Última revisión
25/08/2022
Auto Penal Nº 403/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 19/2022 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 403/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200382
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5977A
Núm. Roj: AAN 5977:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION CUARTA
ROLLO SALA 19/2022
PROCEDIMIENTO EXTRADICION 11/2022
Juzgado Central de Instrucción nº 1
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Carmen Paloma González Pastor
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO 403/22
En la Villa de Madrid a treinta de junio dos mil veintidós
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 19/2022, dimanante del procedimiento de extradición nº 11/2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, seguido a instancia de las autoridades del Reino Unido contra el ciudadano inglés Alexis, nacido el NUM003 de 1984 en Liverpool (Gran Bretaña), hijo de Alonso y María Milagros, domiciliado en CALLE000 nº NUM000 de LÂ? Álbir - Alfaz del Pí (Alicante), con pasaporte británico nº NUM001, y NIE nº NUM002, en situación de prisión provisional por esta causa desde su detención acaecida el pasado día 16 de junio de 2022, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, y defendido por la Letrada Doña Montserrat Angulo Donado, Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante fax de fecha 2 mazo de 2022, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, la detención en la localidad de LÂ?Albir- Alfaz de Pi (Alicante) por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía CITCO del ciudadano británico, reclamado por las autoridades del Reino Unido Alexispara su extradición a dicho país, solicitada para su enjuiciamiento por dos delitos de difusión de material terrorista
Por auto de la misma fecha, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
SEGUNDO.-Con fecha 3 de marzo de 2022 se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim., ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la libertad provisional del reclamado, por esta causa, con la obligación de comparecencias 'apud acta' semanales, así como la prohibición de salida de territorio nacional con entrega del pasaporte, y la fijación de domicilio y teléfono móvil en España a efectos de poder ser localizado.
Dicha situación personal, fue modificada por auto de 17 de junio de 2022, de esta misma Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que decretó la prisión provisional comunicada e incondicional del reclamado a disposición de la misma.
TERCERO.- En la misma fecha (3 de marzo de 2022) se celebró la comparecencia prevenida en el artículo 611 NARU en la que el reclamado manifestó que no aceptaba la entrega, ni renunciaba al principio de especialidad.
CUARTO.-Las autoridades del Reino Unido han remitido la siguiente documentación
a) Orden de Detención Internacional emitida por la Corte de Magistrados de Westminster, de fecha 21 de febrero de 2022, por dos delitos de difusión de material terrorista ( artículo 2 de la Ley sobre Terrorismo de 2006), sancionados con 15 años de prisión.
b) Relato de hechos.
c) Textos Legales aplicables.
d) Identificación del reclamado.
e) Información suplementaria de fecha 11 de marzo de 2022.
La orden de detención, a la que se hace mención se encuentra inserta en el modelo sistematizado de OEDE empleado con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020, que entró en vigor el 1 de enero de 2021, siendo así que la emisión de aquella lleva fecha de 23 de diciembre de 2020, anterior por tanto a aquella.
QUINTO.-Los hechos objeto de extradición, y por los cuales ha sido reclamado, son los siguientes: La policía de Reino Unido tiene pruebas, a partir de las redes sociales abiertas, de que Alexis, lleva desde España una cuenta de Telegram con unos 1.800 seguidores. La creó en noviembre de 2020, y contiene vídeos suyos como presentador. Publica un contenido predominantemente dirigido a fomentar la hostilidad contra personas no blancas y alentar a la acción violenta directa contra ellas, como parte de una ideología de supremacía blanca. En al menos dos ocasiones, el 23 de enero de 2021, y el 8 de marzo de 2021, publicó enlaces a varios documentos que animan a los lectores a llevar a cabo actos terroristas. Publica mensajes en los que anima a sus seguidores a leer los documentos. Entre estos documentos, se encuentra el manifiesto de cuatro terroristas de extrema derecha: Eloy y Everardo, que animan directamente a cometer atentados homicidas en nombre de la supremacía blanca, exponen su ideología racista e incluyen consejos prácticos para cometer actos terroristas. Las entradas de Alexis dejan claro que está al tanto del contenido de las publicaciones, así como su convicción en prepararse para una guerra entre razas.
