Última revisión
14/09/2022
Auto Penal Nº 402/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 242/2022 de 14 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 402/2022
Núm. Cendoj: 28079220012022200475
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6741A
Núm. Roj: AAN 6741:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
Rollo nº 242/2022
Expediente nº 533/2009 - 002
Procedente del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. José Ricardo de Prada Solaesa
Dª María Riera Ocariz
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
Dª María Fernanda García Pérez
A U T O Nº 402/2022
En Madrid, a 14 de julio de 2022.
Antecedentes
PRIMERO. - Por auto dictado el 14 de marzo de 2022 el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia, desestimó el recurso de reforma interpuesto contra auto de 11 de enero de 2022, que no autorizó la propuesta de permiso ordinario de salida al interno Teodulfo del acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de El Dueso de fecha 1 de septiembre de 2021.
SEGUNDO. - Admitido recurso de apelación y remitido a esta Sala el expediente, por Diligencia de Ordenación de 3 de mayo de 2022 se designó magistrado ponente y los magistrados que forman Sala, señalando para deliberación y fallo el día 12 de mayo de 2022, si bien por providencia de 28 de junio se acordó, en aplicación del art. 197 de la LOPJ, que conociera el Pleno de la Sección este recurso, señalándose para deliberación el 4 julio de 2022, tras lo que se examinaron las alegaciones de las partes, quedando el recurso visto para resolución.
TERCERO. - Concluida la deliberación, se trasladó la ponencia al Magistrado Sr. Vieira, al no estar de acuerdo el Magistrado ponente inicialmente designado con la decisión de la mayoría.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - El auto recurrido desestimó la propuesta de la Junta de Tratamiento para la concesión de un permiso de salida ordinario al interno, para lo que valoró que en el expediente del penado no consta petición de perdón a las víctimas de delitos terroristas tal como exige en diversas resoluciones en esta materia la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así como que existe resolución concreta respecto al interno en Auto de la Sala de lo Penal de la Sección 1ª de 25/11/2021.
La defensa del interno recurrente alega en el recurso contra esa resolución que no tiene en cuenta el escrito aportado junto con el recurso realizado con fecha de 2 de Febrero de 2022 por el penado en el que, en especial, quiere reconocer el daño causado a los Familiares de D. Jose Ramón, fallecido en el atentado con manifestación del penado de su firme compromiso personal de no volver a utilizar la violencia, renunciando a los métodos utilizados en el pasado, reconociendo expresamente el daño causado a todas las víctimas y damnificados y
lamentado sinceramente dicho daño. Esgrime que la Junta de Tratamiento ha realizado la propuesta del permiso por unanimidad, tras valorar el informe presentado por el Equipo Técnico y verificar que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos para ello, siendo quien mejor conoce la evolución del interno. Desde el punto de vista de las circunstancias a tener en consideración sobre evolución penitenciaria manifiesta que el Sr. Teodulfo: se encuentra clasificado en 2° grado, desde el 03/08/2014; carece de sanciones; no tiene ningún expediente incoado; cumple con el PIT, con la evaluación global de las actividades prioritarias tiene evaluación global de excelente y en las complementarias de destacada; realiza como actividad prioritaria terapia asistencial -taca- en la que ha obtenido hojas meritorias; se encuentra pagando la responsabilidad civil mediante en función de sus posibilidades económicas; en la TVR se recoge que el riesgo de quebrantamiento es riesgo bajo (15); siendo la razón que apoya la concesión del permiso la preparación para la vida en libertad. Asimismo, añade que el penado ha disfrutado ya del permiso concedido por el CP, sin que en el disfrute de dicho permiso ordinario se produjera ninguna incidencia, dándose informes positivos por
diversos miembros del equipo técnico penitenciario, no tenidos en cuenta por el juzgado, así como que por la Junta de tratamiento se ha considerado que cumple con todos los requisitos para acceder a salidas programadas
SEGUNDO. - La denegación de permiso que realiza el auto recurrido se basa en la aplicación de un criterio consolidado de esta Sección. Se apoya el auto recurrido en lo acordado por este Tribunal en autos 944/2020 y auto 387/2021, que reproduce lo recogido en auto 757/2020, en el sentido de que los escritos de asunción genérica de responsabilidades presentados por diversos condenados de ETA, limitada al reconocimiento de los hechos o incluso la alusión al daño causado a las víctimas por la actividad desplegada en el ámbito de la pertenencia a ETA, renunciando a la violencia como medida para la consecución de objetivos políticos... no es equiparable a la petición expresa e individualizada de perdón a las víctimas concretas. Asimismo, menciona esa resolución el auto dictado sobre este mismo interno por la Sección 1ª d la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 25 de noviembre de 2021.
