Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 402/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 330/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 402/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019200377
Núm. Ecli: ES:APL:2019:532A
Núm. Roj: AAP L 532/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Instrucción núm.330/2019
Previas núm. 142/2014
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 SOLSONA
A U T O NUM. 402 /19
Ilmo/as. Sr/ras.Magistrado/das:
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra auto de 06/11/2018, dictado en Previas número 142/2014, seguidas
ante el Juzgado Instrucción 1 de Solsona.
Son apelantes Valentín , Víctor y Esmeralda , representados por la Procuradora Dª. Mª ISABEL
PÉREZ MARTÍNEZ y dirigidos por la Letrada Dª. CECILIA ALBA CRESPO CORTÉS; Jose Miguel ,
representado por la Procuradora Dª.Mª. ISABEL PÉREZ MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D.JOSÉ
ANTONIO ROMERO TOMÁS; NEBLI CENTRO DE HALCONES y Luis Manuel , representados por la
Procuradora Dª. Mª. CARMEN SEPÚLVEDA NIETO y dirigidos por la Letrada Dª. EVA ASENJO VICENTE y
Juan Alberto , representado por la Procuradora Dª. M. ELENA GORGAS PUJOL y dirigido por el Letrado
D.DANIEL PEÑARROJA VIGO . Son apelados el Ministerio Fiscal , así como Abilio y ROC FALCON SLU ,
representados por la Procuradora Dª. MARIA CLAUSTRE SEGUÉS PLA y dirigidos por el Letrado D. ÁNGEL
LUÍS APARICIO JABÓN .
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Solsona, se dictó auto en fecha 06/11/2018 , acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.
SEGUNDO.- Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada ordena continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado en los términos previstos en el artículo 779.1 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que concurren indicios suficientes de criminalidad en la conducta de los investigados, concretando los hechos que se atribuyen a cada uno de ellos y estimando que pueden ser constitutivos de los delitos de hurto, contra la fauna, falsedad documental, organización criminal y estafa.
Interpone recurso de apelación el investigado Juan Alberto argumentando que el Juez de Instrucción no se ha pronunciado expresamente sobre la solicitud de diligencias de instrucción efectuada mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2018, concretamente, la aportación de una serie de documentos y la práctica de un análisis de ADN para determinar los parentales de los pájaros Blackgyr NUM000 y Ponsgrau NUM001 , NUM002 y NUM003 a fin de acreditar que disponía de reproductores nacidos en Roc Falcon y que por ello tenía pájaros descendientes de ellos de forma legal y antes de los hechos enjuiciados; en segundo lugar se queja el apelante de que la resolución recurrida adolece de déficit de motivación, con correlativa vulneración de la tutela judicial efectiva y en tercer lugar sostiene que, como existían en el mercado pájaros de Roc Falcon obtenidos legalmente mediante compra, la simple coincidencia de ADN entre los pájaros intervenidos y los de esa sociedad no significa que hayan sido adquiridos legalmente; por todo ello, solicita la anulación del auto recurrido para la práctica de las diligencias de instrucción indicadas.
En segundo lugar, interponen recurso de apelación Valentín , Víctor y Esmeralda , alegando que no cabe continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado sin resolver previamente diversos recursos y distintas pretensiones de las partes personadas, citando únicamente su escrito fechado el día 8 de febrero de 2018 por el que fueron solicitadas diligencias de instrucción; a ello añade que el Juez de Instrucción no identifica las diligencias de instrucción de las que extrae los indicios racionales de criminalidad que permiten continuar el procedimiento, lo que anuda a un déficit de motivación de la resolución, quejándose finalmente de que el Juez de Instrucción haya calificado jurídicamente los hechos; por todo ello, solicita que con revocación de la resolución recurrida, se practiquen las diligencias de instrucción interesadas y se pronuncie sobre los escritos presentados por las partes.
