Auto Penal Nº 403/2018, A...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 403/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4923/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 403/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018200279

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:990A

Núm. Roj: AAP SE 990/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20050082739
Nº Procedimiento: Apelación Penal 4923/2018
Asunto: 100766/2018
Autos de: Ejecutorias 322/2010
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA
Negociado: G
Apelante: Andrea
Procurador: ANTONIO OSTOS MORENO
Abogado: JAVIER SERRANO NIETO
Apelado: Andrea
Procurador: ANTONIO OSTOS MORENO
Abogado: JOSÉ IGNACIO BIDÓN VIGIL DE QUIÑONES
A U T O Nº 403 /2018
Ilmo./as. Sr./as
Presidente:
D. Pedro Izquierdo Martín
Magistradas:
Dª Auxiliadora Echavárri García
Dª Purificación Hernández Peña, ponente.
En la Ciudad de Sevilla a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.-

Antecedentes


PRIMERO. - Por la representación de Andrea , se interpuso recurso de apelación contra el auto de 6 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla en la ejecutoria 322/10, que denegaba la petición de prescripción instada por el Letrado de la penada D. Javier Serrano Nieto.



SEGUNDO.- Admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se remitió a las alegaciones efectuadas en agosto de 2017 y estima de aplicación de los artículos 133 y 134 del Código Penal vigentes al tiempo de los hechos, estimando que según la STC de 1-12-2016 en el supuesto de indulto no se interrumpe el plazo de prescripción de la pena impuesta, estimando a la vista de firmeza decretada el 12 de agosto de 2010 y que el auto de suspensión de la ejecución de la pena por aplicación del indulto es de fecha 25 de marzo de 2013 y la resolución del Gobierno denegando la concesión del indulto es de 10 de abril de 2017, el plazo de prescripción de las penas menos graves, como las impuestas en el presente, es de cinco de años y se debe estimar prescritas.

Por el Letrado de la parte acusadora particular sostenida por el Letrado D. José Ignacio Bidón Vigil de Quiñones en defensa de D. Jose Ignacio , se opuso a que se declare prescrita dicha pena e incluso se debe dar orden de ingreso en prisión a cumplir la pena pendiente e interesa nuevo embargo telemático para intentar buscar bienes donde embargar.

Por reorganización de ponencias de esta Sala se encomendó a la Magistrada arriba referida la presente ponencia, expresando el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Debemos de exponer los hitos procesales más relevantes para comprender las razones por las que debemos estimar el recurso de apelación y considerar prescrita la pena de privativa de libertad impuesta en la ejecutoria 322/10 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla, y estimar las alegaciones expuestas en el recurso de apelación así como en el informe efectuado por el Ministerio Fiscal que como defensor de la legalidad, invoca la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia.

En la ejecutoria referida, se dictó sentencia en primera instancia en fecha 30 de diciembre de 2018 por la que se condenó a Andrea como autora responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 y 318 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa, que ante el impago, se convirtió en responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad por auto de 2 de abril de 2012, y además es condenada por otro delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal vigente a fecha de 26 de julio de 2005, fecha de los hechos, y anterior a la entrada en vigor de las reformas del Código Penal que entraron en vigor el 23 de diciembre de 2010 y el 1 de julio de 2015, y por el que se le impuso la pena de un año de prisión.

Recurrida dicha sentencia, fue confirmada en segunda instancia por sentencia de 22 de diciembre de 2009 , fecha en la que alcanza la firmeza de dicha resolución, y a partir de esa fecha, se debe computar los plazos de 5 años de prescripción para las penas menos graves que se le impuso a la penada ( art. 33 del Código Penal en relación con el artículo 133.1 del Código Penal ), desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse, conforme al artículo 134 del Código, que no ha variado, más que con la actual redacción, la cual, es trasunto de la jurisprudencia que el tema de la prescripción del delito y de la pena había venido dilucidándose en los distintos órganos judiciales, en especial del Tribunal Constitucional y Supremo.

Desde la fecha 22 de diciembre de 2009 a fecha de 22 de diciembre de 2014, aun cuando se concedió la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por auto de 22 de mayo de 2012, el mismo fue dejado sin efecto vía de recurso por auto de 13 de septiembre de 2012 vía de recurso de apelación.

A raíz de la denegación de la concesión de la suspensión, se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena mientras se resuelve el indulto en aplicación del artículo 4.4 del Código, lo que se accede por Auto de 25 de marzo de 2013. Denegándose el recurso de reforma contra dicha resolución por parte de la acusación particular.