Aunque este criterio quizá es interpretado con poco acierto en esa resolución, sirve como motivo para denegar el permiso y más aún en relación con este interno, respecto del que en auto 899/2021, de 25 de noviembre, dictado en el Rollo de Apelación 778/2021, se dejó sin efecto el permiso de salida ordinario que había sido autorizado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en auto de 20 de septiembre de 2021.
Cuestión diferente es que tal criterio deba ser aclarado y matizado para no incurrir en generalizaciones en su aplicación.
Pero ello no permite sin más considerar carente de motivación el auto a los efectos de declarar su nulidad; efecto extremo que debe reservarse a aquellos casos en los que el déficit de motivación no permite conocer los fundamentos de la resolución. Difícilmente puede considerarse que estemos en ese caso si, como luego se dirá, se coincide con las razones de denegación del permiso, pero matizándolas.
TERCERO. - El artículo 47.2 de la LOGP dispone que podrán concederse permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.
En desarrollo de ese precepto, el artículo 154 del Reglamento Penitenciario establece:
1. Se podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta.
2. Los límites máximos anuales de treinta y seis y cuarenta y ocho días de permisos antes señalados, se distribuirán, como regla general, en los dos semestres naturales de cada año, concediendo en cada uno de ellos hasta dieciocho y veinticuatro días, respectivamente.
3. Dentro de los indicados límites no se computarán las salidas de fin de semana propias del régimen abierto ni las salidas programadas que se regulan en el artículo 114 de este Reglamento, ni los permisos extraordinarios regulados en el artículo siguiente.
Las circunstancias que deben valorarse en la decisión sobre la concesión o denegación de permisos están reflejadas en el artículo 156 del mismo Reglamento
1. El informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
2. El Equipo Técnico establecerá, en su informe, las condiciones y controles que se deban observar, en su caso, durante el disfrute del permiso de salida, cuyo cumplimiento será valorado para la concesión de nuevos permisos.
CUARTO.- El art. 72 de la LOGP establece en su apartado Seis: Del mismo modo, la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales, requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los términos del apartado anterior, que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
Esta disposición obliga, pues, a cumplir una serie de requisitos para que los condenados por delito de terrorismo puedan progresar a tercer grado de tratamiento, entre los que se incluye mostrar signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, estableciendo varias vías para acreditarlo, entre las que aparece como principal la colaboración activa con las autoridades para impedir nuevos actos terroristas o investigar los producidos, y solo subsidiariamente el repudio explícito de las actividades terroristas, avalado por los informes penitenciarios.
Ciertamente, estos requisitos, establecidos específicamente para esta progresión de grado penitenciario, no obligan a su aplicación para la obtención de otros beneficios penitenciarios. Mientras constituyen un requisito 'sine qua non' para la clasificación en tercer grado, no es inexcusable su presencia para otras decisiones en el ámbito penitenciario, como los permisos de salida, que podrán así concederse, aunque no concurriera este requisito.
