Última revisión
15/09/2006
Auto Penal Nº 404/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 377/2006 de 15 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 404/2006
Núm. Cendoj: 36038370022006200195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00404/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000377 /2006,JV
Número Identificación Único: 36038 37 2 2006 0001832
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LALIN
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000382 /2006
Apelante: Leopoldo
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 404
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Ilmos.Sres.:
Presidente
D. José Juan Ramon Barreiro Prado
Magistrados
D. Luciano Varela Castro
Dª Rosario Cimadevila Cea
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Pontevedra, quince de septiembre de dos mil seis
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de LALÍN, de fecha24 de julio de 2006 , auto por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Leopoldo .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la letrada Carmen González Gómez, en defensa de Leopoldo , recurso de reforma, que fue admitido y tramitado conforme la LECr., dictándose auto de 21 de agosto que desestimaba dicho recurso y admitía el de apelación subsidiariamente interpuesto. Tras la tramitación legal oportuna, se remitieron las actuaciones a esta Tribunal para resolver.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Cimadevila Cea.
Fundamentos
PRIMERO.- La excepcionalidad de la medida de privación provisional de libertad, requiere además de la concurrencia de los presupuestos sobre los que haya de asentarse en cuanto a la existencia y gravedad del hecho delictivo así como a los indicios de criminalidad contra el presunto autor, el que su adopción resulte necesaria para garantizar alguno de los fines que la justifican.
En el caso que se analiza, se cumplen los presupuestos que establece el artículo 503 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por los testimonios remitidos a la Sala, consta la existencia de un hecho que presenta caracteres de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP castigado con la pena de prisión de tres a nueve años.
La prisión provisional del recurrente sobre la base de su presunta participación en la comisión del delito, fue acordada por auto de fecha 24-07-2006 con la finalidad de asegurar su presencia en el proceso al inferirse un riesgo de fuga, así como con la de evitar la reiteración de otros comportamientos delictivos.
Ambos fines son legítimos conforme a la regulación legal art. 503.1-3 (a) y 503-2 de la L.E.Cr .
Alega el recurrente, que no existe riesgo de fuga dada la pena que en su día pudiera corresponderle, su carencia de antecedentes y demás circunstancias personales.
Del auto impugnado y testimonios remitidos resulta que, indiciariamente, el imputado se dedicaba al tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, cocaína y hachís -tráfico al menudeo- que suministraba a los toxicómanos, de forma habitual y durante los cinco últimos meses. La cantidad de sustancia estupefaciente que le fue intervenida fue de unos 132,76 gr de cocaína, 97,93 gr de hachís, y 04,27gr de MDMDA.
El imputado ha reconocido la actividad de tráfico y alega ser consumidor de sustancias estupefacientes en concreto de cocaína y de hachís.
Así las cosas, valoradas todas las circunstancias, el reproche de culpabilidad podría encontrarse más próximo al tramo mínimo de la pena prevista para el delito que al máximo, consecuentemente el riesgo de fuga disminuye notoriamente.
En cuanto al riesgo de reiteración delictiva es algo insito en principio en quienes para procurarse los medios precisos para satisfacer su adicción al consumo de drogas, realizan hechos delictivos, en cuyo caso ha de atenderse a todas las circunstancias del hecho, a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer y a los mecanismos que el propio ordenamiento prevé en sustitución de una medida tan limitadora como la privación de libertad (art. 508 L.E.Cr ).
En definitiva, valoradas todas las circunstancias, a fin de conjurar los riesgos referidos, resulta más proporcional la modificación de la medida de prisión provisional sin fianza por la de prisión provisional de la que podrá liberarse con la prestación de una fianza dineraria por el importe de 4.000 euros, con la obligación de comparecer en el juzgado las veces que éste determine.
Se declaran de oficio las costas del recurso
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por Leopoldo , contra el auto de fecha 24 de julio de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lalín , en las diligencias previas núm. 382/06, se revoca el mismo en el particular de que el recurrente podrá liberarse de la medida de prisión provisional a la que se encuentra sometido mediante la constitución de una fianza dineraria por el importe de 4.000 euros así como de la obligación de comparecer en el juzgado las veces que el instructor determine.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Remítase al Juzgado de procedencia un testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.
