Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 401/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 529/2020 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 401/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020200394
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8458A
Núm. Roj: AAP B 8458:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de Apelación número 529/2020
Diligencias Previas 387/2020
Juzgado Instrucción número 9 Vilanova
A U T O nº 401/2020
Iltmos. Sres.
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRES COLL
D. JAVIER LANZOS SANZ
En la Ciudad de Barcelona, a 7.9.2020
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 21.8.2020 en el que se dispone la prisión provisional de la persona ahora apelante Marino por considerar la medida necesaria y proporcionada frente al riesgo de fuga y al de reiteración delictiva.
Se interpone ahora por su defensa apelación directa frente a dicha resolución, y, admitida a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesa su desestimación por informe que precede
Recibido en la Sala se designó Magistrado ponente a D. Andrés Salcedo Velasco , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. -
(&1)El auto apelado, señala que:
a) la prisión provisional del apelante se apoyaba en la concurrencia de tres circunstancias ,el riesgo de fuga , el peligro de reiteración delictiva y concurriendo indicios de la comisión por el apelante de un delito de tentativa de homicidio otro de lesiones y otro leve de lesiones, tras pasar el apelante a disposición del Juzgado en funciones de guardia
b) señala que el ahora apelante , de nacionalidad marroquí , residente en España desde hace varios años fue detenido tras la comisión presunta de tres hechos el día 19.8.2020 .
El primero un ataque con arma blanca un cuchillo a Nemesio a quien el apelante atacó tras decirle 'te voy a matar' clavándole el cuchillo a la altura de los riñones estando de espaldas el atacado y cuando quería huir siendo acuchillado en diversas ocasiones una vez en el suelo, con lesiones.
El segundo poco después siendo atacado Onesimo a quien el apelante igualmente presuntamente atacó con el cuchillo de grandes dimensiones tras anunciarle que lo iba a matar atacándolo varias veces
Y el tercero poco después cuando el mismo apelante con el cuchillo se presentó en un bar próximo y atacó a Plácido varias veces con el cuchillo tras anunciar que los iba a matar a los presentes.
Señala que todas las víctima reconocieron al apelante fotográficamente y también en sede judicial, sin dudas ,al apelante quien manifestó fue hallado por la policía tras ser atacado por el apelante con el cuchillo, y también Plácido quien refirió igualmente haber sido agredido y lo mismo Onesimo atacado igualmente con cuchillo con heridas que precisaron sutura.
c) Considera vigente el riesgo de reiteración dado que ha cometido presuntamente tres hechos como los referidos sucesivamente en el trascurso del mismo día. Lo que se ve acrecentado, el riesgo, por la posible descompensación de su enfermedad psíquica que presenta por abandono del tratamiento.
d) Considera igualmente que podría existir un riesgo de fuga atendida la gravedad de los hechos investigados y las penas asociadas que pudieran corresponderle y al hecho de que en su declaración ante el Juzgado el apelante manifestó que era su intención abandonar España para irse a Marruecos.
SEGUNDO.-
(&2)Contra dicho auto se interpone por la defensa recurso de apelación directo y alega:
A) El carácter excepcional de la medida de prisión sin que el instructor haya planteado medidas de menor intensidad.
B) La debilidad de los indicios por estimar insuficiente las declaraciones de los testigos que considera contradictorias sin fijar la contradicción.
C) La abstracta consideración del riesgo de fuga si atender a su arraigo y sin valorar que lo que dijo a propósito de su voluntad de ir a Marruecos no está desconectado de su situación psíquica
D) Lo oneroso de la medida adoptada , siendo magrebí de nacionalidad pero con residencia en España arraigo y familia desde hace 16 años, sin fundamentar ni motivar porqué otra medida menos gravosa sería inoportuna y no serviría a los fines propuestos.
E) El hecho de no poder operar la prisión provisional como una pena anticipada.
TERCERO.-
(&3)El Ministerio fiscal ,mediante informe de 26.8.2020 , se opone al recurso por entender,no sólo que hay indicios y motivos bastantes de la comisión de los hechos por los que se investiga ,sino que no hay medida menos gravosa para satisfacer los fines perseguidos por la misma ,no siendo el arraigo alegado bastante para determinar su permanencia y disposición a este proceso y valorando -como el auto- el riesgo de reiteración, debiéndose asegurar con la medida acordada la presencia del investigado en el procedimiento evitando riesgo de fuga .