Sin embargo, ello no permite prescindir sin más de la valoración de su concurrencia como un elemento más para decisiones que requieran valorar la evolución en el tratamiento penitenciario. En el necesario análisis de la personalidad del interno en relación con su trayectoria delictiva, de la evolución de su tratamiento penitenciario y de su preparación para hacer vida honrada en libertad, resulta muy relevante conocer su actitud en relación a los actos delictivos que motivaron su condena, el grado de su desvinculación con los objetivos perseguidos por la banda terrorista de la que formó parte, y su empatía con las víctimas de esa organización criminal (no solo con las que hubiera causado directamente con los delitos cometidos por él, sino con todas las personas que sufrieron graves perjuicios por la actividad terrorista de la que fue partícipe el interno). Sólo mediante el análisis de estas circunstancias podrá valorarse si la pena ha cumplido sus objetivos de reinserción social y de prevención especial, y si el interno está en condiciones de preparar una vida honrada en libertad.
Además, teniendo como objetivo los permisos de salida ordinario preparar para la vida en libertad, la falta de cumplimiento de los requisitos para obtener el consiguiente régimen en semi libertad, asociado a la clasificación en tercer grado, necesariamente debe influir en las decisiones sobre la concesión de estos permisos. Si no se dan las condiciones para la progresión a tercer grado de tratamiento, los permisos de salida deberán contemplarse únicamente como preparación de una libertad tras el cumplimiento íntegro de la condena en régimen ordinario, al no ser previsible que pudiera alcanzar el tercer grado de tratamiento ni, por consiguiente, la libertad condicional, que requiere, en su aplicación ordinaria, según el art. 90 del Código Penal, estar clasificado en tercer grado, no solo haber cumplido tres cuartas o dos terceras partes de la condena.
QUINTO. - Con arreglo a los anteriores criterios, deben analizarse los datos del interno que se deducen de su expediente penitenciario:
- Cumple condena de 30 años de prisión, por delito de asesinato terrorista.
- Está en prisión desde el 6 de agosto de 2009 y cumple 2/3 de la condena en mayo de 2023 y la totalidad en diciembre de 2029.
- Participa en actividades prioritarias desde el 9 de febrero de 2021, con evaluación global excelente, y en complementarias desde el 31 de febrero de 2021, con calificación destacada.
- El riesgo de quebrantamiento se considera por la Junta de Tratamiento como bajo (15%).
- El informe del psicólogo señala que el permiso adquiere pleno sentido como preparación de la vida en libertad y que pudiera favorecer eventuales actos de reparación de las víctimas más directos y tangibles.
- El informe del educador recoge que el contacto con la realidad 'es imprescindible para el interno. Tras tantos años alejado tiene que repensar su fututo y buscar sitio en la sociedad., y es ahí donde creo que adquiere gran valor el permiso haciéndose imprescindible para iniciar su camino hacia la reinserción y normalización.
- En el informe de la trabajadora social igualmente se dice: 'Para valorar el grado de adaptación del interno al medio comunitario es imprescindible que este interactúe en su entorno social y el único instrumento que tenemos para esto es a través de los permisos penitenciarios'. 'Por todo lo expuesto anteriormente podemos concluir que el disfrute de permisos por parte del interno facilitaría la reinserción e integración del mismo.'
- Consta en el expediente, aportado por el CP escrito del interno fechado 07.07.2021 con el siguiente contenido: 'Me reafirmo por escrito en mi firme compromiso personal de no volver a utilizar la violencia, renunciando al método utilizado en el pasado. Cualquier objetivo legítimo, incluidos los que defiendo, tendrán que ser alcanzados por vías políticas, pacíficas y democráticas. Así mismo quiero reconocer el daño causado a todas las víctimas y damnificados y lamento sinceramente dicho daño. Así también quiero mostrar mi firme compromiso con la superación definitiva de las consecuencias del conflicto. Desde mi particular situación de preso, he contribuido hacer realidad el abandono de la política violenta, el desarme y la disolución de ETA. De esta forma expreso mi compromiso de contribuir a la construcción de una Euskal Herria en paz, libertad y convivencia normalizada. Quiero expresar con todo esto mi firme decisión de llevar una vida en libertad, tanto en los permisos como en mi libertad definitiva, recorriendo el camino legal con todas las consecuencias.'