Denegado el indulto en fecha de 7 de abril de 2017 por el Consejo de Ministros se comunica al Juzgado de lo Penal el 18 de abril de 2017.

Por parte del Letrado de la defensa solicita la prescripción de la pena, solicitud que fue denegada por Auto de 6 de abril de 2018 .

Centrada la cuestión en estos términos, debemos de considerar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera que sólo cabe la paralización del plazo de prescripción de la pena cuando se está cumpliendo una pena, ya porque esté cumpliendo en prisión, o cuando se esté cumpliendo la pena impuesta de prisión en algunas de las modalidades alternativas a esa forma de ejecución y que el legislador, de forma taxativa, regular en el Código penal, en el Capítulo III del Título III que se denomina ' De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad...', y en dicho capítulo regula la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad entre otras.

Considerando de aplicación la legislación vigente a la fecha de los hechos, que tampoco, variaría, en perjuicio de la penada con la actual, pues, salvo la derogación de la sustitución de la pena de prisión del art.

88 del CP , lo único que ha variado es el contenido del art. 80 del Código Penal y artículo 89 del Código Penal , y, antes, como ahora, la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena conforme al artículo 80 del Código, al ser una forma de ejecución podría ser una forma de cumplimiento de la pena al igual que el cumplimiento de la misma, y así se vino a decir por parte del Tribunal Constitucional que luego vino avalado por el Tribunal Supremo.

De tal forma, el actual articulo 134 del Código Penal asegura que el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena (que no es el caso pues no se ha dado inicio al cumplimiento de la misma para ser quebrantada), y sólo el plazo de prescripción, el de 5 años, en este caso, quedará en suspenso, durante el periodo de la suspensión de la ejecución de la pena y en el supuesto de cumplimiento de otras penas.

En ningún caso, ni antes, ni ahora, cuando se suspende el cumplimiento de la pena en virtud del artículo 4.4 del Código Penal mientras se resuelva el indulto, el plazo durante el cual la causa queda suspendida, no se trata de ninguna forma de ejecución de la pena privativa de libertad, y por tanto, dicho plazo no paraliza, en absoluto, el plazo de prescripción, sino que éste debe correr n el tiempo. Como tampoco la suspensión por aplicación de la interposición de un recurso de amparo paraliza los plazos de prescripción ( art. 56 de la LOTC ).

Cuando se habla en el actual articulo 134 del CP como cuando se habla en la jurisprudencia anterior a esta reforma de suspensión de los plazos de prescripción viene referida a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, en los supuestos en los que cabe tal suspensión y fijada en el artículo 80 del Código Penal .

Como quiera, que en el presente asunto, quedó sin efecto la concesión de la suspensión de la pena, y no se llevó a efecto el cumplimiento en prisión de la pena, ni de otros modos sustitutivos de ejecución, como podría haber sido la sustitución por multa, debe estimarse, a fecha 22 de diciembre de 2014 prescrita la pena, o en su caso, si se considera que los recursos de apelación no son suspensivos de la ejecución de lo acordado, como quiera que se concedió en fecha 22 de mayo de 2012 el auto de suspensión, hasta la fecha de 13 de septiembre de 2012 que se deja sin efecto, debe estimarse suspendido el plazo de prescripción pues al concederse la suspensión de la pena se estaba otorgando una forma de cumplir la pena de prisión impuesta por cada delito, con las condiciones impuesta, y sería desde el 13 de septiembre de 2012 cuando se debería computar el plazo de los 5 años de prescripción, que finaliza en fecha 13 de septiembre de 2017, y por tanto, a esa fecha, al no haber ingresado en prisión la penada, se debe considerar prescrita la pena de prisión impuesta, en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas y las que a continuación expondremos.