Los hechos según la legislación del Reino Unido, son constitutivos de dos delitos de difusión de material terrorista ( artículo 2 de la Ley sobre Terrorismo de 2006), sancionados con 15 años de prisión. El artículo 17 de la citada Ley, contempla la posibilidad de que dichos delitos se cometan desde cualquier lugar del mundo.
Estos hechos, en España, serían constitutivos de un delito de odio del artículo 510.1 a) y b) del Código Penal, en concurso con un delito de enaltecimiento terrorista del artículo 578.1.2 y 3) Código Penal en relación con el artículo 573.1.4º y 573 bis 1.1ª del Código Penal, castigado con un pena de prisión de uno a cuatro años, el primero de los delitos reseñados, en su consideración individual.
SEXTO.-Por auto de 8 de marzo de 2022, se acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez tuvo entrada en esta Sección Cuarta el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha de 14 de marzo de 2022, interesó se procediese a la extradición solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido, por concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
La defensa se opuso por entender que tiene arraigo suficiente en España, cuando menos desde el año 2019, donde reside con su familia en la localidad de LÂ?Albir-Alfaz de Pi (Alicante), teniendo trabajo en España. En cuanto a los hechos objeto de la reclamación extradicional, se opone por los siguientes motivos: En primer lugar, por falta de pruebas de la participación del Sr. Alexis en los hechos objeto de imputación. Se desconoce el resultado de las diligencias practicadas en España, en concreto la diligencia de entrada y registro llevada en su domicilio, en el que se incautaron diversos efectos. En segundo lugar, no concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, ya que las conductas descritas por la Fiscalía del Reino Unido, serían irrelevantes desde el punto de vista del Derecho español y no pueden ser perseguidas en España, bajo los tipos penales de enaltecimiento del terrorismo descritos por el Ministerio Fiscal en su informe. En tercer lugar, la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los hechos que motivan la reclamación efectuada (art. 3 LEP) ya que los mensajes han sido difundidos desde el territorio nacional. En cuarto lugar, y de manera subsidiaria, debería procederse a la entrega condicionada a que sea devuelto a España para cumplir la condena en su caso que pudiera serle impuesta (art. 604 b) NARU) dado que se ha acreditado suficientemente su residencia en España.
SEPTIMO.-En fecha 29 de junio de 2022, tras una inicial suspensión de la primera convocatoria de aquella al no haber podido ser localizado, lo que motivo la resolución de 17 de junio de 2022, que acordó la modificación de su situación personal, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual, el Ministerio Fiscal, interesó la entrega del reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Por la defensa del reclamado, se opuso a la misma, remitiéndose al escrito de oposición presentado,
Fundamentos
PRIMERO.-La extradición entre el Reino de España y el Reino Unido, se rige por:
a) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido (DOUE de 30 de abril de 2021).
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
El Título VII relativo a las 'Entregas' del citado Acuerdo Internacional, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España.
SEGUNDO.- En el presente caso, nos encontramos ante una reclamación para enjuiciamiento de un ciudadano británico, por dos delitos de difusión de material terrorista ( artículo 2 de la Ley sobre Terrorismo de 2006), sancionados con 15 años de prisión.
No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada, correspondiendo a su nacional Alexis, nacido el NUM003 de 1984 en Liverpool (Gran Bretaña), domiciliado en CALLE000 nº NUM000 de LÂ? Álbir - Alfaz del Pí (Alicante), con pasaporte británico nº NUM001, y NIE nº NUM002, tal y como se desprende de los documentos obrantes en autos, sin que dicha identidad haya sido cuestionada por el reclamado.
TERCERO.-Se cumplen las formalidades legales y los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo 599.1 y 2 NARU y del artículo 2 LEP. Así, el delito en el que se basa la orden de detención, cumple los requisitos formales relativos a los hechos que motivan la solicitud, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, respecto de la doble incriminación y mínimo punitivo.
No está castigado con una pena o medida de seguridad privativa de libertad perpetua en el Estado de emisión (Art. 604 a) NARU).