- El 2 de febrero de 2022 escribió el interno un escrito, aportado con la interposición del recurso de apelación, en el que expresa lo siguiente:
'Me reafirmo por escrito en mi firme compromiso personal de no volver a utilizar la violencia, renunciando al método utilizado en el pasado. Cualquier objetivo legítimo, incluidos los que defiendo, tendrán que ser alcanzados por vías políticas, pacíficas y democráticas. También quiero reconocer el daño causado a todas las víctimas y damnificados y lamento sinceramente dicho daño. En especial quiero reconocer el daño causado a los familiares de Don Jose Ramón fallecido en el atentado del comando en el que yo estaba integrado y que aunque no
participe directamente en su muerte, sí tengo la responsabilidad como miembro del comando que lo hizo. Por todo esto quiero mostrar mi firme compromiso con la superación definitiva de las consecuencias de este conflicto que tanto dolor ha causado a todos. Desde mi particular situación de preso, he contribuido hacer realidad el abandono de la política violenta, el desarme y la disolución de ETA. De esta forma expreso mi compromiso de contribuir a la construcción de una Euskal Herria en paz, libertad y convivencia normalizada. Con todo ello quiero expresar mi firme decisión de llevar una vida en libertad, tanto en los permisos como en mi libertad definitiva, recorriendo el camino legal con todas las consecuencias.'
Estos datos evidencian una buena evolución reciente en el tratamiento penitenciario del interno. Sin embargo, también ponen de manifiesto que el interno tiene una larga condena aún pendiente de cumplimiento, a más de 7 años de la extinción total de las penas impuestas; y que parece ser relativamente reciente su cambio de actitud en el tratamiento penitenciario.
Los escritos que remitió el interno tras la inicial denegación del permiso de salida no permiten considerar que concurran 'signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas', y menos aún que se haya prestado a colaborar activamente con las autoridades, ni que constituya una 'declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia' y de 'petición expresa de perdón a las víctimas'.
Los términos ambiguos con los que se refiere al 'conflicto', en vez de la despiadada acción terrorista que provocó las nefastas consecuencias de la actividad delictiva de la banda de la que formó parte, a la que no parece hacer única responsable, su consideración como legítimos de los objetivos perseguidos por la banda terrorista en la que cometió el delito, y la vacuidad del reconocimiento del daño a las víctimas, a las que no pide perdón, sino que sólo 'reconoce' el daño que les causó, no transmiten en absoluto una impresión de sinceridad en tales manifestaciones, que, por el momento de producirse, parecen destinadas solamente a cumplir formalmente un trámite obligado para poder disfrutar de beneficios penitenciarios.
Y el permiso disfrutado por el interno, a pesar de haberse interpuesto por el Ministerio Fiscal recurso contra la resolución que lo autorizó, no permite prescindir de la valoración de las anteriores circunstancias, que ya motivaron la denegación del permiso por este Tribunal. A este respecto, debe ponerse de manifiesto que el disfrute de ese permiso sin esperar a la resolución del recurso que pudiera interponerse contra él supuso privarle radicalmente de eficacia. Por ello, debería analizarse la posible adopción de mecanismos en el futuro para evitar ese pernicioso efecto, como la posible suspensión de su ejecución, bien de oficio por la propia administración penitenciaria o el Juez de Vigilancia Penitenciaria, bien a solicitud del Ministerio Fiscal recurrente, cuando se interpusiera recurso contra la decisión de autorizar permisos de salida.
