Auto Penal Nº 404/2007, T...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Auto Penal Nº 404/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10785/2006 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 404/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200525

Núm. Ecli: ES:TS:2007:2670A

Resumen:
PRESUNCION DE INOCENCIAHECHOS PROBADOSERROR DE HECHOFALTA DE CLARIDAD

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 5/05, dimanante del sumario nº 2/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lugo, se dictó Sentencia de fecha 16 de mayo del 2006, en la que se condenó al procesado Carlos Daniel como autor del delito contra la salud pública descrito con la agravante de reincidencia a la pena de once años y cuatro meses de prisión inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; al procesado Inocencio a la pena de nueve años y un mes de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y a la procesa-da Marina la pena de nueve años y un mes de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Asi-mismo se impone a los procesados la multa de 414.484,8 euros a cada uno de ellos.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Daniel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eva Guinmea Ruenes, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código penal. El tercer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Y también contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Inocencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso María Rodríguez García, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. El segundo motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

Fundamentos

RECURSO DE Carlos Daniel

PRIMERO.- El primer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente que se ha dictado sentencia condenatoria sin que el cuadro probatorio tenido en cuenta por la Sala sentenciadora sea suficiente a efectos de enervar el derecho fundamental invocado.

B) En la medida que tal denuncia equivale a la afirmación de que el Tribunal sentenciador ha dictado sentencia condenatoria con un total vacío probatorio de cargo, exige de esta Sala la verificación del "juicio sobre la prueba". Es decir si hubo prueba válida de cargo, obtenida de acuerdo con las exigencias constitucionales, prueba que además debe ser introducida en el proceso de acuerdo con las exigencias de legalidad ordinaria, prueba que, finalmente, ha de ser suficiente desde las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, y que, finalmente debe ser valorada de forma razonada de suerte que la conclusión no sea arbitraria.

Obviamente, queda extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la que corresponde al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación de que gozó, al haberse practicado en el Plenario --aunque no exclusivamente-- la prueba de cargo y de descargo en el escenario del juicio Plenario, y todo ello, de acuerdo con el art. 741 LECriminal, debiéndose en relación a la valoración de la prueba verificar por esta Sala Casacional sólo la suficiencia y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador, en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria que se situaría en las antípodas de la actividad de enjuiciamiento propio de un estado de derecho --art. 9-3º de la C.E .--, tanto por la falta de motivación como por ser la motivación existente en sí misma, arbitraria y por tanto contraria a las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos. (STS 12-5-2006 )

C) No se cuestiona por el recurrente el hallazgo en el vehículo que conducía de la droga consistente en 1.963,200 gramos de cocaína con una riqueza del 54,86%, 39,700 gramos con una riqueza del 47,27% y 79,900 gramos con una riqueza del 34,67%, hallazgo que además pusieron de manifiesto los agentes de la guardia civil que lo efectuaron y se aduce que desconocía que los otros acusados llevaran dicha droga en sus mochilas.

Por el contrario el tribunal de instancia estima que todos los acusados estaban de acuerdo para el transporte de la droga con destino a la venta a terceros, concluyendo que el hoy recurrente era conocedor de que llevaban la cocaína y era el encargado de poner el vehículo para realizar dicho transporte ya que no ofrece explicación lógica de su presencia en Ferrol a primeras horas de la mañana ni del viaje hacia Lugo poco después. Por otro lado se considera igualmente carente de lógica el alquiler del vehículo por parte del hoy recurrente por el que estaba abonando una importante cantidad de dinero sin que tenga otros ingresos acreditados que lo que percibe de una pensión por invalidez.

A tenor de lo expuesto la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

En relación con la falta de motivación que aduce el recurrente es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por ello, en función de la complejidad de aquello que se plantea al Tribunal, una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. (STS 28-10-2003 )

En el presente caso la sentencia esta suficientemente motivada pues en ella se alude a las pruebas que el tribunal ha tomado en consideración para fundar su convicción incriminatoria, como más arriba se ha expuesto, se determina en los fundamentos primero y segundo la calificación jurídica procedente y en el cuarto se determina la penalidad correspondiente a cada uno de los acusados en consideración a las circunstancias concurrentes.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim .

SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 del Código penal en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal o subisidiariamente las atenuantes del art. 21.2 o 6 también del Código penal .

A) Alega el recurrente que padece una drogadicción de larga duración y que justo el mes antes a que ocurrieran los hechos había sufrido una recaída en el consumo de cocaína, pudiendose afirmar por tanto que se hallaba en una etapa de consumo elevado típica de las recaídas de los toxicómanos.

B) Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación (STS 17-9-2004 )

C) El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada no contiene los extremos necesarios para acoger las tesis del recurrente. Así únicamente se establece que era consumidor habitual de estupefacientes. Por otro lado en el fundamento tercero de la sentencia se señala que si bien el recurrente era adicto al consumo de cocaína no se estima que fuera la motivación del hecho delictivo, sino que dicha motivación venía dada por la obtención de beneficios económicos en atención a la cantidad de droga objeto de tráfico.

En este sentido la doctrina de esta Sala establece que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de substanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento. (STS 14-11-2006 )

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8843 de la L.E.Crim .

TERCERO.- El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resulta contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes médicos obrantes en la causa, los informes de centros asistenciales al drogodependiente y sentencia y auto aclaratorio de la Audiencia Provincial de Lugo.

A) Alega el recurrente que de todos los aducidos se desprende que es un individuo con un serio problema de dependencia y que dicha dependencia debe ser tenida en cuenta al margen de la droga incautada.

B) Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. (STS 24-12-2003 )

C) No puede apreciarse en este caso la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los informes sino que se halla conforme con sus conclusiones. Por otro lado en la sentencia y el auto aclaratorio de la misma no contienen valoración alguna de la prueba relativa a la drogadicción del acusado, ya que se dictó la misma por conformidad con la acusación, debiendo tenerse en cuenta además que los hechos que en ella se enjuician se refieren a una cuantía de droga notablemente inferior a la que aquí se trata y que se produjeron más de un año antes.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8846 de la L.E.Crim .

RECURSO DE Inocencio

CUARTO.- El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

A) Alega el recurrente que la sentencia no expresa de forma clara y terminante cuales son los hechos probados que le incriminan y que pudieran ser constitutivos del delito por el que ha sido condenado.

B) La falta de claridad que se denuncia es un vicio inmanente a la sentencia que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo debe incardinarse en el propio relato histórico, teniendo por ello carácter interno, sin que pueda oponerse a otros apartados de la sentencia que carezcan de naturaleza fáctica, debiendo ser entendido predominantemente en su alcance gramatical. Consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que estima acreditado. (STS 26-3-2004 )

C) La lectura del hecho probado pone de manifiesto la perfecta inteligibilidad del mismo sin que sea necesaria una segunda lectura para alcanzar su comprensión. Por otro lado el factum de la sentencia relata de forma clara que el hoy recurrente junto con los otros dos acusados se dirigían a bordo del vehículo desde Ferrol hasta Lugo con el objeto de realizar la venta de la cocaína que se detalla.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim .

QUINTO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 852 d la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente que la actividad probatoria no se ha realizado de forma tan contundente por la acusación que pueda demostrar de forma clara e inequívoca su culpabilidad, toda vez que la declaración de los policías no es lo suficientemente contundente y además se contradice por el acusado.

B) Debemos reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial expuesta en el recurso formulado por el anterior impugnante, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y señalar que el ahora recurrente reconoció en el acto del juicio oral que era el encargado de hacer la entrega de la droga una vez que llegaran a Lugo, lo que iba a realizar a cambio de una cantidad de dinero.

Las declaraciones del recurrente prestadas en el acto del juicio oral constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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