En tercer lugar recurre Jose Miguel estimando que la resolución recurrida adolece de un déficit de motivación, por lo que solicita la nulidad, y que no concurren indicios de su participación en un hecho delictivo, declinando inicialmente el Juez de Instrucción acordar su declaración como investigado y procediendo después, a petición del Ministerio Fiscal y sin nuevos datos o hechos relevantes, a su imputación, cuando únicamente aceptó un intercambio de un halcón peregrino con otro criador que se lo ofreció, sin mediación de los Sres. Víctor Y finalmente interponen recurso de apelación Nebli Centro de Halcones y Luis Manuel solicitando la nulidad del auto recurrido porque aún no es firme el auto de fecha 14 de noviembre de 2017 que acordó citarle como investigado y dando por reproducidos todos los motivos de impugnación contenidos en su recurso de apelación contra dicha resolución, en el que se alegaba en síntesis: - cosa juzgada porque dos resoluciones anteriores excluían la imputación de dicho investigado, - ausencia de indicios de criminalidad contra él porque desconocía el origen ilícito de las aves, no existiendo una línea genética de halcones propia de la sociedad Roc Falcon, máxime cuando las aves que compró estaban amparadas por el documento Cites como garantía de legalidad y pagó un precio de mercado ni pudiendo estimarse acreditado que todos los profesiones, falta de motivación de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2017 y, - que siguiendo el razonamiento del Ministerio Fiscal procedería la imputación de todos los compradores de halcones de Roc Falcon; subsidiariamente solicita la nulidad de actuaciones desde el auto de fecha 13 de julio de 2015 debido a que durante ese tiempo no ha ostentado la condición de investigado, estimando por ello que se ha vulnerado el derecho de defensa; por todo ello solicita que se deje sin efecto el auto recurrido.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Abilio y Roc Falcon S.L.U. impugnan los recursos de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional ( art. 120.3 de la Constitución Española ) se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente ( art. 24.1 CE ) y cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la decisión del órgano jurisdiccional, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, por otra, facilita su control mediante los recursos que resulten procedentes contra la resolución de que se trate (entre ellos el recurso devolutivo de apelación). Mas la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada de forma 2 Valentín ni de ningún otro investigado, siendo normal que se encuentren en el mercado halcones con la línea genética de Roc Falcon cuando el denunciante ha cedido en diversas ocasiones halcones gerifaltes de su propiedad a terceros; por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida.
apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o añadida a un formulario o realizada por remisión a la motivación de otra resolución anterior.
En el supuesto que nos ocupa debe descartarse la nulidad de la resolución recurrida por un pretendido déficit de motivación, no observándose vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ni una situación efectiva de indenfesión material por tal razón, desde el momento en que el auto recurrido cumple el cometido que le atribuye el artículo 779.1 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinando plenamente los hechos punibles e identificando las personas a las que se imputan, y ello partiendo del resultado de las diligencias de investigación practicadas, añadiendo en la resolución del previo recurso de reforma interpuesto por algunos de los investigados que los indicios que han permitido la continuación del procedimiento son los que se hicieron constar en un auto anterior, posteriormente ratificados y ampliados por el resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas, la intervención de ejemplares de halcones pertenecientes a la misma línea genética de Roc Falcon, la falsificación de los certificados CITES y el análisis policial de los diversos listados y documentos incautados; en definitiva, la resolución recurrida y las que desestimaron los previos recursos de reforma dejan constancia de los motivos que han servido de base al Juez instructor para adoptar la decisión, permitiendo de este modo a las partes articular los recursos pertinentes establecidos por la Ley, de tal forma que no se aprecia en ningún caso indefensión ni por tanto la pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que, como dice la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie' (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 ó 130/2002, de 3 de junio , FJ 4).
Por todo ello, debe desestimarse el motivo de apelación centrado en un déficit de motivación de la resolución recurrida contenido en todos los recursos interpuestos.
TERCERO.- La resolución instructora contemplada en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como así contempla la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 836/2008, de 11 de diciembre , tiene un doble presupuesto: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y, b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 del mismo texto legal ; a su vez, el contenido de la resolución es también doble: a) identificación de la persona imputada y, b) determinación de los hechos punibles.