La solicitud de entrega es proporcionada, en los términos del artículo 597 NARU, habida cuenta de la gravedad del hecho, la pena impuesta y la inexistencia de medidas menos coercitivas, evitando periodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados.
No es aplicable el plazo de prescripción previsto en nuestro Código Penal, en cuanto que España no es competente para conocer de los hechos (art. 601.1 d) NARU), como aludiremos a continuación.
El delito en el que se basa la orden de detención no está cubierto por la amnistía en el Estado de ejecución si este tuviera competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal (art. 600 a) NARU).
El delito por el que es reclamado no es un delito político, ni se observa que se trate de delito común, pero perseguido por motivos políticos o discriminatorios por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua u opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones (arts. 602 y 601.1 h) NARU).
Se observa el principio de especialidad, lo que determinará la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición (art. 625.2 NARU y art. 21 LEP).
Por lo que a los requisitos subjetivos se refiere, el sujeto reclamado es mayor de edad, y no tienen nacionalidad española, constando aparentemente residencia en nuestro país. No son aplicables las causas de denegación de los artículos 603.1 NARU (no habilitada en este momento), 604 b) NARU, 601.1 f) NARU.
Por lo que, a los requisitos relativos a los aspectos procesales, la naturaleza del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal, se trata de un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( art. 4.3º LEP y 24.2 CE).
No existen datos en el expediente que pudieran determinar la denegación por la existencia de cosa juzgada o litispendencia alguna (arts. 600 b) y 601.1 b) NARU y 4.5 LEP).
En España, no consta que se haya decidido incoar acción penal alguna por los delitos en los que se basa la orden de detención, o bien la suspensión del procedimiento (art. 601.1 c) NARU). Y ello, pese a que, del relato de hechos, se desprende que el contenido de la información supuestamente ilícita lanzada desde internet, habría tenido lugar desde territorio nacional, por lo que no procede hacer uso de este motivo potestativo de denegación.
No se ha celebrado juicio, por tanto, tampoco en ausencia, en los términos del Acuerdo Comercial (art. 601.1 i) NARU).
No existen motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada (art. 604 c) NARU).
CUARTO.-En cuanto al primero de los motivos de oposición a la entrega, la falta de pruebas de la participación del Sr. Alexis en los hechos objeto de imputación. Cabe decir que el sistema continental de extradición, vigente en España, no exige el análisis de los indicios o datos fácticos que vinculen al reclamado con el hecho punible y justifiquen así aquella; limitándose a la comprobación de los requisitos extradicionales partiendo del hecho ofrecido por la autoridad reclamante y sin entrar a conocer el fondo del asunto o analizar la existencia de indicios en contra del reclamado con respecto a la comisión del hecho, comprobando si este ha sucedido realmente. El sistema continental, intenta favorecer en lo posible la cooperación jurisdiccional internacional, mientras que el anglosajón (rule lof law), busca garantizar el derecho de los individuos de ser preservados de la influencia del poder estatal. Esta es la tesis uniforme, seguida en nuestro ordenamiento ( AAN Pleno 53/2016, de 15 de septiembre; SSTC 82/2006 y 83/2006, de 13 de marzo). Sólo de manera excepcional, se ha admitido la posibilidad de control sobre el fondo del asunto sobre la base de la inexistencia del hecho cuando se dan evidentes situaciones fácticas de imposibilidad material de participación en los hechos por parte del reclamado, o cuando estos no pudieron ocurrir en modo alguno; también cuando aunque formalmente sean susceptibles de doble incriminación, concurren determinados factores o elementos valorativos de tipo cultural o semejante entidad, que impedirán por falta de antijuridicidad material u otra circunstancia, ser tenidos por delictivos de acuerdo con nuestro sistema jurídico y cultural ( AAN Pleno de 19 de mayo de 1990; 53/2011, de 28 de noviembre; y 49/2019, de 14 de junio).
En definitiva, a tenor de los hechos reseñados y de los indicios de criminalidad aportados, procede rechazar el motivo de oposición formulado.
