /2019

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000431 /2016

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: CARNICERIA DANIEL, S.C.

Procurador/a: D/Dª GEMA MUES MAGAÑA

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO GOMEZ ROJO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Justiniano

Procurador/a: D/Dª , CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado/a: D/Dª , IDOYA OJEDA DIEZ

AUTO Nº 401/19

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 4 de septiembre de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones'

SEGUNDO:Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Carnicería Daniel SC recurso de reforma y subsidiario de apelación, alegando en síntesis que existen indicios de la comisión de un delito de estafa, por lo que debe acordarse la continuación del procedimiento abreviado.

El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 5 de diciembre de 2018, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Dispongo: Desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación de Carnicería Daniel SC contra auto de fecha 4 de septiembre de 2018 dictado en estas actuaciones, el cual se confirma, declarando de oficio las costas procesales'.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Justiniano se han opuesto a los recursos interpuestos por la parte denunciante.

TERCERO:Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2019. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.


Fundamentos

PRIMERO:Alega la parte apelante que la resolución recurrida acuerda el sobreseimiento libre sin que se hayan practicado las diligencias documental y testifical solicitadas por dicha parte, diligencias a su juicio imprescindibles a la vista de la declaración del investigado.

Debe señalarse que la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal.

En este sentido, no asiste al denunciante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, lo que procede cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 de la L.E.Crim, el juez considere que los hechos no son constitutivos de delito, que es lo que ocurre en este caso.

La instrucción 'tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el 'factum' no es subsumible en ninguno de los tipos penales' ( SSTC 191/1989, 232/1998). Por ello, viene señalando la doctrina constitucional que la parte acusadora no tiene derecho a que el Juez lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 89/1986, 199/1996)'.

Cuando el Instructor entienda que no resulta justificada la perpetración de la infracción penal denunciada, se impone, sin mas dilación el sobreseimiento y archivo de las actuaciones conforme al artículo 779.1.1º en relación con el artículo 641.1º, ambos de la Lecrm.

En el presente caso, la Sala estima que las diligencias practicadas son suficientes para poder adoptar la decisión de sobreseimiento y archivo del procedimiento, compartiendo la valoración del juez instructor de no ser los hechos de la denuncia constitutivos de delito, por lo que es totalmente irrelevante e improcedente la práctica de ninguna otra diligencia de investigación además de las ya practicadas.

SEGUNDO:Alega la apelante que existen indicios de delito de estafa, cometido por Justiniano, quien con el fin de enriquecerse engaña a la denunciante entregándole durante siete años la mitad de la carne que le pagaba, y que así se acredita con las diligencias practicadas.

Como razona el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo, sec. 2ª, de 22-5-2007: ' conviene recordar que esta Audiencia tiene declarado en resoluciones precedentes (eje. en sentencia de 2 de febrero de 2004 ) que 'el delito de estafa tipificado en el art. 248.1 del C.P viene caracterizado por una maniobra mendaz o engañosa realizada con ánimo de lucro que, con su falta de verdad, induce causal y eficazmente a otra persona a llevar a cabo, por error, un acto de disposición patrimonial determinante a su vez de un perjuicio económico para el sujeto engañado o para un tercero. Ello supone, desde el punto de vista objetivo, en primer lugar, la existencia de un acto de disposición realizado precisamente por el sujeto engañado, según exige la propia Ley en el precepto citado y se deriva de la relación causal que tiene que haber entre dicho acto y el engaño determinante del error en el sujeto pasivo de la acción delictiva y, en segundo lugar, un perjuicio económico, entendido como una disminución del patrimonio del engañado o de un tercero y un correlativo enriquecimiento o ventaja obtenidos por el agente, en virtud del desplazamiento patrimonial operado a su favor ( S.S.T.S. 6 abril 1984 , 2 julio 1988 , 31 enero 1991 , 23 noviembre 1995 , 7 noviembre 1997 y 27 enero 2000 ).