SEGUNDO . Lo anterior se sostiene en las consideraciones jurisprudenciales reiteradas, en cuanto al supuesto de indulto del artículo 4.4 del C.P , su carácter no suspensivo del plazo de prescripción de la pena como ya asentó la STC 97/2010, de 15 de noviembre en la que interpretó el Tribunal Constitucional que la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no es causa de interrupción de la prescripción de la pena...' De otra parte el art. 4.4 CP de 1995 faculta al Juez o Tribunal a suspender la ejecución de la pena mientras se resuelve sobre el indulto cuando de ser ejecutada la Sentencia la finalidad del indulto pudiera resultar ilusoria. Y el art. 56 LOTC , en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que era la aplicable al supuesto ahora considerado, facultaba a la Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo a suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Ni en uno ni en otro supuesto, esto es, ni en el caso de la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de un indulto o como consecuencia de la tramitación de un recurso de amparo, la normativa reguladora otorga a dichas suspensiones la condición o la cualidad de causas interruptivas de la prescripción de la pena suspendida.' El T.C. en la sentencia 81/2014 de 28 de mayo de forma clara y precisa ya vino a aclarar este tema sancionando el criterio del no cómputo de la prescripción de la pena durante la suspensión de la condena por petición del indulto. Así nos dice la referida sentencia del T.C. que ' cuando se suspende la ejecución por la tramitación de una petición de indulto o la sustanciación de un recurso de amparo, tal medida solamente produce la paralización del cumplimiento de la sanción impuesta, en espera del acaecimiento de un suceso futuro y de resultado incierto que, eventualmente, podría afectar al título de ejecución, es decir a la Sentencia condenatoria. Por el contrario, la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad regulada en el art. 80 y ss. CP no tiene por finalidad preservar la efectividad de una potencial modificación del fallo, sino articular un modo de ejecución alternativa al cumplimiento material de la pena privativa de libertad que, en atención al comportamiento favorable del penado, habilita un resultado del todo coincidente con el cumplimiento efectivo de la pena. Dicho en otras palabras, mientras que la paralización de la ejecución, por los motivos enunciados en primer lugar, tiene por objeto evitar que la hipotética concesión del indulto o la eventual estimación del recurso de amparo pierda su finalidad, el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de las penas deja intacto el contenido de la Sentencia condenatoria, limitándose a habilitar un cauce para el desarrollo de la ejecución que, por evidentes razones de política criminal, tendrá un contenido distinto de la ejecución in natura.

Además, el razonamiento seguido por los órganos judiciales para desestimar la prescripción de la pena es respetuoso con el canon de motivación reforzada anteriormente recogido. Por un lado, dicha argumentación no invoca la existencia de causas de interrupción extraídas de otros preceptos penales, principalmente de los que regulan la prescripción del delito, sobre la base de una interpretación analógica o extensiva in malam partem, ni incurre en las deficiencias detectadas en el supuesto analizado por la STC 152/2013, de 9 de septiembre .

En segundo término, las consideraciones que aquéllos traen a colación para justificar la no prescripción de las penas se anudan a la idea de que durante el periodo de suspensión se está desarrollando una modalidad de ejecución alternativa. Esa modalidad, añadimos, ha sido específicamente diseñada por el legislador y, a diferencia de otros supuestos analizados por este Tribunal, impide que el Estado pueda, por expreso mandato legal, aplicar el ius puniendi que la sentencia condenatoria impone.

Dicho de otra forma, el hecho de que no se compute la prescripción durante la suspensión de la ejecución no contraviene la finalidad constitucional asociada al instituto prescriptivo, puesto que ha sido el legislador quien ha establecido un modo alternativo a la ejecución de la condena que, durante su vigencia, veda el cumplimiento material de las penas privativas de libertad que exige la literalidad de la sentencia firme.

Además, si se cumplen los requisitos impuestos en la resolución judicial se produce ope legis el mismo efecto que si la pena se hubiera cumplido: la extinción de la responsabilidad penal. Por tanto, aunque la sentencia goce de firmeza, en los términos requeridos por el art. 134 CP , cuando se otorga el beneficio de la suspensión de la ejecución el ejercicio del ius puniendi deviene imposible, salvo que el citado beneficio sea revocado, lo que también ocurre cuando la pena prescribe...'. En fin, a la vista de lo expuesto hemos de afirmar que la tesis sustentada por los órganos judiciales, respecto de la incidencia de la suspensión de la ejecución de las penas en el ámbito de la prescripción, no contraviene el canon de motivación reforzada exigible respecto del art. 134 CP y, a su vez, se concilia con la doctrina recogida en la SSTC 187/2013, de 4 de noviembre, FJ 4 , y 49/2014, de 7 de abril , FJ 3, y que, en síntesis, viene a establecer que sólo los actos de ejecución asociados al cumplimiento de las penas, in natura o sustitutivo, tienen relevancia para interrumpir la prescripción...'.