SEXTO. - Por todo lo anterior, debe considerarse procedente la denegación del permiso que se acuerda en el auto recurrido. Con los datos que ahora constan debe considerarse lejana la posible libertad del interno, por lo que, dada la naturaleza de los delitos por los que cumple condena, resulta prematura su preparación mediante el permiso ordinario que se ha solicitado.
SÉPTIMO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del interno Teodulfo, CONFIRMANDO el auto dictado por el Magistrado del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria el 14 de marzo de 2022, desestimatorio de recurso de reforma contra otro auto de 11 de enero de 2022; sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y comuníquese al Juzgado de procedencia del recurso, con devolución del expediente remitido, para su cumplimiento.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.
Voto
FORMULADO POR EL MAGISTRADO JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA AL AUTO Nº 402/2022 DE LA SECC 1ª DE LA SALA DE LO PENAL EN RECURSO DE APELACION 242/2022 REFERIDO A PERMISO PENITENCIARIO CONCEDIDO POR EL CENTRO PENITENCIO DE EL DUESO AL PENADO Teodulfo, NO APROBADO POR EL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.
I.- Sobre la resolución del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (JCVP) no autorizando el permiso concedido por el CP el 01.09.2021( art 161 del RP penitenciario en relación con el art 76.2.i de la LGP).
a. EL JCVP en su auto recurrido de 11.01.2022 como único argumento para la no aprobación del permiso concedido por el CP utiliza la no petición expresa de perdón a las víctimas por parte de penado: ('Sin embargo examinado el expediente del penado no consta petición de perdón a las víctimas de delitos terroristas tal como exige la Sección Primera de la Sala de lo Penal en diversas resoluciones.').
Rechaza el permiso utilizando un criterio extralegal, aplicando extensiva y analógicamente contra reo una norma perjudicial (art art.72-6 LOGP), que se refiere a otro caso como es la progresión a tercer grado penitenciario, afirmando que lo hace porque es el criterio que le viene impuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
En el auto de 14.03.2022, resolutorio del recurso de reforma el JCVP se limita a dar por reproducidos los argumentos del anterior.
Por tanto, fuera de establecer la exigencia de petición expresa de perdón a la víctimas, el juzgado no efectúa ninguna valoración sobre las circunstancias de progresión penitenciaria o de conveniencia del permiso, en relación con los fines de la pena y del cumplimiento penitenciario, que legitime o fundamente su no autorización del permiso, lo que impide cualquier revisión de estos aspectos por parte del tribunal de apelación.
b. La LOPJ ( art 94) y la LGP (art 76) en su nº 1 establecen que 'el Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse'.En el nº 2. i, le confiere competencia específica en materia de autorización de salida del CP superiores a dos días, ello en relación con el art 161 del RP que en su nº 1 establece la competencia para la concesión de los permisos en favor de la Junta de Tratamiento, si bien ' elevará dicho acuerdo, junto con el informe del Equipo Técnico, al Juez de Vigilancia o al Centro Directivo, según se trate de internos clasificados en segundo o tercer grado de tratamiento, respectivamente, para la autorización correspondiente'(en el mismo sentido el art 273 g del RP).