De este modo, en la fase procedimental en que nos hallamos ubicados lo determinante es establecer por parte del Juez de Instrucción si de las diligencias practicadas existen indicios racionales suficientes para entender que nos encontramos ante unos hechos que poseen relevancia penal y pueden ser imputables a persona o personas determinadas. En suma, lo que el Juez ha de valorar es la seriedad de la pretensión punitiva, o, lo que es lo mismo, ha de realizar lo que la moderna doctrina procesalista denomina 'juicio de racionabilidad', en cuanto que supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en juicio; de este modo, al Juzgado de Instrucción compete declarar si, a su juicio y tras la práctica y valoración de las diligencias precedentes, existen indicios racionales suficientes para entender que se ha cometido un delito. El hecho de que las conclusiones a las que llega el Auto recurrido no sean coincidentes con las tesis sostenidas por los apelantes es una discrepancia que entra dentro de la mecánica habitual del proceso penal. Así, y al margen de las lógicas discrepancias con la resolución de fondo, los recursos se sustentan en una manifiesta oposición a lo acordado, sin que los escritos de alegaciones presentados aporten elementos valorables, más allá de meras discrepancias legítimamente entendibles en el proceso penal.
En este caso, concretamente, los hechos por los que se continúa el procedimiento con respecto a los recurrentes, que a juicio de la Sala encuentran base indiciaria suficiente en las diligencias de instrucción practicadas, desde luego sin perjuicio del ulterior resultado de la prueba que se practique en su día durante la eventual celebración del plenario, se centran básicamente en que Víctor , trabajador del centro de cría de aves rapaces de la sociedad Roc Falcon, sustrajo diversos huevos y pollos de especies, catalogadas en el Convenio Internacional de Especies Amenazadas de Washington, de fecha 3 de marzo de 1973 y en el Reglamento CE 338/97 y destinadas a su comercio para la práctica de la cetrería, transportándolos a otros criaderos donde crecían para colocarlos en el mercado que eran regentados, con conocimiento del origen ilícito de los pollos y los huevos, por el citado investigado, Valentín , Esmeralda , Juan Alberto , Juan Miguel y Adriano , quienes además participaban de los ingresos generados por la venta de las aves, a las que daban una apariencia de legalidad identificándolas con certificados CITES falsificados, algunos pertenecientes a ejemplares fallecidos, actuando todos ellos como grupo organizado, recogiéndose también en la resolución recurrida que los investigados Jose Miguel , Nebli Centro de Halcones y Luis Manuel , adquirieron del citado grupo diferentes ejemplares con conocimiento de su origen ilícito para dedicarlos a la cría y al comercio en sus instalaciones.
Respecto a la base indiciaria suficiente para continuar el procedimiento contra los investigados, deriva fundamentalmente, sin perjuicio como decimos del ulterior resultado de la prueba que se practique en su día durante la eventual celebración del plenario, del resultado de la intervención y observación de las comunicaciones telefónicas, concretamente las conversaciones reflejadas en los folios 47 y siguientes mantenidas entre Víctor , Valentín , Esmeralda y Jose Miguel , y de las que también derivan indicios de criminalidad contra Juan Alberto , las diligencias de entrada y registro practicadas en las instalaciones y domicilios de los investigados, procediéndose a la intervención de aves cuyo origen ha podido determinarse pericialmente como provenientes del Centro Roc Falcon, entre ellas las intervenidas en Nebli Centro de Halcones, centro gestionado por Luis Manuel , el informe técnico-policial sobre el análisis del material informático intervenido, el 'reconocimiento de deuda' que figura en los folios 526 y siguientes de las actuaciones en relación a Juan Alberto y el análisis policial sobre expedición de los certificados CITES de las aves en base a información falsa proporcionada por algunos de los investigados.