En la STC 109/2013, de 6 de mayo , nos indicaba 'No obstante, por razones de congruencia, no pudimos resolver entonces la problemática que aquí se suscita, pues el recurrente planteaba exclusivamente la aplicación de la doctrina constitucional de la STC 97/2010, de 15 de noviembre , en lo referente al periodo de suspensión de la ejecución de la pena por petición de indulto -suspensión que allí sí se concedió-. El demandante no se refería en ningún momento, en cambio, al periodo de suspensión condicional que medió, ex art. 80 y ss. CP , hasta que se suspendió cautelarmente la ejecución de la pena por la reseñada petición de la medida de indulto, solicitada tras la revocación previa del beneficio condicional que nos ocupa'.

En la STC 192/2013, de 18 noviembre , volvía a indicar: '4. El art. 134 del Código penal (CP ) vigente señala: «El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse».

Fuera de estos supuestos, en el ámbito de ejecución de la pena, no cabe hablar de la interrupción de la prescripción, por no existir una regulación sustantiva de la interrupción de la prescripción de la pena, a diferencia de lo que sucedía en el precedente Código penal de 1973, cuyo artículo 116 contemplaba como causa de interrupción de la prescripción de la pena la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de prescripción ( STC 97/2010, de 15 de noviembre , FJ 4).

En todo caso, debemos partir de la afirmación que realizábamos en la referida STC 97/2010 , en el sentido de que la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada legalmente como causa de interrupción de su prescripción y los efectos de la suspensión por indulto o cualquier medida adoptada por este Tribunal no pueden ser equivalentes a los de la interrupción de la prescripción en cuanto a la supresión o pérdida del plazo ya transcurrido, puesto que a partir del Código penal de 1995 no se contemplan causas de interrupción de la prescripción al margen del supuesto del quebrantamiento de condena.

Tal regulación de la prescripción de la pena es coherente con que el hecho de que el culpable ya está plenamente identificado, a diferencia de la prescripción del delito, y, al menos en los casos en que no se sustrae a la acción de la justicia, se encuentra a disposición del Juez o Tribunal para la ejecución de la pena; en consecuencia, parece razonable que los actos de ejecución dirigidos contra el condenado distintos del cumplimiento, in natura o sustitutivo, carezcan de relevancia interruptora de la prescripción.

5. En el caso examinado, se aplica un efecto interruptivo a la suspensión por indulto en el periodo de tramitación del expediente y hasta que se produce la denegación presunta (un año), lo cual no se ajusta a la doctrina de la citada STC 97/2010 , que descarta expresamente dicho efecto de interrupción en los casos de tramitación por indulto.

Tal como se desprende de nuestra doctrina, la medida cautelar de suspensión ya sea por solicitud de indulto, ya sea adoptada en proceso de amparo, no interrumpe la prescripción de la pena. También hemos reiterado que el cumplimiento es la única hipótesis impeditiva del transcurso del plazo de prescripción de la pena ex art. 134 CP ' .

En la más reciente, STC 12/2016 de 1 de febrero , sigue asegurando. ...'Con carácter preliminar procede recordar que -como se señalaba en la STC 63/2015, de 13 de abril , por remisión a las SSTC 47/2014, de 7 de abril , y 37/2010, de 19 de julio , entre otras- el instituto de la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi en consideración a los incidencia que tiene el transcurso de un determinado tiempo en las fu nciones y fines de la intervención penal, así como por razones de seguridad jurídica que conducen a fijar un límite temporal para que no se dilate indefinidamente la incertidumbre de la inculpación o de la persecución penal. Fundamentos que explican el instituto de la prescripción en el ámbito punitivo en general, pero que requieren ciertas precisiones a efectos de diferenciar la prescripción de la acción penal -o prescripción del delito- frente a la prescripción del cumplimiento de la pena adjudicada en sentencia condenatoria. La prescripción del delito opera como obstáculo procesal que impide la investigación judicial, y por ello puede decirse que la sociedad -en decisión del legislador que le representa- renuncia al ius puniendi, renuncia a una investigación tardía del delito y exime de responsabilidad penal a los eventuales responsables, por razones pragmáticas y jurídicas. Por el contrario, la institución de la prescripción de la pena se sitúa temporalmente en el espacio posterior al efectivo enjuiciamiento de los hechos y a la declaración de responsabilidad criminal, por lo que en esta vertiente de la prescripción no se produce en sentido estricto una renuncia al ius puniendi, sino una renuncia a una ejecución tardía de la pena. Diferencias que tiene su reflejo en el distinto tratamiento que la ley establece para ambos supuestos en cuanto a su alcance, requisitos y efectos, aspectos de configuración legislativa que sirven a la garantía de seguridad jurídica como sustrato del derecho fundamental a la legalidad ( art 25.1 CE ). Al igual que en la regulación de la prescripción del delito, la concreta regulación de la prescripción de la pena constituye una opción de política criminal del legislador, quien debe fijar las peculiaridades de su régimen jurídico y decidir sobre la clase de delitos y de penas que quedan sometidos al régimen de prescripción, en qué condiciones, con qué plazos, y cómo deben computarse éstos. Una vez configurado normativamente el alcance de la prescripción, la aplicación de la previsión legal no puede entenderse como lesión o merma del derecho a la acción penal o del derecho a la persecución penal del delito que aleguen las partes acusadoras ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings y otros c.