Por lo que se refiere al dolo específico o elemento subjetivo del tipo, el delito del art. 248.1 del C.P , caracterizado por el engaño con fin de lucro que persigue viciar el consentimiento de la víctima, exige la concurrencia de un dolo antecedente o 'in contrahendo', consistente en el conocimiento previo o idea preconcebida en el sujeto, al tiempo de celebrar el contrato en virtud del cual se realiza el acto dispositivo, de que no va a cumplir la contraprestación a la que se obliga, por lo que no cabe hablar de engaño cuando el motivo del incumplimiento o la situación de insolvencia del agente, determinante del perjuicio, ha sobrevenido con posterioridad a la perfección del negocio, aun en el caso de haber sido ello previsto por el sujeto, dada la intencionalidad esencial al delito de estafa que excluye su comisión culposa, de tal manera que la simple noción de engaño como estímulo operativo del traspaso patrimonial defraudatorio es incompatible con un dolo 'subsequens' ( S.S.T.S. 26 marzo 1982 , 30 abril 1985 , 20 mayo 1994 , 4 marzo 1996 , 23 enero 1998 y 11 junio 2002 ). '

Como señala la S. del T.S. de 21 de mayo de 1997 , entre otras, los negocios civiles criminalizados son aquellos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265 y 1269 , lo que significa que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad del negocio jurídico ( Sentencia T.S. de 1 de diciembre de 1993 ). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. ( Sentencias de 1 abril 1985 y 13 mayo 1994 ).

Por otra parte, el engaño ha de ser 'bastante' para producir error en otro ( art. 248.1 C.P .), esto es, ha de tener capacidad y ser adecuado y suficiente para generar en el sujeto pasivo un conocimiento viciado de la realidad, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo a las circunstancias del caso concreto y muy especialmente a las particularidades específicas de la propia víctima. La acción engañosa, además de requerir una cierta puesta en escena de carácter concluyente, ha de ser una condición cuantitativamente dominante en la causación del error, que debe apreciarse 'intuitu personae', en función de las características y actitudes personales o coyunturales de la propia víctima ( S.S. T.S. 25 junio 1976 , 5 junio 1985 , 12 noviembre 1990 , 23 febrero 1996 , 11 julio 2000 y 4 febrero 2002 ). La adecuación causal del engaño para generar un riesgo jurídico penalmente desaprobado de lesión del bien jurídico depende de su capacidad para alterar los elementos de juicio de que disponga o pudiera disponer la víctima, provocando así una decisión errónea que le llevará, fatalmente, a una disminución patrimonial injusta. El error cumple así una función limitadora de la tipicidad de la conducta fraudulenta apta para lesionar el bien jurídico y marca el nivel típico de idoneidad del engaño, a través de un juicio de adecuación normativo que ha de tener en cuenta las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, excluyendo la imputación objetiva del resultado si el error, más que obedecer al comportamiento engañoso, aparece como consecuencia de la propia negligencia o falta de cuidado de la víctima.

Con arreglo al principio de subsidiariedad del Derecho Penal y a una interpretación restrictiva y teleológica de la norma, si la víctima infringe el deber de autoprotección que le incumbe y permite que se produzca la lesión del bien jurídico, cuando su evitación era algo que se encontraba en su propio ámbito de competencia, ha de entenderse que no merece la protección penal, y que la conducta del autor deja de ser penalmente relevante. La obligación de la víctima de no realizar conscientemente actos que supongan una creación o incremento del riesgo de lesión de los bienes jurídicos de que es titular cobra todo su sentido en los llamados 'delitos de relación', en los cuales la producción del resultado requiere el concurso de la propia víctima, como es el caso de la estafa a través del acto de disposición patrimonial. Desde esta perspectiva victimodogmática, el engaño sólo es 'bastante' cuando es capaz de vencer las prevenciones de autodefensa que son exigibles al sujeto pasivo, pero no cuando el titular del bien jurídico se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela y el error padecido, por previsible y evitable, sea producto de una falta de usual diligencia de la víctima, teniendo en cuenta que el peligro creado por la conducta engañosa, para ser típicamente relevante, no debe ser un riesgo socialmente permitido, como ocurre con determinadas deformaciones u ocultaciones de la verdad que son toleradas en el tráfico jurídico al estimarse socialmente convenientes o necesarias para su desarrollo.