CUARTO.-
(&4) Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisiónprovisionaldiremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
QUINTO.-
(&5)Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:
A) Como presupuesto,la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado, como son su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.
Y por último y vinculado con el anterior, si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida que se produjo en el Juzgado de guardia inicialmente no siendo la recurrida que es posterior y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5). Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )
Debe además añadirse como señala la STC 37/2020 de 25 febrero de 2020 que ha de advertirse que una decisión de prisión provisional no es una resolución que agote su finalidad en conseguir que se atienda a un concreto llamamiento o citación judicial sino que exige la formulación de un pronóstico de comportamiento futuro que va más allá, en cuanto que lo que se trata de asegurar es la íntegra tramitación del proceso, en sus sucesivas fases
Entre estos fines no está combatir la alarma social .Como señala la STC 156/1997 a esta conclusión no cabe oponer la ' alarma social que provoca el delito perseguido' pues la misma, tal como se encuentra formulada, no contiene un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la prisión provisional. Se ha señalado en otras ocasiones - STC 66/1997, fundamento jurídico 6º y 98/1997, fundamento jurídico 9º- que independientemente del juicio que pueda merecer la finalidad de mitigación de otras alarmas sociales que posean otros contenidos -la alarma social que se concreta en disturbios sociales, por ejemplo- y otros orígenes -la fuga del imputado o su libertad provisional-, lo cierto es que 'la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena -la prevención general- y, so pena de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales, exige un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa.'
Debe señalarse en relación con los fines perseguidos por la medida, que , así STC 29/2019, el juez de instrucción no puede apartarse de lo señalado por las partes acusadoras en relación con los 'cargos criminales' (hechos y calificación jurídica) que permitirían fundar la decisión de prisión provisional, pues asumiría en el específico trámite del control inicial de la privación de libertad la condición de parte acusadora, de una forma incompatible con las exigencias derivadas de los arts. 17.2 CE y 5.3 CEDH. En cambio, si el juez de instrucción se ajusta a la petición formulada por las partes en lo relativo a la sustancia de los cargos provisionales (hechos y calificación jurídica provisionales), sin agravar estos para justificar la procedencia de la privación de libertad, la realización de valoraciones adicionales sobre el cumplimiento de las finalidades constitucionales de la privación de libertad no resulta necesariamente contraria al estatuto de imparcialidad de la 'autoridad judicial' constitucionalmente llamada a ejercer el control inmediato de la privación cautelar de libertad, sin perjuicio de que deba formularse en cada caso un análisis contextualizado de la argumentación complementaria, en aras a descartar concretamente la presencia de parcialidad objetiva.Para preservar la imparcialidad objetiva del juez de instrucción, no es constitucionalmente exigible, en abstracto y teniendo en cuenta los condicionantes dados por el modelo de investigación penal existente en España, la existencia de plena identidad o correlación entre la totalidad de los argumentos por los que los acusadores consideran que procede la prisión provisional y los que conducen al juez a acordarla. Esta correlación sería exigible en lo que hace al presupuesto necesario para que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente admisible, esto es, a la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, pero no en relación con la concurrencia exacta de uno o más fines constitucionales llamados a ser preservados por la medida cautelar.
Por tanto, en nada condiciona la imparcialidad del juzgado el mero hecho de que tenga margen para controlar la legalidad de la privación cautelar de libertad conforme al art. 17 CE atendiendo a argumentos propios, que no hayan sido previamente invocados por las partes, siempre que estos se refieran a los fines constitucionales de la privación de libertad.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objetoque se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
E) Como presupuestofuncional, su petición por alguna de las acusaciones.
SEXTO.-
(&6)Su adopción o mantenimiento debe acordarse de formafundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:
A) Suficiente(por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada(por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada(esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzadapor referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderaciónde los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Por demás como señala la STC 5/2020 de acuerdo con la reciente STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 4 a 'la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo.
SEPTIMO.-
(&7)Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamientoen la motivación de la medida cautelar son:
1. El primero, tomar en consideración, además de la gravedad del delito imputado- ( STC 146/2001 gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley) - y de la pena en sí con que se le amenaza, las circunstancias las características concretas del caso y las personales del imputado. Y en particular la presencia, en su caso, de más de uno de los fines legítimos de la prisión provisional.
