Auto Penal Nº 401/2019, T...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 401/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3108/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 401/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200536

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3626A

Núm. Roj: ATS 3626:2019

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Falsedad documental y estafa procesal. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 401/2019

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3108/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. Sala de lo Civil y Penal

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3108/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 401/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha uno de febrero de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 56/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, como Diligencias Previas nº 472/2016, en la que se condenaba a Ismael , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 1 °, 2 ° y 3° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 9 euros.

Se condenaba también a Ismael , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal de los artículos 250.7 ª y 248 del Código Penal , en grado de tentativa, del artículo 16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 7 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 9 euros.

Se condenaba a Ismael al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ismael , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 16 de septiembre de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Helena Romano Vera, actuando en nombre y representación de Ismael , con base en un único motivo de casación, por el cauce de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , así como del principio 'pro reo' (sic).

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En idéntico trámite ÚNICO VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L. mediante la presentación del correspondiente escrito por su Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez, impugna el recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

ÚNICO.- A)El recurrente alega en un único motivo de casación, por el cauce de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , así como del principio 'pro reo' (sic), al no valorar la sentencia los elementos probatorios de descargo en relación con los delitos de falsedad y estafa procesal en grado de tentativa objeto de condena.

La pericial no pudo determinar si el documento era copia o fotocopia de un original tal cual, de un original manipulado o si se trataba de una fotocomposición. Con ello se puede concluir que existió una duda de si ha existido algún tipo de manipulación, duda que debe operar a su favor.

Duda también sobre la credibilidad de los testigos y considera que la querellante aprovechó el error en la entrega del albarán original por parte del querellado junto a su factura, para intentar eludir el pago de una mercancía suministrada. Entiende que nos encontramos ante una cuestión eminentemente civil y que ha de ser resuelta en dicha sede.

B)Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM ,sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones queprima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C)En el supuesto de autos, la sentencia de Instancia declara probado que el acusado, Ismael , con el designio de obtener un ilícito enriquecimiento en un procedimiento judicial y en perjuicio de la mercantil Único Vehículos industriales S.L. con domicilio en Alicante, con la que había mantenido como empresario autónomo relaciones comerciales (con la denominación COMERCIAL MAYCAR HERRAMIENTAS Y UTILLAJES PARA AUTOMÓVILES), presentó en el Juzgado Decano de Alicante, con fecha de entrada de 16-6-2015 escrito de petición inicial de procedimiento monitorio en demanda de reclamación, como acreedor de la cantidad de 724,79 € más intereses y costas, por la venta de herramientas y utillaje para la reparación de automóviles, contra la referida mercantil como deudor.

El acusado sustentaba su demanda en una factura de fecha 21-7-14 por importe total de 724,79 € en concepto de 'útil ajustable tuerca bujes univ', por precio de 599 € más IVA del 21% por importe de 125,79 €.

Dicha factura fue confeccionada por él mismo o por otra persona a su instancia y no respondía a operación real alguna. Igualmente basaba su demanda en una nota de entrega (albarán) de Comercial MAYCAR HERRAMIENTAS Y UTILLAJES PARA AUTOMÓVILES de fecha 12-6-14 de dicho material: 'útil ajustable tuerca bujes univ', por precio de 599 €, en el que figuraba el sello húmedo de la mercantil ÚNICO VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L. y la firma del jefe de taller de dicha mercantil como receptor de la mercancía, en el apartado de 'conforme cliente'. Tanto el sello húmedo como la firma que aparecían en dicho albarán habían sido confeccionados o reproducidos por el acusado o por otra persona a su instancia, mediante el sistema de impresión de inyección de tinta y por tanto son una copia o fotocomposición.