El ámbito de decisión jurisdiccional del juez penitenciario en la autorización queda perfectamente determinado por: (1) su competencia para hacer cumplir la pena impuesta y; (2) salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
Dentro de la primera estaría el supervisar que no se concedan permisos abusivos, injustificados o desviados de la finalidad reeducadora y resocializadora del cumplimiento penitenciario de la pena, estableciendo un control jurisdiccional sobre la actuación de la administración penitenciaria, respetando la competencia primera de ésta, pero, además, e igualmente salvaguardando los derechos de los internos, a quienes, sin reconocérseles ( SSTC 204/1999, 481/1997, etc.) un derecho fundamental a disfrutar de permisos penitenciarios y, ni siquiera un derecho subjetivo a la obtención de permisos, sin embargo sí se reconoce que a los internos les asiste un interés legítimo a obtenerlos si se dan los requisitos para ello. La jurisprudencia constitucional tiene también establecido que 'todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse, e indican cuál es la evolución del penado.Pero al mismo tiempo constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su consecución no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos por la Ley. No basta entonces con que estos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
La presencia o no de dichas circunstancias ha de ser explicitada al pronunciarse sobre la concesión o denegación de un permiso de salida. Múltiples factores pueden ser tenidos en cuenta para hacer esa valoración, más todos ellos han de estar conectados con el sentido de la pena y las finalidades que su cumplimiento persigue: el deficiente medio social en el que ha de integrarse el interno, la falta de apoyo familiar o económico, la falta de enraizamiento en España, anteriores quebrantamientos de condena o la persistencia de los factores que influyan en la comisión del delito, entre ellos, pueden ser causa suficiente, en cada caso concreto, que aconseje la denegación del permiso de salida( SSTC 112/1996, 88/1988, 204/1999, 109/2000, 115/2003, etc.).
La anterior referencia jurisprudencial de nuestro TC nos permite concluir que la resolución del juez de vigilancia no autorizando un permiso penitenciario concedido por la Junta de Tratamiento ha de tener y expresar un contenido ponderativo mínimo, debe consistir en un juicio valorativo de las circunstancias existentes, sin resultar admisible despachar la no autorización de un permiso concedido haciendo única referencia a un requisito extralegal, como es la petición de perdón expreso a la víctimas, por mucho que considere que su exigencia viene impuesta por la Sala que resuelve los recursos de apelación contra sus resoluciones. No hacerlo, implica un déficit jurisdiccional que tiene relevancia desde la perspectiva del no otorgamiento de tutela judicial efectiva al interno, en relación con el interés legítimo que se le reconoce por parte incluso del TC de obtención de permisos, de cumplirse los requisitos legales.
c. Es claro a mi juicio, que por el JCVP no se ha otorgado la tutela judicial efectiva mínima requerida, al eludir hacer un mínimo razonamiento ni analizado las circunstancias concretas referidas al penado y, al acudir a lo que estima que es la jurisprudencia de la Sala este Tribunal, para dejar sin efecto la concesión de un permiso penitenciario otorgado por el órgano penitenciario, que tiene entre sus funciones recabar sobre el terreno la información penitenciaria (a través de la observación diaria de su progresión y comportamiento en el medio penitenciario en donde se desenvuelve su vida) y, en función de ella, establecer las estrategias tendentes a la mejor y más eficiente reeducación y resocialización del penado.
Este defecto motivacional, que implica una grave ausencia de tutela judicial, resulta en este momento insubsanable, ya que pone al tribunal de apelación en una inadmisible posición de tribunal de primera instancia, privando con ello a las partes de la posibilidad de recurso.
d. Todas ellas son razones deberían haber conllevado la declaración de nulidad radical de la resolución del JCVP recurrida, por existir una patente vulneración del art 24.1 CE, con causación de indefensión manifiesta, y ello al amparo del art 240.1 y 2º de la LOPJ, por la única forma posible de reparación de su derecho violentado.
e. Respecto de los defectos graves de motivación como equivalentes a su ausencia y por ende a la falta de tutela judicial efectiva, debemos acudir a la reciente Sentencia de la Sala II del TS núm. 606/2022 de 16/06/2022, que nos dice: ' En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria( SSTC 8/2005 de 17 de enero ; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero , etc.)'.
Y, más adelante: 'Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre ). Dicho con otras palabras, no vale cualquier argumentación para justificar un desenlace judicial. El Tribunal, cuando actúa en Derecho, no puede utilizar el iter discursivo de naturaleza valorativa de cualquier forma, sino que debe obrar con razonamientos sólidos, lógicos, convincentes y sustentados en máximas de experiencia y conocimientos jurídicos. Este aspecto puede ser controlable por el órgano superior al resolver un recurso, pues forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que corresponde tanto a las defensas cuanto a las acusaciones..'.