La jurisprudencia también ha tenido en cuenta estos planteamientos doctrinales excluyentes de la imputación objetiva en el delito de estafa, por el principio de autorresponsabilidad, afirmando que el Derecho Penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos o toman decisiones financieras arriesgadas ( S.T.S. 21 septiembre 1988 ), lo cual sucede cuando no se comprueba diligentemente la veracidad de lo declarado y la solvencia del destinatario del acto de disposición patrimonial ( S.T.S. 18 julio 1991 ), o no se actúa con arreglo a las pautas de desconfianza y precaución a las que estaba obligado el sujeto pasivo dadas las circunstancias del caso ( S.T.S. 29 octubre 1998 ), especialmente cuando tales actividades de comprobación le eran exigibles por su cualificación profesional o empresarial ( S.S.T.S. 23 febrero 1996 , 24 marzo y 9 junio 1999 ), toda vez que los niveles de diligencia y corresponsabilidad exigidos son mayores en las relaciones jurídico económicas entre comerciantes. '

La STS de 3/11/93, define los 'negocios jurídicos criminalizados', como 'la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como se tenía ya previsto y decidido ab initio', distinguiéndose de los contratos válidos y lícitos, 'aunque posteriormente se incumplan en el estricto orden civil, en que hay una discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación que la otra parte entrega, y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta el propósito, inexistente de cumplir la parte que en lo pactado le incumbe, de modo que la voluntad del defraudador es en todo momento inexistente y el engaño se plasma en simular lo contrario, induciendo a error a la otra parte'.

Y como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2011: 'Como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa , fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens» , es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En otras palabras, la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (animo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria'.

De modo que no basta con la existencia de un negocio civil y con el incumplimiento de una de las partes para deducir la existencia del engaño típico del delito de estafa.

La Sala comparte los razonamientos del juez a quo; no apreciando indicios de delito en los hechos objeto de la denuncia, sino que la cuestión se circunscribe a la responsabilidad exigible entre las partes de un contrato de suministro o venta de carne por el denunciado a la denunciante prolongada durante años.

Se dice en la denuncia, en síntesis, que Justiniano ha suministrado durante años a Carnicerías Daniel SC carne de Avinorsa Norave SA, en un relación de mutua confianza con el gerente de Carnicerías Daniel SC don Jose Pedro, que era quien se encargaba de recibir la carne suministrada por el señor Justiniano y de hacerle pago de la misma. Que tras jubilarse don Jose Pedro, seguí éste pagando semanalmente la carne al señor Justiniano, pero no controlaba ya la carne que recibía, circunstancia que aprovechó el señor Justiniano para facturar casi el doble de la mercancía que entregaba, y distribuyendo esa mercancía que no entregaba a la denunciante a otras carnicerías. Además, enviaba cajas de pollos deshuesados porque decía que era más barato que comprar sueltos muslos y alas, quedándose con las pechugas diciendo que ya las abonaría, llevándose unos 30 kilos de pechugas diarios que distribuía a otras carnicerías, sin que Norave haya emitido factura alguna de abono por tal concepto. Además el señor Justiniano siempre les decía que los precios de Norave para Carnicerías Daniel SC eran los mejores porque eran los clientes que más mercancías adquirían y han descubierto que el precio es el mismo que el facturado a otras carnicerías. Fija la denunciante el perjuicio económico en 3000 euros semanales durante los últimos siete años.

La parte denunciante no ha aportado documentación alguna relativa a la relación mercantil que nos ocupa, de modo que se desconoce cuántos kilos de carne, y a qué precio, facturaba el señor Justiniano antes y después de la jubilación del gerente don Jose Pedro. Tampoco se ha aportado documentación alguna de la que pudiera comprobarse la facturación, ventas, de carne por parte de Carnicería Daniel SC antes y después de la jubilación del gerente don Jose Pedro. Tampoco explica la denunciante qué maniobra engañosa o defraudatoria empleó el señor Justiniano, más allá de decir que don Jose Pedro tras su jubilación ya no controlaba los kilos de carne que entregaba el señor Justiniano, y que el señor Justiniano les decía a Carnicería Daniel SC que estaban vendiendo mucho más.