En particular y más en relación con el de riesgo de fuga conforme a la STC 142/2002 en efecto, atendiendo al criterio de la gravedad de la pena solicitada, se ha sostenido ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 6) que es relevante la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga, por lo que resulta innegable el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.
Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica, a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, tiempo de duración de la prisión etc.
2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional , así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
Se dice literalmente, 'incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p. e., evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto'.( stc 29/2019) Como señala la STC 5/2020 a fin de dar respuesta a las denuncias antes indicadas, hemos de destacar que, en relación con la institución de la prisión provisional, nuestra doctrina ha contemplado el valor ambivalente del tiempo transcurrido durante la sustanciación del proceso.
Concretamente, en la STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4, se afirma que: 'como se ha expuesto, ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que, en cada supuesto ,la proximidad del juicio oral pueda tener ( STC 66/1997).
3. También ha recordado la STC 29/2019 que, si bien las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, no son los únicos criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de adoptar la medida, debiendo analizarse también las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado (recuérdese la argumentación de la STC 50/2009, de 23 de febrero), cuando se trata de examinar la motivación de la decisión de adopción, o de la decisión de mantenimiento de la prisión provisional las exigencias no son idénticas, debiendo valorarse en este contexto la incidencia que el transcurso del tiempo tiene en la toma de decisiones respecto de la medida.
El principio de temporalidad, finalmente, opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. ( STC 29/2019)
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
OCTAVO.-
La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concretopasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
NOVENO
(&8) En el caso en particularde este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conformea 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
DECIMO.-
(&9)Al respecto debe manifestarse que de lo actuado en la causa, existen indicios bastantes, , de la participación del ahora recurrente para con los hechos investigados. De las diligencias practicadas, se derivan indicios suficientes de que el ahora recurrente era el presunto autor de los mismos si atendemos al hecho de que era conocido por alguna de las víctimas, todos lo han reconocido sin género de dudas en reconocimiento en rueda ante el juzgado instructor sin tacha alguna por la defensa.
(&10)Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).
La Sala es conforme que deben ser tenidos por tales indicios los indicados, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros , es decir no teniendo presente solamente las intervenciones telefónicas o sólo el resultado de la entrada y registro sino todos los elemento señalados de forma conjunta,como ya hemos recogido en resolución anterior. La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados y no a otras propuestas por la defensa y esos indicios se transforman en motivos de la prisión.
DECIMO PRIMERO
(&11)La Sala en consonancia con los indicios existentes y ya asentados respecto del apelante, rechaza lo argumentado por la defensa del investigado en cuanto a los márgenes punitivos de los delitos que se le imputan. En este concreto momento procesal, y en virtud de lo expuesto anteriormente, no tiene sentido alguno adentrarse más en la calificación jurídica, pues la misma puede ir variando en virtud de cómo se desarrollen las investigaciones policiales y judiciales, y atendiendo por lo que hasta ahora se deriva indiciariamente.
Pero si debemos confirmar igualmente la resolución impugnada cuando señala que el primer delito que se le imputa está castigado con una horquilla penológica relevante ( homicidio en tentativa para el delito en abstracto ) como señala el fiscal en su informe a los que sumar la pena del delito de lesiones y del delito leve de lesiones sin que por ello pueda negarse que se trata de hecho de gravedad y con pena asociadas relevantes.
Y ello es relevante porque la intensidad del riesgo de fuga puede razonablemente establecerse al momento de dictarse el auto cuya corrección examinamos (se dicta el auto tras pasar a disposición el detenido) por relación a este dato de la gravedad de los plurales ataques, las características y circunstancias en sí de los delitos investigados ,que no son baladíes obviamente, pero también teniendo en cuenta la intensidad de las penas asociadas a los delitos imputados y a su naturaleza.
DECIMOSEGUNDO.-
(&12)Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
(&13)Y en primer lugar procede examinar el riesgo de fuga que es uno de los dos fines con los que el auto justifica la necesidad de la medida y su mantenimiento.
Y como señala la STC 5/2020 es objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto, y ya no pueda ser prevenida.
Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que la fuga o ilocalización no vayan a suceder por más cautelas que se pongan a una libertad provisional . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado ,o el ahora apelante, opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa
En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un investigado o imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.
Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.
Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo. Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.
Debemos pues ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.
Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) la sala tras detenido estudio debe manifestar que para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral y ponderar todas las circunstancias personales ,objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.
Como señala la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 5 b) 'todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes
DECIMOTERCERO.-
(&14)En el caso analizado sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota en parte la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado. Pues pondera el riesgo como existente derivado de la gravedad de los delitos y de las penas y en relación con el momento procesal de la causa , y la carencia o no de arraigo que frente al mismo sea suficientemente neutralizador del riesgo de ilocalización o fuga , en el sentido de responsabilidades obligaciones personales familiares o sociales
Efectivamente en este caso, es plausible ,desde la evaluación de pautas generales de comportamiento, a que el ahora apelante, en una causa referida a delitos castigados con penas ya mencionadas, en la medida en que la instrucción ha acumulado datos indiciarios de participación, que revelen o hacen razonable pensar en la inevitabilidad del juicio la mayor cercanía de un efectivo enjuiciamiento y en la probabilidad de una condena ( aunque la defensa la minore en su cuantía) , y por la proximidad cada vez mayor de la vista oral, sin que sea suficiente contrafreno el arraigo señalado , y a, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga. Ilocalización o fuga que se puede demorar hasta el momento en que esta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias .
En este caso se pondera insuficiente el arraigo y pondera como criterios para estimar que concurre aún el riesgo de fuga a neutralizar que el apelante extranjero extracomunitario y atiende a la gravedad de la pena asociada al delito imputado sin que considera suficiente el arraigo que ha manifestado tener para neutralizar el riesgo de fuga.
El propio Auto adiciona que ha manifestado en su declaración so voluntad e intención de marchar a Marruecos , con lo que a buen seguro contaría con cobertura y cobijo que harían inviable su retorno a España dada la proscripción general de entrega de los nacionales propios establecida el convenio bilateral , lo que no puede ser irrelevante por más que la defensa lo pretenda anudar a su estado psíquico, que no consta le incapacite para cruzar la frontera.
(&15)No se aporta por la parte apelante documental referente a su arraigo familiar, pero aún teniendo por tales que vive hace años aquí con al menos parte de su familia, la gravedad de los hechos , el alcance de las pernas asociadas la voluntad ,manifestada de marchar del país , el no constar que tenga personas a su cargo o que de él dependan u otras conexiones laborales o sociales intensas que evitaran salir del país o ilocalizarse no puede obviarse el hecho de que, el ahora recurrente ostenta nacionalidad marroquí, y no tiene la española pudiendo acogida en su país de origen, configurándose ello como detonante de una eventual huida, ante la gravedad de las penas que conciernen sobre el mismo, su grado indiciario de participación para con los hechos investigados con las consecuentes facilidades para su recibimiento y acomodo en el país de origen unido a la prohibición de extradición de nacionales consagrado en el convenio bilateral.
Ni el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009 permite la extradición de nacionales ni Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009. se contempla el traslado temporal de personas detenidas más que para la práctica de diligencias de instrucción, no para enjuiciamiento por lo que en caso de en desde una situación de libertad abandonar territorio español y llegar a directa o indirectamente a territorio de Marruecos sería prácticamente inviable en el ser juzgado en un juicio oral. El juicio, por tanto, no podría celebrarse en su ausencia.
En segundo término se refiere el apelante a que el resto de su entorno familiar está aquí en España , pero nada se acredita al respecto pues no se acompaña al recurso documento o elemento alguno, ni se designa particular alguno a testimoniar que lo acredite siquiera mínimamente.
En tercer lugar incluso siendo ello así lo cierto es que ello no disminuiría el obstáculo jurídico al que se hecho referencia y lo que se valora no es tanto que por ser de Marruecos vaya a ilocalizarse o huir pues el riesgo de ilocalización deriva de la gravedad de las penas por los graves hechos cometidos presuntamente, y ilocalización puede producirse también en territorio español , como la experiencia cotidianamente pone de manifiesto ,sino por cuanto , frente a ese riesgo constatado, éste se acrecienta, y acrecienta sus efectos en el proceso, que deben neutralizarse, al tener la posibilidad de ser acogido en un país por mor de su nacionalidad - con independencia de que viva allí ya, o no, su familia- que no permite la entrega del nacional objetivándose así enormes dificultades , cuando no imposibilidad total, para obtener la entrega de terceros concernidos por el proceso penal que se han instalado en un país que no permita la entrega.