De cuanto antecede y tan sólo de un modo indiciario, los hechos atribuidos a los recurrentes podrían ser constitutivos de los diversos delitos que se apuntan en la resolución recurrida, sin perjuicio de que su calificación jurídica no vincula a las distintas acusaciones, si bien debe rechazarse de plano que la realización de dicha calificación provisional tenga afectación alguna en el derecho de defensa de los investigados, debiendo ser en el eventual acto del juicio oral cuando los recurrentes desplieguen la línea defensiva que exponen en sus respectivos recursos de apelación sobre si existe o no una línea genética de los halcones de la sociedad Roc Falcon, si los profesionales de la cetrería pueden o no identificar por su fisonomía las particularidades de dichos halcones o si el encargado de Roc Falcon ha cedido halcones a terceros, con la consiguiente posibilidad de que existan descendientes de dichas aves cedidas voluntariamente; téngase en cuenta que en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista, pues el auto de transformación del Procedimiento abreviado, que fija la legitimación pasiva, no prejuzga la culpabilidad de un investigado ni de ninguna forma excluye su inocencia, mientras que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración y todo ello sin perjuicio, evidentemente, de una ulterior calificación, o de la valoración de las restantes pruebas que puedan practicarse en el eventual juicio oral.
Y por último, la base indiciaria que ha fundamentado la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado ha servido para que tres acusaciones ya hayan presentado sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.
CUARTO.- En otro orden de cosas, en relación específicamente a la alegación de Jose Miguel sobre su cambio de estatus procesal, no siendo imputado inicialmente sino en un momento posterior, dicha posibilidad entra dentro de la normalidad procesal, apreciándose como hemos expuesto anteriormente un material indiciario de suficiente entidad para acordar la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, y concretamente sobre su conocimiento del origen ilícito de las aves adquiridas, máxime teniendo en cuenta que la apreciación sobre la concurrencia de dicho elemento típico requiere una valoración conjunta y global de todos los medios probatorios que se desplieguen, lo que corresponde a la sentencia tras la celebración del acto del juicio oral con arreglo al principio de inmediación.
Por otro lado, en relación a las diligencias de instrucción interesadas por Juan Alberto , Valentín , Víctor y Esmeralda , con independencia de que el Juez Instructor se haya pronunciado o no específicamente sobre su admisión o rechazo, y sin que éstos últimos identifiquen más recursos o pretensiones sin resolver que las contenidas en su escrito de fecha 8 de febrero de 2018, es preciso recordar que, según la STS de 8 de marzo de 2002 , 'el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6 de noviembre de 1990 y 10 de julio de 2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ). Por su parte la STC de 4 de diciembre de 1997 recuerda que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Y esta misma sentencia señala los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/198, 1/199). b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984 , 147/1987 , 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 , 131/3995 ). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 , 149/1987 ), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 ).
De este modo, los criterios para la admisión o la denegación de las diligencias propuestas en fase de instrucción será el previsto expresamente por el artículo 311 de la L.E.Cr ., de manera que serán innecesarias las diligencias de investigación que resulten superfluas o redundantes, mientras que resultaran inútiles cuando no se adecuaran al tema de la investigación trazado en los escritos de denuncia o de querella. Estos dos serán los parámetros a través de los cuales deberá valorarse la oportunidad de las diligencias de investigación y con arreglo a ellos deviene la improsperabilidad de la pretensión deducida en el recurso.' Así pues, aunque dentro de las diligencias esenciales que deben practicarse durante la instrucción hayan de estar también las que proponga la defensa, siempre habrá de considerarse su necesidad en esta fase bajo el prisma de la finalidad específica de la fase de instrucción, máxime teniendo en cuenta que nuestro sistema procesal penal no se ha instaurado en modo alguno un doble proceso, uno en fase de instrucción y otro en fase de plenario, con práctica completa en ambas de todas y cuantas actuaciones las partes puedan considerar que pudieran de algún modo beneficiar sus intereses, sino que la fase de instrucción tiene como finalidad exclusiva la preparación del juicio; y en este concreto supuesto las diligencias interesadas no resultan esenciales ni necesarias, es decir, que no provocarían una modificación relevante en el resultado de la instrucción.