II.- Sobre el auto de la mayoría que desestima el recurso de apelación del interno contra la resolución del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (JCVP), no autorizando el permiso concedido por el CP.
a. Valoro positivamente que, en la resolución de la mayoría, el tribunal se esfuerce en aclarar el criterio de la Sala sobre el requisito de la petición de perdón a las víctimas que refiere el juzgado, argumentando que lo que ha mantenido es la necesidad de que un interno condenado por su integración en una organización terrorista y por graves delitos cometidos en su seno muestre su arrepentimiento y rechazo por los delitos cometidos para poder acceder a los beneficios penitenciarios.
Ciertamente, comparto ese desiderátum como fin y meta del tratamiento penitenciario, entre cuyos instrumentos para alcanzarlos se encuentra precisamente el disfrute pautado y controlado de permisos penitenciarios y no su denegación sistemática.
Sin embargo, el auto de la mayoría termina no aclarando si ese deseable mostrar arrepentimiento y rechazo por los delitos cometidos debe hacerse, como parece que al final exige de facto, necesariamente mediante una petición de perdón expreso a las víctimas a plena satisfacción del tribunal.
b. Con lo que debo mostrar mi total disconformidad es con la valoración que se hace de las circunstancias relevantes del caso. El auto de la mayoría, después de dejar constancia de los múltiples factores favorables a la concesión del permiso penitenciario informados por el Centro Penitenciario, resuelve la cuestión restándoles cualquier valor, argumentando que al interno le resta por cumplir una larga condena, que parece ser relativamente reciente un cambio de actitud en el tratamiento penitenciario, y que no se han aportado informes de los responsables del CP para valorar la actitud real del interno en relación con el delito cometido y su posible arrepentimiento.
Se afirma, que en el escrito que remitió el interno tras la inicial denegación del permiso de salida no permite considerar que concurran 'signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas', y menos aún que se haya prestado a colaborar activamente con las autoridades, ni que constituya una 'declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia' y de 'petición expresa de perdón a las víctimas'.
c. No puedo compartir esta valoración, ni es cierto que no existan informes penitenciarios relevantes o que carezcan de cualquier efecto las notables circunstancias puestas de manifiesto en los mismos.
Así, por ejemplo, en el informe emitido por el educador del centro tras disfrutar de su primer permiso penitenciario, después de más 22 años ininterrumpidos en prisión, se dice:
'La evolución del interno es muy favorable, comunicativo y proclive al diálogo. Se observa en entrevistas con él un alto nivel emocional y cierto deterioro cognitivo: se emociona con facilidad, le cuesta organizarse con fechas y plazos. Está muy agradecido por poder trabajar en el taller de pintura, algo que le ha gustado siempre y no ha podido hacer hasta ahora. Le ha costado mucho esfuerzo y aún lo acusa el desenvolverse por espacios abiertos porque le genera inseguridad. El contacto con los animales y la naturaleza le ha provocado también mucha conmoción.
En este contexto y situación personal, la salida de permiso para el interno ha sido una experiencia muy intensa. En entrevista previa con él manifestaba nerviosismo, muchas expectativas de todo lo que quería hacer y un batiburrillo de planes sin orden. El reencuentro con su familia de origen (no tiene familia adquirida) y su pueblo, al que no regresa desde hace más de 20 años, le plantean sentimientos encontrados, por un lado quiere verlos y por otro se da cuenta que él ya no es la persona que salió de allí, que es otro al que no conocen. Al regreso de permiso del interno, es entrevistado nuevamente por la educadora. El interno manifiesta las dificultades que tuvo al ver a tanta gente de la que ni se acordaba (familia y amigos), que le apetecía más estar solo a veces, que echaba de menos la cárcel, sus rutinas... se sentía desbordado de tanto afecto...