Es por ello que el Tribunal pondera el conjunto de estos elementos mencionados, junto a la amenaza de pena y gravedad y características de los hechos y aprecia por ello como razonable lo que el auto apelado viene a sostener esto es, que el arraigo que presenta no es suficiente contrafreno en este momento al riesgo de huída o ilocalización .
Hacemos propios los argumentos del Fiscal .Además el tipo de procedimiento impide su enjuiciamiento de no estar presente el apelante y como ya hemos dicho antes ha de advertirse que una decisión de prisión provisional no es una resolución que agote su finalidad en conseguir que se atienda a un concreto llamamiento o citación judicial sino que exige la formulación de un pronóstico de comportamiento futuro que va más allá, en cuanto que lo que se trata de asegurar es la íntegra tramitación del proceso, en sus sucesivas fases.
Entendemos que la referida circunstancia de hallarse más cerca la fase plenaria del procedimiento no disminuye en este caso los riesgos constatados que podrían derivarse por ejemplo de haber cumplido en prisión provisional un plazo más significativo respecto de la pena eventualmente imponible por estimarse que de ser condenado la pena a cumplir con la liquidación del período de prisión resultaría en una pena neta que desincentivara la tentación el riesgo de huida, pues al dictado del auto apelado son poco más de tres meses los que lleva en prisión provisional, y las penas de los delitos investigados tienen un alcance ya dicho muy superior .
DECIMOCUARTO .-
(&16)Debemos examinar ahora el segundo de los fines que a criterio del auto apelado justifica el mantenimiento de la prisión provisional: el riesgo de reiteración delictiva
Como señala la STC 30/2019, mientras que respecto de la valoración del riesgo de fuga, y la motivación de dicha valoración, la jurisprudencia constitucional proporciona criterios precisos de análisis, no es el caso de la evaluación de los motivos atinentes al riesgo de reiteración delictiva, que por fuerza exigen una formulación del pronóstico sobre el acaecimiento de un suceso futuro.
Sí resulta claro que no pueden vincularse estos argumentos a la peligrosidad del sujeto o solo a sus antecedentes ( STC 94/2001, de 2 de abril), sino a la constatación de dudas razonables de que no se produzca una 'nueva lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, y que comporta el descrédito del proceso, como medio de restablecimiento del orden perturbado por la infracción' ( ATC 79/1996, de 26 de junio, FJ 4)'.
Como señala la STC 29/2019 conjurar el peligro de reiteración delictiva ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 191/2004, de 2 de noviembre, FJ 4, y 27/2008, de 11 de febrero, FJ 4),debe hacerse en la línea de lo dispuesto en el art. 5.1 CEDH, y con la cautela de considerar esta finalidad de modo compatible con la garantía del derecho a la presunción de inocencia del que goza el investigado o encausado. Conforme a la jurisprudencia del TEDH, dicha previsión no da cobertura a decisiones de prevención general dirigidas contra un individuo o una categoría de individuos que se estime constituyan un peligro debido a su continua tendencia al crimen; sino que, más limitadamente, en el contexto de la persecución de un delito, los arts. 5.1 c) y 5.3 del Convenio, interpretados conjuntamente, permiten a los Estados contratantes imponer y mantener en el tiempo una privación cautelar de libertad previa al juicio como medio de prevención de una concreta y específica infracción penal, finalidad que ha de venir fundamentada en hechos o informaciones concretas basadas en datos objetivos ( SSTEDH de 6 de noviembre de 1980, caso Guzzardi c. Italia, § 102; de 27 de mayo de 1997, caso Eriksen c. Noruega, § 86; de 17 de diciembre de 2009, caso M. contra Alemania, §§ 89 y 102; de 13 de enero de 2011, caso Haidn c. Alemania, §§ 89 y 90; de 7 de marzo de 2013, caso Ostendorf c. Alemania, §§ 67 a 69, y 28 de octubre de 2014, caso Urtans c. Letonia, § 33).