QUINTO.-En segundo lugar, no concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, ya que las conductas descritas por la Fiscalía del Reino Unido, serían irrelevantes desde el punto de vista del Derecho español y no pueden ser perseguidas en España, bajo los tipos penales de enaltecimiento del terrorismo descritos por el Ministerio Fiscal en su informe.
Los hechos según la legislación de las autoridades reclamantes, son constitutivos de dos delitos de difusión de material terrorista ( artículo 2 de la Ley sobre Terrorismo de 2006), sancionados con 15 años de prisión. El artículo 17 de la citada Ley, contempla la posibilidad de que dichos delitos se cometan desde cualquier lugar del mundo. En España, a tenor del Código Penal, serían constitutivos de un delito de odio del artículo 510.1ª) y b), en concurso con un delito de enaltecimiento terrorista del artículo 578.1.2 y 3), en relación con el artículo 573.1.4º y 573 bis 1.1ª.
El artículo 510.1 a) y b) CP, sanciona con pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses: a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
La conducta descrita en el relato de hechos, puede ser incardinables en el artículo 510.1 Código Penal, respecto del cual la reciente STS 488/2022, de 19 de mayo, ya advierte que: 'no es tarea fácil la fijación del espacio de tipicidad de un precepto como el art. 510 del CP, en el que se castiga la incitación directa o indirecta al odio, la hostilidad, la discriminación o violencia '...contra un grupo una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad'. La dificultad se deriva, no sólo de la necesidad de delimitar, en cada caso concreto, qué afirmaciones están amparadas por la libertad de expresión, sino de cuestionarse en qué medida el derecho penal puede ser utilizado como un instrumento para evitar un sentimiento que forma parte de la propia condición humana. La tendencia al odio, la aversión hacia alguien cuyo mal se desea puede definir el estado de ánimo en cualquier persona. Desde esta perspectiva, es obvio que el derecho penal no puede impedir que el ciudadano odie. El mandato imperativo ínsito en la norma penal no puede concebirse con tal elasticidad que conduzca a prohibir sentimientos. Pero la claridad de esta idea, que ha de operar como inderogable premisa, es perfectamente compatible con la necesidad de criminalizar, no sentimientos, sino acciones ejecutadas con el filtro de esa aversión que desborda la reflexión personal para convertirse en el impulso que da vida a conductas que ponen en peligro las bases de una convivencia pacífica. Frente a las alegaciones del recurrente que, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, ve en esos mensajes la genuina plasmación de su libertad de expresión, la Sala no puede interpretar esas frases como la exteriorización de un sentimiento no punible de aversión frente a otros. Antes, al contrario, el discurso del acusado tiene un potencial efecto erosivo de los pilares de la tolerancia que hacen posible la convivencia. No se trata ya de afirmaciones sólo censurables por la corteza de sus vocablos, capaz de herir la sensibilidad de sus hipotéticos destinatarios (...). No hablamos, por tanto, del uso de una red social como simple vehículo para exteriorizar una opinión más o menos hiriente, ofensiva o vejatoria. Algunos de los pasajes subrayados -por sí solos o interrelacionados con el resto- reflejan que el mensaje que se difunde, filtrado por el odio, invita a la acción, a la violencia, a la lucha armada (...)'. Indica además, esta resolución, que no es necesario un dolo específico para afirmar el dolo es suficiente el conocimiento por el autor de los elementos que definen el tipo objetivo, esto es, la plena conciencia y voluntad de que se está difundiendo un mensaje de odio en el que se menosprecia todo aquello que resulta no aceptado por la particular visión del mundo y de la vida que suscribe el emisor y en los que se invita a luchar contra el 'enemigo' recurriendo, si resulta preciso, a la violencia. Basta con asumir como propia la justificación de una forma violenta de enfrentarse a los 'diferentes'. Y respecto del subtipo agravado del artículo 510.3 CP, añade: 'La agravación no puede concebirse conforme a parámetros objetivos, de suerte que su aplicación resultara obligada, siempre y en todo caso, por la utilización de Internet o cualquier otra tecnología de la información. No es eso lo que dice el precepto, que incorpora como elemento del tipo que esos mensajes hubieran sido accesibles a '(...) un elevado número de personas'.