Reino Unido, §§ 46 y ss.). Del mismo modo que las peculiaridades del régimen jurídico de la prescripción, así determinado, no pueden considerarse, en sí mismas, lesivas de ningún derecho fundamental de los acusados (en este sentido, STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3, y otras posteriores, así como a la STC 63/2015, de 13 de abril , FJ 3, referida a un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa). Conforme a consolidada doctrina constitucional, reiterada en la STC 63/2015 , la apreciación de la prescripción en cada caso concreto, como causa extintiva del cumplimiento de la pena conforme a la previsión legal, es una cuestión de legalidad ordinaria, carente por su propio contenido de relevancia constitucional. Cuestión distinta es que la concreta decisión judicial que aprecia o rechaza la prescripción ignore los términos de la norma aplicable o no se ajuste al canon de motivación constitucionalmente exigible, en cuyo caso esa resolución será susceptible de impugnación a través de recurso de amparo. Impugnación que este Tribunal deberá examinar tanto desde el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ) como desde el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), con repercusión última en ambos casos en el derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE ; SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7 ; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10 , y 79/2008, de 14 de julio , FJ 2).

4. El art. 134 del Código penal en la redacción entonces vigente para su aplicación al presente caso, decía textualmente: «El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse». El precepto parte lógicamente de lo que constituye el presupuesto natural para que pueda entrar en juego el instituto de la prescripción, que no es otro que el transcurso del tiempo sin que haya empezado a ejecutarse la pena impuesta, independientemente de la razón de esa tardanza, sea por elusión de la orden judicial o huida de la justicia, sea por posposición del inicio de la ejecución por otras razones, incluidas las previstas en la ley.

El inicio del cumplimiento de la pena es por tanto la primera causa natural de interrupción de la prescripción, cuando por alguna razón se hubiera producido una tardanza. Tardanza a computar a partir de la fecha de la sentencia firme, fecha que, como explicita el art. 134 CP , determina el arranque del plazo de la prescripción.

En caso de quebrantamiento de la pena que ya estaba cumpliéndose, vuelve a entrar en juego el cómputo de los plazos a efectos de la eventual prescripción. Este Tribunal, en su STC 97/2010, de 15 de noviembre , FJ 4, ya descartó que la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto -como también de un recurso de amparo- despliegue un efecto interruptor sobre el plazo señalado a la prescripción de la pena, poniendo de relieve la carencia de específica previsión legal al efecto, en la medida en que el art. 134 CP se limita a indicar como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la pena la fecha en que la Sentencia deviene firme o bien aquélla en que la condena es quebrantada...'.

En base a lo expuesto, y aplicando la anterior doctrina, conforme al vigente artículo 134 del C.P. anterior a la reforma como al de su redacción por L.O. 1/2015 de 30 de marzo , la pena debe estimarse prescrita, al haber transcurrido el plazo de 5 años desde la firmeza el 22 de diciembre de 2009 ( fecha del dictado de la sentencia de segunda instancia y no la fecha del dictado del auto de incoación de ejecutoria), a la fecha del auto de 6 de abril de 2018 en el que se declara no prescrita la ejecución de la pena sin que se haya dado cumplimiento efectivo de la pena de prisión, independiente de la actividad desplegada por el órgano judicial dando contestación a las distintas peticiones que le hicieron ambas partes. En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la recurrente al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, y procede declarar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción de las penas impuestas conforme al artículo 130,7 del Código Penal , continuándose con la vía de apremio conforme a derecho.



TERCERO. - No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrea , contra el auto de fecha 6 de abril de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla , que revocamos íntegramente, y declaramos prescrita las penas privativas de libertad impuestas en la ejecutoria 322/10 conforme al art. 130,7º del Código Penal , sin perjuicio de la continuación de la ejecutoria en lo relativo al cobro de las responsabilidad civiles a que fue condenada, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el Rollo sin más trámite.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados cuyos nombres se han consignado al principio.

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