Respecto del riesgo de reiteración este puede traer causa de las singulares características de la conducta delictiva presuntamente atribuida a la persona recurrente ( STC 5/2020) y siendo así su apreciación no será tildada de arbitraria, genérica o manifiestamente irrazonable.
Con ello queremos decir que no necesariamente ni exclusivamente el riesgo de reiteración sólo puede apreciarse cuando una persona tenga antecedentes penales por los mismos hechos, sino que puede obedecer a las singulares características de la conducta delictiva presuntamente atribuida a la recurrente
En este caso el Juzgado aprecia, con los datos concretos de los indicios de la instrucción ,ese riesgo objetivo, por cuanto señala y refiere, y como tales elementos no se discuten por la defensa como ya hemos expuesto, que considera vigente el riesgo de reiteración dado que los indicios apuntaban a un continuada comisión de hechos similares. En un solo día realiza tres ataques de gravedad indiscutible contra la integridad de las personas atacadas provisto de un cuchillo de grandes dimensiones , lo que justifica la consideración del riesgo de reiteración en los Âtérminos del auto apelado . Se cumplen así los parámetros indicados toda vez que se constatan dudas razonables de que no se produzca una 'nueva lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, y que comporta el descrédito del proceso, como medio de restablecimiento del orden perturbado por la infracción' ( ATC 79/1996, de 26 de junio, FJ 4 siendo los indicios señalados de los tres ataques seguidos os unos de los otros ya mencionados hechos o informaciones concretas basadas en datos objetivos ( SSTEDH de 6 de noviembre de 1980, caso Guzzardi c. Italia, § 102; de 27 de mayo de 1997, caso Eriksen c. Noruega, § 86; de 17 de diciembre de 2009, caso M. contra Alemania, §§ 89 y 102; de 13 de enero de 2011, caso Haidn c. Alemania, §§ 89 y 90; de 7 de marzo de 2013, caso Ostendorf c. Alemania, §§ 67 a 69, y 28 de octubre de 2014, caso Urtans c. Letonia, § 33) que traen causa de las singulares características de la conducta delictiva presuntamente atribuida a la persona recurrente ( STC 5/2020) y siendo así su apreciación no puede ser tildada de arbitraria, genérica o manifiestamente irrazonable.
DECIMOQUINTO.-
(&17)En cuanto a la duración de la medida, hay que entender , por ello, correctamente adoptada la medida también al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM y proporcional en su duración en relación a sus fines al dictarse el auto apelado y ahora en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplida. La medida la entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. Efectivamente al adoptarse el auto cuya corrección o no controlamos, la prisión duraba algo más de tres meses pues fue decretada el 29 de enero de 2020 y siendo varios los investigados y amplia la investigación no se denuncian paralizaciones indebidas de la misma y se encuentra en el estado ya descrito prácticamente concluyendo la instrucción.
ULTIMO.-
(&19)Ello no obsta a que el Juzgado le siga dando la tramitación preferente que le corresponde recabando expresamente si preciso fuera ,a la mayor urgencia , de oficio o a instancia de parte, el dictamen sobre la droga incautada, que por ahora indiciariamente tiene la naturaleza y cantidad expuesta, que se dice falta para completar la instrucción , sin limitarse a esperar su emisión, pues de alargarse esta sin una actitud proactiva en ese sentido se aproximaría a los seis meses de instrucción y el factor tiempo puede ser revalorado como incidente en la situación de prisión provisional.
(&20)Como señala la STC 65/2008 ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, a, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), 'los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa'. Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad) 'cuantas veces sea procedente' y a modificar la cuantía de la fianza 'en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio'. Como recordAba la STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional 'obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente'.
La particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio, FJ 1) conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia -por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas- obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión -aun después de haber agotado los posibles recursos- no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad.
Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración -plasmada en la resolución judicial- de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica.
Vistos los preceptos citados y los demás de pertinente aplicación y lo expuesto , el recurso debe decaer y se desestimado y por ello procede dictar la siguiente
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por Marino contra el Auto de 21.8.2020 en el que se dispone la prisión provisional de la persona ahora apelante por que se confirma. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm.9 de Vilanova i la Geltrú para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este. Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Doy fe.