Incluso, en el caso de autos, podría resultar de aplicación este apartado, ya que en el relato de hechos, consta que la policía de Reino Unido tiene pruebas, a partir de las redes sociales abiertas, de que Kearney, lleva desde España una cuenta de Telegram con unos 1.800 seguidores.
Asimismo, estos hechos, se encontrarían en situación concursal con un delito de enaltecimiento terrorista del artículo 578.1.2 y 3), en relación con el artículo 573.1.4º y 573 bis 1.1ª que sanciona el enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. Conteniendo el párrafo segundo de dicho precepto una agravación, 'cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información'.
Así, en el relato de hechos de la solicitud extradicional, consta, como publica mensajes en los que anima a sus seguidores a leer los documentos. 'Entre estos documentos, se encuentra el manifiesto de cuatro terroristas de extrema derecha: Eloy y Everardo, que animan directamente a cometer atentados homicidas en nombre de la supremacía blanca, exponen su ideología racista e incluyen consejos prácticos para cometer actos terroristas'. Tanto Eloy, como Everardo, son dos sujetos condenados por acciones terroristas, en concreto el primero de ellos, en el mes de julio de 2011, tras colocar diversos artefactos explosivos en la ciudad de Oslo, asesino en la Isla de Utoya (Noruega) a 77 personas, por motivos de odio y racismo. Mientras que Everardo, fue condenado a cadena perpetua, sin derecho a libertad condicional, por el ataque terrorista llevado a cabo el 15 de marzo de 2019, contra dos mezquitas en la ciudad de Christchurch (Nueva Zelanda), matando a 51 personas, e hiriendo a otras 50, por idénticos motivos. Ello es indicativo, de la incardinación de los hechos en los tipos penales descritos a tenor de la legislación penal española, y ello, llevando a cabo el juicio sobre la doble incriminación, partiendo del relato fáctico que proporcionan las autoridades requirentes, comprobando si aquellos tienen encaje en la definición de los tipos penales recogidos en el Estado de ejecución (STJUE de 11 de enero de 2017. Caso Grundza). La doble incriminación, como reiteradamente se ha dicho, no significa equivalencia de tratamiento jurídico. Se entrega por hechos, no por calificaciones jurídicas, debiendo recaer por tanto sobre la tipicidad, y no sobre el ' nomen iuris' ( AAN Pleno nº 19/2019, de 15 de marzo)
Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de oposición.
SÉXTO.-En tercer lugar, alude a la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los hechos que motivan la reclamación efectuada, ya que los mensajes han sido difundidos desde el territorio nacional. Si bien es cierto que el material supuestamente delictivo se difundía a través de las redes sociales desde su domicilio en la provincia de Alicante (España), no lo es menos, que el mismo iba dirigido a sujetos que se encontraban residiendo en el Reino Unido. Como indica la Fiscal de la Corona Especializada en la lucha contra terrorismo en la información complementaria de fecha 11 de marzo de 2022:'Las publicaciones probatorias se centran en el Reino Unido, por ejemplo, un video principal habla explícitamente de que 'Ia raza inglesa' tiene que expulsar a los inmigrantes de que los ingleses (blancos) deben ir a las mezquitas y sinagogas (inglesas) para amenazarlos. Es miembro activo de 'Patriotic Alternative', un grupo político del Reino Unido que surgió tras la prohibici6n de la 'National Action', centrado en la acción directa más que en ganar votos. Aparece en grupos de chat con otras personas radicadas en el Reino Unido. En la medida en que su incitación al terrorismo pueda surtir efecto, las victimas más probables son las minorías étnicas del Reino Unido. Aunque parte de la ideología que expresa está relacionada con una teoría general del 'Occidente blanco', ninguna se dirige a España específicamente y, en su contexto, toda esta dirigida al Reino Unido. Los mensajes están todos en inglés y para entender la relevancia a veces es necesario tener una comprensión de la ideología de extrema derecha del Reino Unido. Un experto del Reino Unido está en fila para dar testimonio de experto. La policía del Reino Unido tiene un conocimiento profundo de las posibles pruebas de cientos de horas de publicaciones regulares en las redes sociales puede declarar sobre ellas y preparar resúrnenes de forma eficaz. Estas pruebas estaban disponibles libremente en todo el mundo. Hay algunas pruebas de una parada en el aeropuerto del Reino Unido'.