Además se trata en todos los casos de diligencias que pueden ser interesadas como pruebas para un eventual acto del juicio oral, sin que por ello pueda apreciarse ningún tipo de indefensión material, pues consisten en la aportación de documentos, que ya fueron acompañados por Juan Alberto a su escrito de fecha 21 de marzo de 2018, la práctica de un análisis de ADN para determinar los parentales de los pájaros Blackgyr NUM000 y Ponsgrau NUM001 , NUM002 y NUM003 que puede ser aportado junto a su escrito de defensa en su caso por la propia parte que lo propone, la declaración de dos peritos del Laboratorio de Identificación Molecular del Museo Nacional de Ciencias Naturales por considerar que los análisis de ADN permiten interpretaciones diversas, que pueden declarar en el acto del juicio oral, y requerimientos a la sociedad Roc Falcon, que también pueden ser interesados con carácter previo a dicho acto, si es que fuera considerados útiles y necesarios, uno de ellos solicitando la consignación de las cantidades percibidas por las ventas realizadas y la abstención de venta de los halcones relacionados con este procedimiento, pretensión que nada tiene que ver con el contenido de la resolución recurrida.
QUINTO.- Finalmente, Nebli Centro de Halcones y Luis Manuel solicitan la nulidad del auto recurrido porque aún no es firme el auto de fecha 14 de noviembre de 2017 que acordó citar a dicha persona física como investigado y dando por reproducidos todos los motivos de impugnación contenidos en su recurso de apelación contra dicha resolución.
El recurso de apelación que ahora se transcribe literalmente para impugnar la resolución de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, concretamente el interpuesto por la misma parte contra la resolución de fecha 14 de noviembre de 2017, que acordó su declaración como investiado entre otros pronunciamientos, fue debidamente resuelto por esta misma Sala en fecha 22 de enero de 2019, es decir, después de la interposición del recurso de apelación que ahora nos ocupa, de modo que ningún tipo de nulidad puede apreciarse, pues no concurre ningún tipo de infracción de normas esenciales del procedimiento, ya que nada obsta al dictado de la decisión que ahora nos ocupa que no fuera firme dicha anterior resolución, no concurriendo en ningún caso una situación de indefensión material que pudiera motivar la nulidad de actuaciones pretendida.
Dicho esto, y aparte de las alegaciones relativas a la insuficiencia indiciaria para continuar el procedimiento y a la falta de motivación de la resolución recurrida, que ya han quedado resueltas anteriormente, como el recurso de apelación que ahora nos ocupa se limita a transcribir el anterior recurso de apelación que ya fue resuelto por esta Sala, no podemos sino remitirnos íntegramente al contenido de nuestro Auto núm. 35/2019, de fecha 22 de enero de 2019 , en el que ya exponíamos que, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, ninguna de las anteriores resoluciones en las que se excluyó la existencia de indicios racionales de criminalidad contra Luis Manuel contiene ningún pronunciamiento de archivo ni de sobreseimiento, con lo que tampoco producen los efectos propios de cosa juzgada en el sentido invocado en el escrito impugnatorio.
Por otro lado, en relación a la pretensión consistente en que se declare que corresponde al apelante el eventual ejercicio de las acciones civiles que pretendiera ejercitar en este procedimiento, como ya dijimos en el auto citado 'evidentemente esta pretensión tampoco podrá tener favorable acogida por cuanto que hasta el momento no se ha ejercitado ninguna acción civil en concreto ni ninguna que hubiera sido desestimada, pues el procedimiento no se encuentra en la correspondiente fase procesal. Por lo tanto, no corresponde aventurar pronunciamientos relativos a futuras e inciertas posiciones o pretensiones procesales que todavía no se han promovido hasta ahora ni existe la certeza de que pudieran serlo en otro momento.' Y finalmente reproducir también lo ya resuelto sobre la pretensión de nulidad de actuaciones por no haber ostentado la condición de investigado durante toda la instrucción, ya que 'su tardía incriminación - con las particularidades a las que antes hemos hecho referencia - en modo alguno comporta la retroacción de lo actuado y menos aún cuando no llega a precisar de qué modo o en qué medida han podido verse afectados sus derechos de defensa a consecuencia de su condición de imputado.' A la luz de lo expuesto los recursos de apelación no pueden prosperar, siendo correcta la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado y procediendo, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la respectiva representación procesal de Valentín , Víctor , Esmeralda , Jose Miguel , NEBLI CENTRO DE HALCONES, Luis Manuel y Juan Alberto , contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción de Solsona, en Diligencias Previas núm. 142/2014, que CONFIRMAMOS , con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, no susceptible de ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