Sin embargo, este contacto con la realidad, en mi opinión, es imprescindible para el interno.
Tras tantos años alejado tiene que repensar su futuro y buscar su sitio en la sociedad.
Y a pesar de todas esas sensaciones expresadas, humanas y lógicas, se observa en el interno un cambio en la manera de verse en el mundo. Ya verbaliza su inquietud por dónde viviría, de qué vivirá...ya piensa con claves del mundo real Y es ahí, donde creo que adquiere gran valor el permiso haciéndose imprescindible para iniciar su camino hacia la reinserción y normalización'.
Este informe deja clara constancia de la situación, evolución experimentada por el interno tras muchos años de prisionización y ausencia de cualquier riesgo de reiteración delictiva, de la conveniencia, incluso por razones de humanidad del disfrute regular de permisos penitenciarios, que le permitiría recobrar una cierta normalidad. Y, aunque su libertad no se prevea como inmediata, no es descartable que dado el tiempo de cumplimiento de pena pueda pasar en corto plazo a otras fases de atenuación del trato penitenciario, lo que además de un aliciente, conllevaría la utilidad por esa razón del contacto regular con la realidad externa a la prisión.
d. Igualmente, tampoco puedo compartir que no se le dé ningún valor a efectos de valoración de progreso penitenciario a las manifestaciones del interno en el sentido de mostrar, sin reservas, su compromiso y voluntad de no volver a utilizar la violencia, renunciando a los métodos utilizados en el pasado y que cualquier objetivo legítimo, incluidos los que defiende, que tendrán que ser alcanzados por vías políticas, pacíficas y democráticas.
De reconocer el daño causado a todas las víctimas, lamentando sinceramente dicho daño. Con un reconocimiento expreso del daño causado a los familiares de Don Jose Ramón, fallecido en el atentado del comando en el que estaba integrado reconociendo su responsabilidad como miembro del comando, aunque no participara e directamente en su muerte, sí tengo la que lo hizo.
Afirmando un firme compromiso con la superación definitiva de las consecuencias del conflicto.
Afirmando igualmente que desde su particular situación de preso, ha contribuido hacer realidad el abandono de la política violenta, el desarme y la disolución de ETA, expresando su compromiso de contribuir a la construcción de una Euskal Herria en paz, libertad y convivencia normalizada, con una firme decisión de llevar una vida en libertad, recorriendo el camino legal con todas las consecuencias.
e. No comparto tampoco la importancia crucial que parece que pretende darse en el auto de la mayoría a la utilización por el interno de forma puramente circunstancial y secundaria en el texto, del término 'conflicto', de múltiples significados acuñados en las ciencias sociales, y sin que a la vista del resto de lo expresado, a mi juicio, sirva para restarle un ápice de valor al arrepentimiento manifestado, al reconocimiento de los delitos cometidos y del daño causado a las víctimas y del dolor producido, al claro rechazo de la violencia y a su desvinculación de organizaciones delictivas.
La labor del tribunal no debe ni puede ser nunca la de censor político ni ideológico de términos o planteamientos admisibles en términos democráticos, lo que conllevaría una manifiesta trasgresión del art 16 del CE, sino de análisis y valoración rigurosa de situaciones, mediante una aproximación neutra a ellas en términos de respeto de valores y principios constitucionales, ponderando si efectivamente concurren los requisitos de evolución penitenciaria y de conveniencia de los permisos de salida que el centro penitencio afirma.
f. Para concluir he de decir que, a mi juicio, los técnicos del CP han realizado una valoración correcta y fundada en su experiencia sobre la conveniencia del otorgamiento regular de permisos penitenciarios al Sr. Inciarte, por lo que solo muy importantes y trascendentales razones, que no se dan en el caso, permitirían el cuestionamiento fundado del permiso penitenciario concedido por el CP, razón por la que considero que se debería haber estimado el recurso de apelación planteado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