No es creíble que una mercantil con larguísima experiencia en la compra de carne para su venta a terceros, con el mismo proveedor durante más de veintiocho años, no advierta durante nada menos que siete años, con entregas semanales de carne, que la carne entregada cada semana fuera casi la mitad de la facturada. De la declaración de Doroteo aparece que el conflicto con el señor Justiniano, que termia en la ruptura de relaciones de Carnicerías Daniel SC con el que había sido su proveedor durante años Norave, surge a raíz de comprobar el señor Doroteo que el señor Justiniano suministraba pollos a otra tienda de precocinados; declara el señor Doroteo que nadie de Carnicería Daniel SC controlaba la mercancía que entregaba el señor Justiniano, y que la entrega de menos mercancía que la facturada lo advierten en mayo de 2015, pero ha podido ocurrir siete años antes o veintisiete, que no sabe desde cuándo, que hay que ver los datos contables. Pues bien, Carnicerías Daniel SC debe disponer de su propia contabilidad, y saber lo que ha pagado al señor Justiniano a lo largo de los años y lo que ha vendido a sus clientes a lo largo de los años, por lo que ninguna dificultad hubiera tenido para determinar la cantidad de mercancía realmente entregada por el señor Justiniano, y si el precio que se pagaba se correspondía con la cantidad recibida. Don Jose Pedro declara que desde que se jubiló hace unos ocho años ya nadie controlaba la mercancía que dejaba el señor Justiniano, que y tampoco controlaba si el señor Justiniano le abonaba en las facturas las pechugas de pollo que se quedaba; y debe añadirse que tampoco controlaba los precios ni los pagos, pues declara que le pagaba al señor Justiniano lo que éste le pedía, aunque veía que era mucho dinero.

Lo único que parece desprenderse de las diligencias practicadas es, en su caso, un absoluto descontrol y dejación de la llevanza del negocio por parte de los responsables de Carnicerías Daniel SC, que durante años, según denuncian, no han sabido la mercancía que les entregaba el señor Justiniano, ni su precio, ni si lo que pagaban por ella era o no correcto.

En la conversación cuya transcripción ha sido aportada, reconocida por los intervinientes en la misma señor Doroteo y señor Justiniano, éste reconoce que se ha portado mal con la familia del señor Doroteo, y el señor Doroteo le pregunta al señor Justiniano si tan mal está económicamente para tener que estar robando, y le dice: 'se te fue la cabeza y has dicho pues cojo aquí donde puedo que son amigos que no me controlan'. El señor Justiniano dice que lo siente y que espera que todo se solucione. No se menciona en esa conversación a qué hechos concretos se refiere, en ningún momento se hace mención ni por uno ni por otro de los interlocutores a la cantidad de mercancía entregada, ni a la mercancía facturada, ni a ninguno de los hechos objeto de la denuncia.

El ordenamiento privado otorga una amplísima protección a los contratantes, con las diversas acciones de cumplimento o resolución de los contratos y de indemnización por incumplimiento contractual. El Derecho Penal no es la vía adecuada para resolver las diferencias entre las partes relativas al contrato que nos ocupa; los tribunales del orden penal deben actuar en aquellos casos en los que aparece la comisión de un hecho constitutivo de delito, pero no es el medio de conseguir por vía indirecta resultados que el ordenamiento atribuye a otros órdenes jurisdiccionales, como es el caso que nos ocupa, en el que la posible lesión de bienes jurídicos derivada de la conducta denunciada tiene suficiente y adecuado amparo en el ámbito del Derecho civil; y careciendo los hechos que se denuncian de relevancia penal, procede mantener el sobreseimiento acordado por el juez instructor, desestimando el recurso de apelación.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carnicería Daniel SC contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2018, desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2018, ambos dictados en las diligencias previas procedimiento abreviado nº 431/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 21/2019, confirmando dichas resoluciones.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese el presente auto a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso alguno.

La presente resolución es firme, y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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