Última revisión
11/10/2011
Auto Penal Nº 403/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 303/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 403/2011
Núm. Cendoj: 36057370052011200093
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1223A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00403/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
L255FE4E
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501595
ROLLO: APELACION AUTOS 0000303 /2011
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002207 /2006
RECURRENTE: Justo , María Virtudes , Urbano , Alfredo , Gloria
Procurador/a: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ , JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ , JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ , JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº 403/2011
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados
Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Dª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA
En VIGO-PONTEVEDRA, a once de Octubre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO auto de fecha 9.5.2011 por el que se acuerda continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por D. Jose Ramón Curbera Fernández en nombre y representación de Justo , María Virtudes, Urbano , Alfredo y Gloria recurso de reforma y subsidiario de apelación. El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 8.6.2011 .
Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. Dª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA.
Fundamentos
1) Se insiste en primer lugar por el apelante en que el auto no resuelve las cuestiones planteadas por los inculpados en escritos anteriores , incurriendo en incongruencia omisiva.
Baste decir al respecto que el auto aquí recurrido, de fecha 9 de mayo de 2011 acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado. Sobradamente conocida, es la finalidad de dicho auto, la que además se pone de manifiesto en la Resolución recurrida.
La falta de respuesta pues, en el auto recurrido, a escritos muy anteriores en el tiempo (23 de abril , 21 de septiembre, 12 de noviembre y 10 de diciembre de 2010), no cabe desde luego invocarla por vía del presente recurso, no siendo éste el momento ni modo adecuado para ello.
2) Alega el recurrente infracción del principio de presunción de inocencia, insistiendo en la falta de indicios racionales de la comisión del delito que se imputa, alegando en esencia que la actividad económica descrita en el auto no tiene su origen en una actividad delictiva y menos en tráfico de estupefacientes.
Debemos señalar que el Auto de conversión de la causa en Procedimiento Abreviado se dicta cuando el instructor considera, de las diligencias practicadas que los hechos investigados pueden ser constitutivos de algún delito de los que legalmente se tramitan por el citado procedimiento , calificando de forma indiciaria los hechos investigados. Ya que dicha resolución implica de forma implícita la denegación del archivo o del sobreseimiento, las partes pueden recurrir tal decisión, por lo que esta Sala tiene como misión examinar sin entrar a valorar de forma exhaustiva lo practicado, por no ser el momento procesal oportuno y para evitar posibles contaminaciones, si las razones del instructor son lógicas y están motivadas a los solos efectos indiciarios.
Pues bien, la Resolución recurrida, pone de manifiesto en primer lugar: a) la condena de Justo como autor de un delito de tráfico de drogas por sentencia firme de fecha 18-03-1999, así como una detención policial de Justo por un delito de tráfico de drogas en octubre de 2.010 y la existencia de relaciones de Justo con personas con antecedentes por tráfico de drogas; b) que el grupo familiar investigado compuesto por Justo y su esposa María Virtudes y sus tres hijos ( Urbano, Alfredo y Gloria ) ha acumulado un importante patrimonio inmobiliario , son propietarios de un considerable nº de vehículos, varios de ellos de alta gama, han obtenido créditos hipotecarios por importes de 45.000 euros y 300.000 euros, abren cuentas en Portugal ingresando 5.830.000 euros... compran cuadros, pinturas (valoradas en 260.600 euros)...en la detención y registro de Justo, María Virtudes y Gloria se hallaron joyas y alhajas valoradas en 303.633 euros así como dinero en efectivo por importe de 298.655 euros; en la detención y registro de Alfredo se hallaron joyas por valor de 162.607 euros , dinero en efectivo por importe de 11.195 euros...; inversiones en sociedades de más de 13 millones de euros etc; c)se pone igualmente de manifiesto la carencia de rendimientos de trabajo personal del grupo familiar , y que las declaraciones de I.R.P.F. realizadas por los comPonentes del grupo familiar, puestos en relación con los datos de su situación laboral de la Seguridad Social no alcanzan a justificar las cantidades en metálico ingresadas en las cuentas, la titularidad de las propiedades y la adquisición y constante cambio de vehículos.
Pues bien, si tenemos en cuenta la relación familiar existente , los antecedentes referidos y el significativo patrimonio acumulado, que la situación laboral e ingresos de los imputados no llega a justificar, no es desde luego ilógico deducir la relación existente entre la actividad de tráfico de drogas que se refleja del recurrente, con el importante patrimonio del grupo familiar.
No cabe catalogar desde luego como "una actividad económica usual, en personas que tienen una especial destreza y visión de negocio", la economía del grupo familiar, antes resaltada, no siendo además éste, el momento procesal oportuno para enjuiciar de modo definitivo la concurrencia de los requisitos exigidos para el perfeccionamiento del tipo delictivo imputado , siendo solo el Tribunal Sentenciador, quien pueda o no apreciar la prueba de cargo practicada en el acto del juicio y quien puede declarar desvirtuado, en virtud de esa posible prueba de cargo, el principio de presunción de inocencia , todo lo que nos lleva pues a desestimar las alegaciones del recurrente, pues como refiere el A.T.S. de 20-12-1996, es suficiente para la «imputación» por parte del Juez Instructor con que los hechos no aparezcan evidentemente como inexistentes , con que sean típicos y con que resulten atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria, a persona mayor de edad penal; dado que ese «juicio de probabilidad suficiente» se apoya en un incompleto material de conocimiento, pues el auténtico arsenal probatorio viene reservado al plenario.
Todo ello nos lleva a ratificar la decisión de la Juez instructora y desestimar el recurso al existir indicios suficientes para entender que los hechos investigados son constitutivos de un delito de receptación (blanqueo de capitales) con origen en actividad ilícita proveniente del tráfico de drogas.
3) Procede declarar de oficio las costas de la alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justo, María Virtudes , Urbano , Alfredo y Gloria, contra el auto dictado en las D.P. 2207/06 seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, el cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la L.O.P.J ., haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