Con la presentación de la referida demanda se incoó y registró el Procedimiento Monitorio con n° 1307/15 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 12 de Alicante, acordándose requerir de pago de la cantidad solicitada por el acusado a la mercantil ÚNICO VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L. como deudor. El representante legal de la mercantil demandada compareció y presentó escrito de oposición, negando la existencia tanto del pedido, de la entrega del material cuyo importe con IVA se le reclama por el demandante (hoy acusado) así como la estampación del sello de la mercantil demandada y de la firma del 'conforme cliente' en la nota de entrega o albarán de 12-6-14, por no haberlos realizado Marino , jefe de taller de la empresa ÚNICO VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L. Por ello y mediante decreto de 30-11-15 se dio por terminados los autos de dicho procedimiento monitorio y su transformación y continuación por los trámites del Juicio Verbal con citación a las partes para celebración de vista el 15-6-16 que finalmente fue suspendido por prejudicialidad penal, tras la presentación y admisión de la querella de la que dimana el presente Procedimiento Abreviado.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia refrendó de forma racional la respuesta que dio la Audiencia Provincial en la sentencia de instancia. Precisó que en la instancia se dispuso de la prueba pericial practicada por peritos de la Policía Nacional. Destacando la relativa a la nota de entrega de la comercial MAYCAR (nombre comercial de la empresa del acusado recurrente), incorporada al procedimiento monitorio civil, en la que se concluye que la referida nota e importe 'incorpora un sello húmedo y una firma de conforme cliente reproducidos en sistema de impresión de inyección de tinta'. Precisa que los agentes en su aclaración en el plenario manifestaron que por no poder hacer cotejo con un documento que se considerara original, no pudieron concluir que se tratara de una reproducción de un documento manipulado o alterado o una composición integral informática, pero no lo descartaron pues también pudo realizarse. Pero añadieron que la firma y el sello no eran originales.

Pero además se dispuso de la prueba testifical del jefe del Taller de la parte querellante Marino . Quien, tras reconocer que tuvieron una previa 'esporádica' relación comercial con el acusado que les vendía útiles de taller, en relación con la firma y sello del albarán o nota de entrega, reconoció ser suya la firma y auténtico el sello, pero explicó que 'él no lo puso', y dijo que el documento carecía de todo tipo de referencia como el modelo, el número de fabricante, y que debería haber tenido un número de albarán. Y explicó, en relación con la entrega de los albaranes, que es el proveedor, en el caso el acusado, quien tendría que quedarse el original y que ellos, una vez les traía la mercancía se quedaban con la copia de dicho albarán, no recordando que el acusado le pidiera el sello en ningún albarán. Además, negó que pusieran el sello en el albarán.

Y finalmente se dispuso de la testifical del legal representante de la parte querellante (encargado o gerente), que explicó la mecánica de la empresa con los proveedores en similares términos que el jefe del taller.

El Tribunal de apelación consideró que el recurrente en realidad recondujo el motivo invocado como error a una cuestión de duda sobre dicha valoración, sobre lo que precisa que la Sala sentenciadora no tuvo ninguna duda alguna.

Por lo que de manera racional concluye que se dispuso de prueba suficiente para considerar que se está ante la creación por un particular de un documento falso derivado de una inexistente relación comercial entre las partes, y al haberse presentado el mismo en un procedimiento monitorio civil, actualmente suspendido, lo que permite la calificación de falsedad documental en concurso con una estafa procesal en grado de tentativa.

De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que los razonamientos valorativos del Tribunal Superior de Justicia son ajustados a Derecho y a la jurisprudencia de esta Sala.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Y debemos descartar que el Tribunal de instancia o el de apelación haya tenido dudas con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente. El Tribunal de instancia condenó con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, exteriorizó su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Al igual que ha realizado el Tribunal de apelación.

Por tanto debe rechazarse la alegación de la parte recurrente sobre la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

El principio 'in dubio pro reo' puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

En el presente caso, como decimos, la Audiencia y así lo refiere el Tribunal de apelación, no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad, lo que permite descartar la vulneración alegada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

....................

....................

....................

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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