Consta además, como hemos indicado, que en el transcurso de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de LÂ?Albir (Alicante), por parte de funcionarios de la Policía Nacional, con presencia de un funcionario de la policía británica, el pasado 2 de marzo de 2022,se incautó diverso material relacionado con la extradición que nos ocupa.
Además, el artículo 4.5º LEP, indica que no se se concederá la extradición en los casos siguientes: 'Cuando la persona reclamada haya sido juzgada o lo esté siendo en España por los mismos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a ésta cuando se hubiere decidido no entablar persecución o poner fin al procedimiento pendiente por los referidos hechos y no haya tenido lugar por sobreseimiento libre o cualquier otra resolución que deba producir el efecto de cosa juzgada'. Lo que no sucede en el caso de autos, ya que ningún juzgado o tribunal español, ha incoado procedimiento alguno por estos hechos.
A contrario sensunuestro Tribunal Supremo en diversas resoluciones reafirma la competencia de los tribunales españoles en los casos de la delincuencia por internet cuando el autor del delito se ubica en un país extranjero para cometer el ilícito penal, y está dirigido a una red social, o privada, de la víctima que se encuentran en territorio español ( STS 553/2022, de 2 de junio, mensajes enviados por internet a redes públicas donde accede la víctima; AATS de 6 de abril de 2017, y 8 de abril de 2015, delitos cometidos por internet dirigidos a víctimas españolas que residen en España). Si aplicamos esta doctrina de nuestro Tribunal Supremo, especialmente, sobre la base de la teoría de la ubicuidad, el hecho se considera cometido tanto en el lugar de la acción, que es el de la emisión del mensaje delictivo, como el lugar en que se produzca el resultado, que es el de la recepción por la víctima. La delincuencia a través de las redes sociales, como la que nos ocupa, debe ser abordada atendiendo a la transnacionalidad del fenómeno, y en especial al lugar de residencia de la víctima, criterio a tener en cuenta para atribuir la competencia en casos como los que nos ocupan, o al del resultado delictivo, es decir, al lugar donde se causó el perjuicio.
Criterios todos ellos que, nos llevan a reafirmar la competencia de los Tribunales del Reino Unido, ya que, si bien los mensajes se emitían desde su domicilio en España, iban dirigidos a fomentar el odio entre sujetos en el Reino Unido, en perjuicio de potenciales víctimas entre las minorías étnicas del Reino Unido. No es que los mensajes tuvieron como objetivo el Occidente blanco, como la defensa pretende, para eludir la competencia de los Tribunales del Reino Unido, sino que el contenido de los mensajes de esa ideología, está relacionada con una teoría general del 'Occidente blanco', que son cosas distintas. Ninguno de aquellos, como hemos dicho, se dirige a sujetos en España, o hacen alusión a víctimas en territorio español. Así lo acredita asimismo el idioma de los mensajes, todos ellos en inglés. Por lo que se desestima el presente motivo de oposición.
SÉPTIMO.-En cuarto y último lugar, y de manera subsidiaria, debería procederse a la entrega condicionada a que sea devuelto a España para cumplir la condena en su caso que pudiera serle impuesta (art. 604 b) NARU) dado que se ha acreditado suficientemente su residencia en España.
Este precepto dispone que: 'Cuando la persona que es objeto de la orden de detención a efectos de entablar una acción penal sea nacional del Estado de ejecución o resida en él, la entrega de dicha persona podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado emisor; cuando se requiera el consentimiento de la persona buscada para el traslado de la pena o la medida de seguridad privativas de libertad al estado de ejecución, la garantía de que dicha persona sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir su condena estará supeditada a la condición de que la persona buscada, tras ser oída, consienta en ser devuelta al Estado de ejecución'.
En el caso que nos ocupa, de la documentación aportada por la defensa con su escrito de fecha 16 de junio de 2022, nos encontramos con una persona domiciliada en España dese el mes de enero de 2018, con un NIE en España, desde esa fecha, como residente comunitario (en esos momentos) tarjeta de residente que asimismo ostentan sus padres, los cuales tienen una vivienda en propiedad en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de LÂ? Alfás del Pi (Alicante) donde reside en compañía de su esposa y sus cuatro hijos, dos de los cuales son nacidos en España ( Marí Jose nacida el NUM003/2019 y Luis Angel nacido el NUM004/2002). Tiene Libro de Familia y Tarjeta Sanitaria de la Generalitat Valenciana. Además, su esposa Doña Araceli, cuenta con un local arrendado en la localidad de LÂ? Alfás del Pi, donde desempeña la actividad comercial de venta al por menor de ropa y complementos
El Tribunal, a diferencia del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal, entiende que cuenta con arraigo y residencia suficiente y efectiva, a los efectos reseñados en la STJUE de 5 de julio de 2012, Caso Lopes da Silva c. España, que refería la integración en el territorio sobre la base de una apreciación global de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, vínculos suficientes, especialmente familiares, económicos, sociales, que puedan demostrar dicha integración. En el mismo sentido, se ha pronunciado la STC 50/2014, de 7 de abril, todo ello a los efectos de la equiparación del nacional, a fin de proceder a su devolución a España, para el cumplimiento de la pena o medida de seguridad privativa de libertad, que en su caso pudiera serle impuesta. Es por ello por lo que la extensión a extranjeros de las causas de condicionamiento o denegación no puede subordinarse a que estas personas posean un permiso de residencia de carácter indefinido. En la doctrina del TJUE, recogida en la Sentencia de 6 de octubre de 2009, se subraya un dato factico, cual es el grado de integración del que reside o habita en la sociedad del país requerido, que es difícilmente mensurable de manera exclusiva por la tenencia de un permiso de residencia. El permiso será un indicio poderosísimo, pero no el único. Es por ello que se rechaza expresamente que la equiparación entre nacionales y extranjeros se haga únicamente con aquellos extranjeros que gocen de permiso de residencia, excluyendo a los demás. Debe decirse, además, que cuando el legislador europeo ha querido que al concepto de residencia se refiera a la permanencia indefinida, estable y legal en un territorio de la Unión, lo ha hecho de manera expresa. Así, la Decisión Marco de 2008/909/JAI, de 27 de noviembre (no aplicable en la actualidad al Reino Unido), en su artículo 7, se refiere a la 'residencia permanente', definiéndola como aquélla en que la persona de que se trate 'tenga un derecho de residencia permanente en el respectivo Estado miembro de conformidad con la legislación nacional de aplicación (...) o posea un permiso de residencia válido, en calidad de residente permanente o de larga duración. En consecuencia, no es precisa, de manera inexcusable, la tenencia de un permiso de residencia para acreditar el arraigo en España. Ahora bien, los extranjeros que no dispongan de dicho permiso deberán aportar una documentación que acredite que tienen suficientes vínculos familiares, económicos y sociales que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de manera equiparable a la de un nacional del Estado de ejecución, cono así ha sucedido en el caso de autos.
Los documentos que acreditaban dichos extremos, quedaron corroborados por sus propias manifestaciones en el acto de la vista. Por lo expuesto, si bien el arraigo alegado, no constituye motivo alguno de denegación de la extradición, si por el contrario, debe ser tenido en cuenta a los efectos expuestos, condicionando así la entrega a la devolución al Estado de ejecución para el cumplimiento de la pena que pudiera serle impuesta, en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:Acced er a la entrega en extradición al Reino Unido de su nacional Alexis nacido el NUM003 de 1984 en Liverpool (Gran Bretaña), con pasaporte británico nº NUM001, para su enjuiciamiento por los hechos contenidos en la Orden de Detención Internacional emitida por la Corte de Magistrados de Westminster de 21 de febrero de 2022.
Dicha entrega quedará condicionada a la devolución del reclamado a España, para el cumplimiento de la pena o medida de seguridad privativa de libertad, que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado emisor.
La citada estipulación, se entenderá tácitamente prestada mediante la aceptación de la entrega condicionada del reclamado por parte de la Autoridad emisora.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

